Decisión Nº AP71-R-2015-000566(9284) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000566(9284)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2015-000566
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9284
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos F.J.F.F.I. y C.I.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.538.076 y V-955.217, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.L.H.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.036.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.R.Q.L., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.310.109.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano A.N.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.751.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Reenvío)
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 09 de junio de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, abogada M.d.L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.036, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 25 de mayo de 2017, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada M.H.C., contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por el abogado A.N.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el abogado A.N.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia queda desechado y extinguido el presente asunto.

CUARTO: Queda MODIFICADO el fallo apelado.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”


En virtud de ello la referida abogada, en fecha 09 de junio de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:


-II-
PUNTO PREVIO
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación presentado en fecha 09 de junio de 2017, en diligencia suscrita por el abogada M.d.L.H., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 31 de mayo de 2017, exclusive y vencido el día 21 de junio de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva.
Y así se decide.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De esta forma, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, cuya cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 05 de junio de 2014, fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.
4.320.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00), para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, cuyo pronunciamiento pone fin al juicio, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 09 de junio de 2017, por la abogada M.d.L.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 25 de mayo de 2017.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA


Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER



Expediente Nº AP71-R-2015-000566 (2015-9284).

JCVR/AMB/jmr.

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