Decisión Nº AP71-R-2017-000539 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2017

Fecha06 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000539
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE RECURRENTE: ALONDRA GINER HIDALGO V/S RECURRIDA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 6 de julio de 2017
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: ALONDRA GINER HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.880.948 y de este domicilio; representada judicialmente por: Magaly Alberti, Adriana Silvera Calderin y Joaquín Silveira Ortiz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 4.448, 39.342 y 1.613, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 6, oficina 602, Parroquia Santa Teresa, Caracas.

RECURRIDA: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CASO: AP71-R-2017-000539



I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 1º de junio de 2017, por los abogados en ejercicio de su profesión Magaly Alberti, Adriana Silvera Calderin y Joaquín Silveira Ortiz, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 4.448, 39. 342 y 1.613, en su orden, con el carácter de mandatarios judiciales de la ciudadana Alondra Giner Hidalgo, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en fecha 19 de mayo de 2017, contra el auto que profiriese en fecha 17 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 6 de junio de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes interesadas presentaren las copias certificadas correspondientes; concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir el correspondiente dictamen.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2017, la parte recurrente solicitó prórroga para la consignación de los recaudos correspondientes, siendo acordado por esta alzada por auto de fecha 20 de junio de 2017.
En fecha 26 de junio de 2017, mediante diligencia el apoderado recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede este Tribunal Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el juicio inició en fecha 16 de mayo de 2016, mediante demanda presentada por los ciudadanos Emilio Avellan Bertorelli, Herlder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerriero Martínez, Francisco Vallasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires Lopez Loaiza, Cesar Tulio Hurtado Soto, Angelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, pretendiendo la resolución del contrato de venta de acciones de la sociedad mercantil Grupo Caltuca S.A., antes Corporación Eva, S.A., siendo admitido por auto del 6 de junio de 2016.
Posteriormente, previa solicitud de parte interesada, el a quo abrió cuaderno de medidas; y, en fecha 12 de mayo de 2017, decretó medida cautelar innominada designado un veedor judicial; lo cual fue apelado por la representación judicial de la codemandada Alondra Giner Hidalgo, siendo negado dicho recurso por auto de fecha 24 de mayo de 2017.
Frente a esa negativa, dicha parte ejerció el recurso de hecho bajo examen, aduciendo lo siguiente
Que, según lo dicho por el a quo, su representada no podía apelar válidamente del decreto de la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial, “decretada en su contra” para realizar funciones de veedor en la empresa donde su representada es accionista, sociedad mercantil Corporación Eva S.A., ahora Grupo Caltuca, C.A., porque contaba con la vía de oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte, que tampoco podía tramitarse su oposición, porque tratándose de un litis consorcio necesario, su actuación defensiva no podía cursarse hasta tanto se produjese la citación de los demás listis consortes, según lo expuesto en la aclaratoria de fecha 17 de mayo de 2017.
Que, con ello quedó significado que su representada quedó sumida en un estado de completa indefensión, sin existir fundamentación jurídica válida para ello, porque la composición Litis consorcial de parte procesal, no puede tener nunca como efecto la supresión del derecho de defensa del colitigante, ya que contamos con expresa disposición legal en el artículo 147 Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los colitigantes se consideraran como litigantes distintos en sus relaciones con la parte contraria, salvo expresa disposición de la Ley, de manera que los actos de casa litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Finalmente, pidió que se declare con lugar el presente recurso de hecho, a los fines de los trámites correspondientes.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en el auto por el cual se recurre de hecho, dictado en fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Con respecto a la apelación formulada por la codemandada, ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, este Tribunal Observa que la decisión de fecha 12 de mayo de 2017, cuya apelación fue ejercida por la señalada codemandada, versa sobre una medida cautelar innominada, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan
ARTICULO 602:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Así las cosas, se constata que contra la sentencia o auto que decreta las medidas cautelares, nominadas o innominadas, norma prevé en su contra una incidencia de oposición, mas no de apelación, ya que solo será apelable en sede cautelar las decisiones que resuelvan la oposición contra la medida decretada. En este orden de ideas, se constata que la ciudadana ALODRA GINER HIDALGO, actuando como codemandada en la presente causa, pretende apelar de la decisión que decretó la medida innominada en la que se designó Veedor Judicial y con ello desnaturaliza el procedimiento previsto en la norma adjetiva, que es clara y precisa respecto del procedimiento a seguir. En consecuencia este tribunal niega la apelación ejercida por la referida codemandada, ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, en fecha 19 de mayo de 2017
TERCERO: con respecto a la apelación efectuada por la representación judicial de la parte codemandada anteriormente mencionada, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal observa que el referido auto es una aclaratoria de de (sic)la decisión de fecha 12 de mayo de 2017 y por ende es parte integrante de dicha decisión, por lo que no puede ser separada la una de la otra, corriendo la aclaratoria la misma suerte de la decisión aclarada. En consecuencia, al auto aclaratorio en cuestión le es aplicable el criterio señalado en el texto del presente auto contenido en el particular “SEGUNDO” por ser ambos texto uno continente del otro, por lo que se niega la apelación ejercida por la parte codemandada contra el auto de fecha 17 de mayo de 2017 (…)”.

En este contexto, es evidente que el problema a resolver se circunscribe a establecer si resulta o no conforme a derecho el referido auto que negó oír el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Alondra Giner Hidalgo, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2017, y su aclaratoria del 17 del mismo mes y año.
Así las cosas, se observa que entre los recursos o medios de impugnación que las partes dentro de un proceso pueden hacer uso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Acorde con ello, “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un Tribunal Superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia n° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se trata entonces de un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo para evitar inquidad; y por ende se erige como la garantía procesal del recurso de apelación y del derecho a la defensa. De tal manera que, la actividad del Tribunal Superior como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Es decir, su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, verificar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
En resumen, puede decirse que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1- Que exista una sentencia apelable. 2. Un apelante legítimo. 3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y 4- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Ahora bien, en el presente caso particular, resulta conveniente señalar que el Tribunal de la cognición en fecha 12 de mayo de 2017, decretó medida cautelar innominada por medio de la cual designó veedor judicial al ciudadano Alfredo Bencid Sordo; estableciendo además que, sus atribuciones estarían dirigidas a supervisar, controlar y vigilar operaciones de la sociedad mercantil Corporación Eva, S.A., todo conforme los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003.
Del mismo modo, se observa que en fecha 17 de mayo de 2017, previa solicitud de la representación judicial de la codemandada Alondra Giner Hidalgo, el a quo dictó aclaratoria del auto proferido el 12 de mayo de 2017; y, luego, en fecha 19 de mayo de 2017, esa representación judicial apeló de tales decisiones, recurso que fue negado por auto de fecha 24 de mayo de 2017.
Dentro de este marco, se observa claramente que en el auto de fecha 24 de mayo de 2017, el a quo resolvió negar la apelación formulada por la representación judicial de la parte hoy recurrente, considerando que el auto de fecha 12 de mayo de 2017, en el que decretó medida innominada designando veedor judicial no es susceptible de apelación, puesto que frente a ello lo que corresponde ejercer es oposición, siendo solo apelable la decisión que resuelva tal incidencia.
En este sentido, es oportuno considerar la norma inserida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”

En atención a lo antes indicado, se deduce sin equívocos que el lapso para oponerse al decreto cautelar corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación, exponiendo las razones y fundamentos que estime pueden enervar la existencia del decreto. Aunque no se hubiere formalizado una oposición, a partir del tercer día siguiente a su citación, o del tercer día siguiente a la ejecución del decreto, si la persona afectada estuviere ya citada, se entenderá existente y abierta una articulación de ocho (8) días para que cualesquiera de las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que estimen necesarios para consolidar y probar sus derechos en esta materia cautelar, sin que, de ninguna manera, se suspenda el curso de la causa principal.
Por otro lado, ha dicho la jurisprudencia que la vía idónea para que alguna de las partes” en un juicio ordinario impugne una medida cautelar decretada en su contra, es mediante la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, o la tercería prevista en el artículo 371 eiusdem, y no el amparo constitucional autónomo contra ella, pues opera la causal contenida en el artículo 6.5 de la LOADGC. (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 133 de fecha 1° de febrero de 2006).
Y, en materia civil, los medios de defensa idóneos para atacar el decreto de una medida cautelar son la oposición y la apertura de la articulación probatoria. Y es que el afectado por la medida podrá oponerse y se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con los artículos 588, 602, 603 y 606 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que la persona contra la cual obra la cautelar siempre podrá ejercer medios de defensa contra las medidas preventivas dictadas en cualquier grado de la causa, además, de disponer del recurso extraordinario de casación. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil Exp. N° 06-1051 del 13 de junio de 2007).
Luego, precisado que es de precepto y de acuerdo con la jurisprudencia, que frente al decreto de una medida cautelar, la parte interesada puede formular oposición a la misma, y que dicha decisión no es susceptible de apelación, este Tribunal Superior determina que el auto de fecha 24 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en que decidió negar la apelación ejercida por la codemandada Alondra Giner Hidalgo no es contrario a derecho; advirtiéndose además, que el decreto cautelar en referencia fue adoptado por el a quo con base al examen de los requisitos de procedencia ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con la normativa especial prevista en el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Por otro lado, no puede pasar por inadvertido que la recurrente también apeló del auto de aclaratoria de fecha 17 de mayo de 2017; en este sentido, vale acotar que –la aclaratoria- se trata de un recurso judicial no devolutivo pero si suspensivo, que puede intentarse en el marco del proceso judicial por las partes y eventualmente los terceros legitimados, contra cualquier decisión definitiva o interlocutoria no referida a la mera sustanciación o procedimiento, que produzca un agravio o perjuicio como consecuencia de estar inficionada de errores sustanciales o materiales diferente a la infracción directa o indirecta de la norma jurídica, bien por errores de procedimiento en la construcción de la sentencia-vicios “de” la sentencia- por contener puntos dudosos u oscuros, omitir el contenido de pronunciamientos esenciales, contener vicios del acto o errores en los cálculos aritméticos o de trascripción, cuya finalidad es anular, reformar o modificar la decisión falente cuando el vicio sea trascendente-juicio rescidente- y sustituirla por un pronunciamiento que la corrija, sea aclarando, ampliando , complementando o corrigiendo la decisión-juicio rescisorio-que al ser capaz y tener la potencia de cambiar o modificar el fallo dictado, aligerando el tema que podría ser objeto de recurso ordinarios o extraordinarios, se presenta como una exigencia previa –agotamiento- para el ejercicio de recurso ulterior. (Humberto E.T. Bello Tabares, Tratados de Recursos Judiciales, ediciones paredes, caracas 2012, pág. 776).
Debe agregarse además, que la decisión de aclaratoria forma parte de la sentencia; y por ende, su apelación no puede ejercerse separadamente del dictamen de que se trate, pues corre con las mima suerte de la decisión aclarada. Así se establece
Corolario de lo anterior, es forzoso para esta alzada colegir que la aclaratoria proferida por el a quo el 17 de mayo de 2017, forma parte del auto de fecha 12 de mayo de 2017, por lo tanto, se trata de un solo pronunciamiento cautelar que por mandato de la Ley no tiene –en principio- apelación sino oposición; igualmente, determina que el pronunciamiento del a quo en cuanto a que es necesario agotar previamente la citación de todos las personas que integran el litisconsorcio pasivo, e integrar debidamente el contradictorio, en modo alguno puede entenderse como un gravamen irreparable a la parte recurrente ni el desconocimiento del derecho procesal de formular oposición frente a un decreto cautelar que –prima facie- incide directamente sobre el desenvolvimiento de un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, como lo es Grupo Caltuca S.A., antes Corporación Eva, S.A., así se aprecia.
III
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 1º de junio de 2017, por los abogados en ejercicio de su profesión Magaly Alberti, Adriana Silveira Calderin y Joaquin Silveira Ortiz, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alondra Giner Hidalgo; contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que a su vez negó el recurso de apelación formulado por esa representación judicial, en los términos expresados en el presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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