Decisión Nº AP71-R-2016-000771 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Número de sentencia0021-2017(INTER.)
Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000771
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp.
AP71-R-2016-000771.

PARTE ACTORA: ciudadanos P.S.A.V. y W.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-9.246.304 y V-9.225.300, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LEX H.M. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
38.754.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2013, bajo el Nro.
20, Tomo 2-A-RM-445, con reforma de fecha 18 de febrero de 2013, bajo el Nro. 2, Tomo 8 RM 445, representada legalmente por el ciudadano L.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, L.M.C., C.S.M. y J.C.T.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 125.489 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (admisión recurso de casación)

-I-
ÚNICO

Visto el cómputo que antecede, practicado por la secretaría de este Juzgado y la diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2017, por el abogado Lex H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
38.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos P.S.A.V. y W.M.V.; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 24 de noviembre de 2016; éste Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre el recurso ejercido observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.

En el caso de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2016, la cual fue pronunciada dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos en el auto de “vistos” dictado en fecha 26 de octubre de 2016, lapso que feneció el día miércoles once (11) de enero de 2017; por lo que las partes se encuentran a derecho, evidenciándose que a partir del día 12 de enero de 2017 (inclusive) comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 06 de febrero de 2016 (inclusive), tal y como se desprende del computó efectuado por secretaria.

En este orden de ideas, se evidencia que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la actora, en fecha 17 de enero de 2017, de conformidad con el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal, fue realizado al cuarto (4º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 12 de enero de 2017 y precluyó el 06 de febrero de 2017, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo.
ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la sentencia proferida por éste Juzgado en la presente causa, de fecha 24 de noviembre de 2016, se produjo con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos P.S.A.V. y W.M.V. contra la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos El Fogón de la Abuela C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la confesión ficta y con lugar la demanda.

Por otra parte, se observa que la decisión de fecha 24 de noviembre de 2016, proferida por éste Juzgado resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la decisión dictada en la primera instancia e inadmisible la presente demandada


Siendo el dispositivo de la decisión dictada por esta instancia, expresado de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado E.F.G.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2016, en el juicio de cumplimiento de contrato de cuentas en partición incoado por los ciudadanos P.S.A.V. Y W.M.V. contra “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA C.A.”
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2016, en el juicio de cumplimiento de contrato de cuentas en partición incoado por los ciudadanos P.S.A.V. Y W.M.V. contra “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA C.A.”
TERCERO: IN ADMISIBLE, la demanda que por cumplimiento de contrato de cuentas en partición intentaron los ciudadanos P.S.A.V. Y W.M.V. contra “Distribuidora de Alimentos El Fogón de la Abuela C.A.”
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente controversia.



Así las cosas, se desprende del citado dispositivo, que la decisión dictada por esta alzada declaró inadmisible la presente demanda, existiendo entonces un pronunciamiento que pone fin al proceso; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión proferida por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2016, es recurrible en casación.
ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.


Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de seiscientos treinta y un millones quinientos sesenta y cuatro mil ciento treinta y siete con 28/100 bolívares (Bs.
631.564.137,28,oo), tal como consta del escrito libelar anexo al presente expediente, específicamente folio (12) de la presente pieza.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 23 de septiembre de 2015; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento cincuenta (150) bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs.
150,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 28/100 bolívares (Bs.
631.564.137,28,oo), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 150,oo; en consecuencia, la presente demanda está valorada en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y OCHO DECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (4.210.427,58 U.T.) -este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el 631.564.137,28,oo Bs. entre Bs. 150 -valor de 1 U.T.-; resultando en consecuencia al cumplirse todos los requisitos de Ley ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 17 de enero de 2017 por el abogado en ejercicio Lex H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos P.S.A.V. y W.M.V. contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2016, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA C.A. ASÍ SE DECLARA.

-II-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el abogado Lex H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
38.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2016, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos P.S.A.V. Y W.M.V. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA C.A.
Segundo: Se ordena la inmediata remisión del presente expediente signado con el Nro.
AP71-R-2016-000771, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. B.D.S.J.


LA SECRETARIA


ABG.
JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m.; y se libró oficio Nº 053-2017, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.



LA SECRETARIA


ABG.
JENNY VILLAMIZAR


EXP.
Nº AP71-R-2016-000771.
BDSJ/JV/Oscar.








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