Decisión Nº AP71-R-2017-000145(11300) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000145(11300)
Fecha07 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA MARÍA RAMONA GIL SEGOVIA CONTRA LA CIUDADANA MÓNICA ELIANETH CALLASPO DURAN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana MARÍA RAMONA GIL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.854. APODERADOS JUDICIALES: LISSET PUGA MADRID y RENZO MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.968 y 50.297, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MÓNICA ELIANETH CALLASPO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.926.408, abogada en ejercicio, Inpre Nº 86.869, quien actúa en su propio nombre y representación. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO GUEVARA y SIMÓN GUSTAVO GUEVARA MIRANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 29.584 y 210.967, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
(INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el número y letra 3-L, situado en el piso 3 del Edificio “Residencias SKORPIO”, ubicado en la Avenida Roscio de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

I

Se recibió la presente causa en fecha 14 de febrero de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2016 por el abogado Renso E. Molina en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 16-11-2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demandada que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana MARÍA RAMONA GIL SEGOVIA contra la ciudadana MÓNICA ELIANETH CALLASPO DURAN.

A través de auto del 22 de febrero de 2017 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para el acto de informes (Fol. 217).

Siendo la oportunidad fijada para el acto de informes (30-03-2017), se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos (Fols. 218-242).

Revisado los escritos de informes, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora formuló un presunto fraude procesal, todo ello a los fines legales pertinentes.-

II

Este Órgano Jurisdiccional vista la denuncia formulada por el abogado Renso Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante relativa a concusión de un fraude procesal en el presente asunto, considera oportuno citar lo sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, que estableció lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten (sic) a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(…Omissis…)
Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa...”.


De manera que, con vista en el criterio jurisprudencial trascrito este Juzgado, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, considera necesario someter al correspondiente estudio lo relativo al aludido alegato, lo cual implica el contradictorio de las partes y la consecuente actividad de las mismas, que les permita probar lo conducente para lograr un pronunciamiento al respecto, por lo que se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte demandada, a los fines de que ejerza las defensas y promuevan los medios de prueba que consideren conveniente respecto a la incidencia de fraude procesal.

Asimismo, se deja constancia que vencidos los lapsos procesales se emitirá pronunciamiento alusivo al fraude como punto previo en la sentencia definitiva a que haya lugar.-

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente resolución:
PRIMERO: Se acuerda, en la forma ya establecida precedentemente, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, previa notificación de la parte demandada o a sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ GREGORIO GUEVARA y SIMÓN GUSTAVO GUEVARA MIRANDA, INPRE Nos. 29.584 y 210.967, a los fines de que ejerza las defensas y promuevan las pruebas que bien tengan respecto a la denuncia de presunto fraude procesal formulado por el abogado Renso Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y una vez vencido dicho lapso este Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo como punto previo en la decisión de merito, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta incoara la ciudadana MARÍA RAMONA GIL SEGOVIA contra la ciudadana MÓNICA ELIANETH CALLASPO DURAN;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.


EXP. Nº AP71-R-2017-000145
Nº 11.300
AJCE/neyla
Inter.-

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