Decisión Nº AP71-R-2017-000238 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000238
Fecha12 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: SUPER TELAS, S.A., V/S PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A.,
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea (Cuaderno De Medidas)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de mayo dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Parte actora: SUPER TELAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 12 de diciembre de 1985, bajo el N° 51 del tomo 48-A Pro; representada judicialmente por: D.N. y Marvia Carvajal Ramírez, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 181,190 y 21.220, respectivamente; con domicilio procesal en: Local Comercial Nº 134, situado en la Planta Nivel Mercado del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.


Parte demandada: ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 56-A-Pro; representada judicialmente por: Thabata Corolina R.H. y L.D.V.B., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 80.102 y 137.191, respectivamente; con domicilio procesal en: Centro Comercial Paseo Las Mercedes, piso 2, oficina nº 200, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.


Motivo: Nulidad de Asamblea (Medida Cautelar Innominada).


Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP71-R-2017-000238


I
Antecedentes
Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017, por la representación judicial de la sociedad de mercantil Administradora Condominio Paseo Las Mercedes C.A., abogado L.D.V.B., contra el fallo interlocutorio emitido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2017, el cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, contra el decreto cautelar consistente en la suspensión temporal de los efectos de la carta consulta del 7 noviembre de 2016, hasta tanto sea decidido el mérito de la presente causa.

Con base a lo anterior, cabe considerar que el presente juicio inició mediante libelo presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte actora, pretendiendo la nulidad de la asamblea de copropietarios, del Centro Comercial Paseo Las Mercedes de fecha 21 de octubre de 2016, así como la carta de consulta de fecha 7 de noviembre de 2017, pidiendo el decreto de medida preventiva consistente en la suspensión de los resultados y efectos de la referida carta de consulta, y se ordena, la suspensión o cese de la funciones de la junta de condominio de Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A.

Así las cosas, se evidencia que el a quo el 15 de diciembre de 2016, conforme a su análisis dictaminó que se encontraban satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la medida innominada bajo examen, ordenando textualmente lo siguiente:
(…) UNICO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Carta Consulta de fecha 07-11-2016, hasta tanto sea decidido el merito de la presente causa.
- Se ordena participar de la presente decisión a la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A, mediante boleta de notificación, la cual se ordena librar en este mismo acto.-

El 31 de enero de 2016, los abogados Thábata C.R.H. y L.D.V., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por el referido Tribunal de cognición.

Luego, el Juzgado a quo se pronunció el 17 de febrero de 2017, emitiendo el fallo respectivo en cuanto a la oposición ejercida, declarándola sin lugar.
Contra el mismo, el abogado L.D.V. ejerció el medio recursivo de apelación contra dicho fallo, el 21 de febrero de 2016, siendo oído en un solo efecto.
Recibidas las presentes actuaciones, esta Superioridad procedió a dar entrada al presente expediente mediante auto dictado el 15 de marzo de 2017, fijándose en consecuencia, en cada oportunidad, los lapsos legales correspondientes al presente recurso.

Por consiguiente, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede este Juzgador a hacerlo de la siguiente forma:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente cuaderno separado, se observa que en fecha 31 de septiembre de 2017, compareció ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte demadada, y presentó escrito de oposición a la medida decretada por el a quo en fecha 15 de diciembre de 2016, señalando lo siguiente:
Alegó, que el demandante en su solicitud omitió por completo indicar con claridad qué clase o tipo de perjuicio irreparable o de difícil reparación le estaría causando o le podría ocasionar la administradora, de no suspenderse los efectos los acuerdos adoptados en la carta consulta de fecha 7 de noviembre de 2016, esto es el “periculum in damni”, limitándose a señalar la supuesta violación de manera ilegítima y con abuso de derecho del documento de condominio en lo atinente al régimen de las convocatorias para las asambleas de propietarios, y por el supuesto hecho de haberse violado el régimen administrativo del Centro Comercial Paseo Las Mercedes.

Adujo, que la parte actora no aportó a los autos los alegatos y pruebas que demuestren el cumplimiento concurrente de los presupuesto procesales exigidos por los artículos 585 y 588 del CPC, y especialmente, en cuanto al presupuesto del “periculum in dami”, como fundamento de la medida cautelar innominada solicitada, dado que no existe en las actas procesales prueba alguna de este requisito, lo cual no puede siquiera inferirse de los escuetos y muy breves argumentos utilizados por la parte demandante en el libelo para su justificación.

Manifestó, que la necesaria instrumentalidad que debe cumplir toda medida cautelar para su procedencia, puesto que lo que se está ventilando en el juicio principal es la nulidad de la carta consulta de fecha 7 de noviembre 2016, en la cual, la comunidad de propietario del condominio resolvió adoptar por mayoría la aprobación de los siguientes puntos: 1) Aprobación de los balances y de los estados financieros del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, 2) Elección de la Junta Directiva para un nuevo periodo; 3) Elección de una nueva administradora para un próximo periodo, y 4) Autorizar a la nueva Junta de Condominio, a iniciar de inmediato un proceso amigable de cobro entre todos aquellos copropietarios, inquilinos y concesionarios deudores, tendentes a eliminar los altos niveles de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones para con la comunidad del Centro Comercial Paseo Las Mercedes.
A esos fines, autorizar a la nueva junta de Condominio a celebrar con cada uno de eso deudores, convenios de pago, en términos y condiciones que les permitan ponerse al día, en un plazo no mayor de tres (3) meses.”
Señaló, que los cuatro puntos consultados y de los que solamente fueron aprobados por la comunidad de propietarios, tres en estricto rigor, el único que atañe en exclusiva a la administradora es el primer punto, relativo a la aprobación o improbación de los balances y estados financieros correspondientes a los períodos fiscales allí indicados, pues la ejecución y cumplimiento de los restantes puntos, son competencia de la Junta Directiva electa y no de nuestra mandante.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la oposición contenida en el presente escrito y consecuencialmente revoque la providencia cautelar decretada a favor de la parte actora.

Frente a ello, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., parte actora, presentó escrito de alegatos señalando lo siguiente:
Alegó, que el decreto de la medida aquí dictada no se encuentra afectado a lo que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la motivación a la cual alude la demandada debe estar constituida por las razones de hecho y derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo y de ese modo, a través de esas razones las partes conocen el por qué de su éxito o fracaso procesal y se les permite el control de la legalidad de lo decidido.

Manifestó, que la demandada en su escrito de oposición no aportó prueba alguna como respaldo a sus alegatos que le permita al tribunal analizar los mismos se pretende la parte demandada que con el simple escrito de oposición el tribunal de cognición deje sin efecto la medida cautelar decretada que además no acató.

Finalmente, solicitó que la medida se mantenga en los términos decretados y no sea suspendido sin fundamentación jurídica alguna por la demandada, habida cuenta que el principio constitucional y procesal que priva con dicho decreto, no es otro que el de la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho legitimo la parte que representa en este proceso.

Pues bien, en fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal a quo profirió sentencia en la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)Ahora bien, esas circunstancias en las que este sentenciador fundamentó su presunción grave de ilusoriedad del fallo, persisten en el presente caso, toda vez que la parte demandada al momento de formular oposición al decreto de la medida cautelar, y durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 de nuestra norma adjetiva, no logró demostrar nada que lograra cambiar el criterio sostenido al momento de decretar la medida cuya oposición nos ocupa.
-
Por el contrario, durante esa articulación, la parte actora consignó Inspección Judicial evacuada por ante Notario Público, mediante la cual se deja constancia de una serie de irregularidades acontecidas en la sede donde funciona la Administradora demandada en este proceso, que sin entrar analizar materia de fondo, -porque además no es la materia que nos ocupa en esta etapa del proceso-, hacen presumir a este Tribunal que estamos en frente de un desacato a una orden judicial, como lo es la Cautelar decretada en fecha 15-12-2016.
-
Por lo tanto, esas actuaciones por parte de la demandada, profundizan aún más la presunción que imperaba en quien decide, de el riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo, porque si habiendo un decreto cautelar, la demandada, -tal como se puede evidenciar de la Inspección Judicial consignada por la actora y sin prejuzgar acerca de la validez de la misma o no, por cuanto no es el caso que nos ocupa en este acto-, realiza actos de desacato a la misma, como lo es impedir el acceso a ciertas instalaciones a un miembro de la Junta de Condominio; mal podría pretender ahora, (la demandada), cambiar el criterio de quien decide, porque esa actitud hace presumir que de no existir la cautelar decretada con miras a garantizar la tutela judicial efectiva, los actos de irregularidad podrían ser irreversibles e irían en detrimento de los intereses de la comunidad de propietarios, que es lo que se pretende impedir con la cautelar decretada.
-
Adicionalmente se observa de autos que nada probó la parte demandada opositora durante la incidencia probatoria, para desvirtuar la existencia de los presupuestos formales, que tuvo en cuenta el Tribunal para el decreto de la medida, motivo por el cual, la oposición a la cautelar decretada, debe ser declarada Sin Lugar en el dispositivo del presente fallo.
Así se decide.
Por lo antes expresado, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICION interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se mantiene vigente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Carta Consulta de fecha 07-11-2016, hasta tanto sea decidido el mérito de la presente causa.- TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada. (…)”

Contra el referido fallo, la representación judicial de la parte demandada, Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A., ejerció recurso procesal de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido.

En este contexto, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es imperativo puntualizar que el thema decidendum se circunscribe en verificar si el fallo emitido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial Civil, el cual declaró sin lugar la oposición ejercida contra la medida cautelar innominada decretada en su oportunidad, se encuentra o no ajustado a derecho.

En esta perspectiva, el Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales que tienen por fin último evitar que el fallo dictado en un juicio quede infructuoso o ilusorio en su ejecución.
Por ende, el poder cautelar implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces de impedir cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la tutela judicial efectiva como principio constitucional, garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de iniciar un proceso; a la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; a la posibilidad de los contrincantes de poder interponer los recursos que la ley provea y de obtener el cumplimiento efectivo del fallo; por ello la parte que acciona para la salvaguarda de las resultas de la decisión que se emita cuenta con medidas cautelares típicas y atípicas y su antagonista con el recurso de oponerse a ellas.

Ante esta realidad, la Sala Constitucional en fallo n° 1.256 de fecha 30 de noviembre de 2010, aun cuando fue proferido con respecto al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires.
1984.), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.

De lo anterior se desprende, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

En este orden de ideas, por cuanto el asunto de marras tiene como presupuesto el decreto de medidas innominadas, cabe referir que el autor patrio Dr. R.O.-Ortiz (1999), opina que “…constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general del juez quien, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”
El mismo autor afirma, que a diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existan bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Este tipo de medidas forman parte de lo que en la doctrina se ha denominado el poder cautelar general cuya fundamentación jurídica deriva del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil patrio, el cual explana:“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Así las cosas, a través de las medidas innominadas el juez tiene la potestad de dictar medidas asegurativas o conservadoras, que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o prohibiciones que no recaen directamente sobre bienes sino sobre la conducta de las personas y a los fines de su procedencia se determina por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) eiusdem, siendo: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, según el maestro Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición.
Luego, la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. Y Por último, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, estamos en presencia del Periculum in damni.
En concordancia con lo anterior, quien aquí decide debe precisar que la simple alegación no conduce a otorgar la protección cautelar; pues las probanzas en que se sustenta deben acreditarse en autos para de esa manera el juzgador pueda verificar en cada caso, los extremos de procedencia o no de la medida cautelar innominada.
Es decir, debe constar en el expediente esos hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante o en el caso contrario de la parte demandada, tal y como sucede en el caso bajo análisis.
Pues bien, de las actas procesales que componen el presente asunto se evidencia que el juzgado a quo en fecha 15 de agosto de 2016, decretó la medida innominada bajo examen con base a criterios doctrinarios y jurisprudenciales que este sentenciador no contradice por el contenido de los mismos, aduciendo que el análisis de los autos lo motivaron a estimar que los extremos legales para la procedencia de la misma fueron cumplidos en razón a las probanzas traídas por la parte accionante.
En este sentido, indicó la actora que demostró la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) por la condición de propietaria del local comercial identificado con el Nº 134, situado en la Planta Nivel Mercadeo del Centro Comercial Paseo Las Mercedes; lo cual hizo concluir, al tribunal de cognición, que tiene derecho de pedir la anulación de las decisiones tomadas en asambleas que en opinión sean ilegales.
En cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, el a quo decidió que con vista a la pretensión de nulidad de las decisiones tomadas en una “asamblea” cuya nulidad se pretende, pudiera jurídicamente tomar decisiones que causarían un daño tanto a la sociedad mercantil demandante, como al resto de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ya que los cargos para los cuales fueron designados los miembros de la junta de condominio, le otorga amplias facultades de disposición y administración; Por ello, concluyó que existe la presunción grave o el riego manifiesto en que se pueda burlar la efectividad de una sentencia futura, lo cual podría generar lesiones graves o de difícil reparación.

En este mismo sentido, se observa que el Tribunal de primer grado declaró sin lugar la oposición al decreto de medida innominada bajo examen, basado entre otras razones, en la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2017, traída a los autos por la parte actora, atendiendo que con ello se profundizaba más aun la presunción del riego manifiesto de la ilusoriedad del fallo definitivo, porque habiendo un decreto cautelar, no puede la demandada realizar “actos de desacato a la misma, como es impedir el acceso a ciertas instalaciones a un miembro de la junta de condominio”.
Tal conclusión se dedujo de la mencionada inspección extrajudicial, en la cual señaló textualmente lo siguiente:
“(…) El día de hoy (16) de Enero Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 2100h, el funcionario F.E. VELASQUEZ V. Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.930.938; se traslado y constituyó en la Urb.
Las Mercedes, Municipio Baruta, Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Cuarto de Control de Seguridad, Piso 1; con el fin de realizar la presente INSPECCION EXTRAJUDICIAL, a petición realizada por el ciudadano F.J.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.712.674, en su carácter de miembro de la junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes. De conformidad con lo establecido en el artículo 75, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156 de fecha 14/11/2014, se procedió a verificar cada uno de los particulares expuestos en la solicitud que anteceda a la presente Acta, dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que al momento de participar la presente inspección, a solicitud de parte interesada, al ciudadano Wiliman A.M.C. portador de la cédula de identidad V-6.225.822, con el cargo de Control de Seguridad (Seguridad del centro Comercial), y el ciudadano J.A.E.M. portador de la cédula de identidad V-14.484.648, con el cargo de Coordinador de Seguridad (Empresa Externa); el primero de los identificados solicito que le permitiera cinco minutos para realizar una llamada y verificar si podía permitir el acceso al Cuarto de Control, ya que el solicitante, tenía prohibido el acceso al mismo por ordenes de la administración. A las 2125h, aproximadamente, no fue permitido el acceso. SEGUNDO: Se deja constancia que en el lugar permanece un Libro de Novedades, el cual consta de Doscientos (200) folios útiles, y Dos (02) folio que están anexo al mimo, aperturado do el pasado Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), están utilizados al folio Ciento Cuarenta y Dos (142) y los Dos (02) folio adicionales que posee dicho libro (Fotos 1 y 2). TERCERO:Se deja constancia que en dicho libro entre los Folios sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68), hay una novedad del día Veinte y Ocho (28) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), en dicha novedad se constata que ese día a las 2149h, le fue negado el acceso al cuarto de control, por ordenes de la Administradora representada por la Ciudadana A.M. (Foto 3). CUARTO: Se deja constancia que se retirara del cuarto de control, por las órdenes de la Administración. SEXTA:Se deja constancia que en el cuarto de control existe monitores, servidores de cómputo, dos (2) cartelera informativas, en una de las cuales están escritas las Novedades Fijas, indicando la cuarta de estas (Copia textual): por INSTRUCCIONES DE LA Sra. A.M., NO ESTA REMITIDO EL ACCESO AL AREA DE CONTROL A NINGUNA PERSONA QUE NO PERTENEZCA A LA MISMA, SIN PREVIA AUTORIZACION (ADMINISTRACION) SE AGRADESE INFORMAR DE INMEDIATO AL JEFE DE SEGURIDAD EN CASO DE QUE ALGUIN REQUIERA EL INGRESO (fin de la cita) (foto 4). SEPTIMA:Se deja constancia que a las2143h aproximadamente notifico al ciudadano Wilima A.M.C., que la inspección había culminado, al igual que la hora de inicio, en ese momento el ciudadano antes identificado dejo de realizar la grabación que inicio al mismo momento que dicha inspección (foto 5). No habiendo otro hecho que señalar y siendo las 2143h aproximadamente, y luego de agotados los puntos a verificar, se da por concluida la presente INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL y la Notaria regresa a su sede natural, ordenándose dejar constancia de todo esto Libro Diario que a tal efecto se lleva (…)”.
Ahora bien, ha de precisarse que la relación jurídica material por la cual se decretó la medida preventiva de cuya apelación conoce esta alzada, se encuentra dentro del marco legal que en Venezuela regula la propiedad dividida en sentido horizontal, también denominada propiedad por pisos o apartamentos, en la que se dan dos fenómenos perfectamente determinados, que son por una parte la propiedad plena que tiene cada propietario sobre su apartamento o piso, y el condominio que en vista de la propiedad del apartamento o piso se origina sobre las partes de uso común, como son por ejemplo los pasadizos, estacionamientos, ascensores, puertas generales de entrada y salida y, en general, las cosas necesarias para la existencia, salubridad y conservación del inmueble.

Acorde con lo anterior, vale destacarse que aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal asigna a la Junta de Condominio ciertas competencias, entre ellas la de autorizar al administrador para ejercer en juicio la representación de los propietarios, no menos cierto es que esa competencia natural la tienen asignada los propios copropietarios, reunidos en asamblea, tal como se deduce del precepto contenido en el artículo 22 de dicha Ley; quienes deben procurar, en todo momento, el fortalecimiento de una sana convivencia ciudadana; propendiendo al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre vecinos, basadas en principios de corresponsabilidad, igualdad, equidad, progresividad, transparencia, participación, cogestión y control social, así como el bienestar comunitario, entre otros.

Dentro de este marco, resalta la norma inserida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la cual:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios.
Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho (…) El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada…”.
En el caso de marras, a juicio de quien acá se pronuncia, los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar bajo examen se dan por satisfechos, lo cual se deduce de la afirmaciones fácticas vertidas en el libelo, que además encuentran apoyo probatorio dentro de las actas procesales que integran el expediente; en efecto, la actora acreditó suficientes elementos de convicción que hacen presumir –prima facie- la existencia del periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En cuanto al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora alegó que el “... documento de condominio, en lo atinente al régimen de las convocatorias, a asambleas ordinarias de propietarios, y por el hecho probado y demostrado, de haberse vulnerado el régimen administrativo de centro comercial, pues al no encontrarse presente los representante de la administradora en dicha Asamblea, y por cuanto a esta le corresponde el manejo de los fondos de la comunidad de propietario, y hasta tanto no se decida el presente juicio presumimos que al haber sido designada la junta de condominio de forma irregular, procede en derecho a fin de reguardar los derechos e intereses de todos los copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes”, y esto, razonablemente conduce a presumir verosímilmente el peligro de infructuosidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia, ante el riesgo de que durante el iter procedimental los integrante de la junta de condominio realicen actos que excedan de la simple administración incluso de disposición con eficacia frente a terceros, en el ejercicio de un acuerdo que a la postre resulte anulado.

En cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este Tribunal lo da por satisfecho con el acervo documental aportado en autos, relativo a las convocatorias de asambleas y cartas consultas dirigidas a los copropietarios por las cuales se aprobaron ciertos puntos sometidos a consideración, cuya nulidad ha sido impetrada; aunado a la condición de copropietario que invoca la parte actora, lo cual como ha si señalado antes no es un hecho controvertido y de ahí la apariencia razonable de su titularidad.
En tal sentido, se deriva de dichas probanzas la presunción del buen derecho que la parte actora alega violado y cuya protección cautelar aspira. Más aun, consta en autos que en fecha 22 de febrero de 2017, el a quo profirió la sentencia de merito declarando con lugar la pretensión deducida por la actora, lo cual con mayor razón refuerza la existencia del requisito bajo examen.
En cuanto al perculum in damni, se verifica con las mismas pruebas documentales insertas a las actas de este cuaderno separado, en particular con los hechos plasmados por el Notario Público Octavo del Municipio Baruta del estado Miranda, de lo cual se infiere el riesgo de que la parte contra quien obra la medida pueda con su conducta causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue la parte demandante; en efecto, como resultado de dicha inspección extrajudicial, queda verificado que por orden de la administradora representada por la ciudadana A.M., no se le permite acceso al cuarto de control de seguridad del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, al señor F.J.W.G., siendo esta una de las funciones por él realizada como miembro de la junta que es, impidiéndose que pueda seguir cumpliendo con sus funciones, al menos hasta que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.

Corolario de lo antes expuesto, visto que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal comporta una facultad discrecional que el Juez está obligado a ejercer con mucha prudencia, pues el mismo legislador le impone tomar las precauciones necesarias para la concesión de la medida de suspensión solicitada; y siendo que quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar sub examine, luce razonable mantenerla vigente y por ende declararse improcedente la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada; así se decide.
-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017, por el abogado L.D.V.B., en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Administradora Condominio Paseo Las Mercedes C.A., contra el fallo proferido en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar innominadas formulada por dicha parte demandada, en el juicio en su contra por Súper Telas, S.A; el cual queda confirmado en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida cautelar innominada decretada por el a quo en fecha 15 de diciembre de 2016.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte recurrente.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg.
R.R.B.
La Secretaria

Abg.
D.I.G.

En esta misma fecha siendo las ________________ , se registro y público la anterior sentencia.


La Secretaria

Abg.
D.I.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR