Decisión Nº AP71-R-2017-000119-7.133. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de sentencia18
Número de expedienteAP71-R-2017-000119-7.133.
Fecha30 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000119/7.133
PARTE DEMANDANTE:
ISABEL SANTANA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-907.169, representada legalmente por la ciudadana MARISOL ORTEGA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.284, según poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 17/03/2003 e inserto bajo el Nº 31, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese ente notarial y representada judicialmente por los abogados MARÍA GABRIELA GUZMÁN PÉREZ, LUIS JOSÉ DÍAZ, INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA y LUZ ESTELLA DEL SOCORRO CUELLAR WILCHES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.721, 1580.387, 77.427 y 42.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
THAIS MORA NIETO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.596.238, representada judicialmente por los abogados ALEJANDRO GARCÍA y CÁNDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.350 y 32.806 respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre del 2016, por la abogada MARÍA GABRIELA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre del 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual en vista del desistimiento declarado por ese tribunal en fecha 16 de noviembre del 2016, declaró definitivamente firme la sentencia dictada y conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución voluntaria de dicha sentencia.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 05 de diciembre del 2016, acordándose remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 08 de febrero del 2017, la Secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 06 del mismo mes y año, dándosele entrada el 13 de febrero del 2017, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 01 de marzo del 2017, por los abogados Alejandro García y Cándido Hernández Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo y por la abogada María Gabriela Guzmán, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles y once (11) anexos.
Por auto de fecha 02 de marzo del 2017, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, y por cuanto ninguna de las partes los presentó, en fecha 15 de marzo del 2017, se dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Mediante auto del 17 de abril del 2017, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en lapso establecido se ordenará su notificación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1. Acta de audiencia de juicio celebrada el 16 de noviembre del 2016, mediante la cual se declaro el desistimiento de la presente acción y se condenó en costas a la parte demandante; (folios 01 y 02.)
2. Auto dictado en fecha 23 de noviembre del 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.3).
3. Diligencia presentada el 24 de noviembre del 2016, por la abogada María Gabriela Guzmán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 23 de noviembre del 2016, por el Juzgado a-quo; (folio 05).
4. Auto dictado por el Tribunal de la causa el 05 de diciembre del 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte actora; (folio 06).
Es justamente del auto de fecha 23 de noviembre del 2016, que recurre la co-apoderada judicial de la parte actora.
Este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Del fondo del recurso de apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 5) por la abogada María Gabriela Guzmán Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL SANTANA DE ORTEGA, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 3), en el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2016 que estableció el desistimiento de la parte actora, y conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “Decreta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia antes señalada”, y le concedió a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho computados a partir de esa fecha, exclusive, para el cumplimiento voluntario de dicha sentencia.
La parte actora apelante, en su diligencia de apelación manifestó que apelaba de la decisión dictada en fecha 23/11/2016, “…porque ratifica la decisión de la Audiencia del 16/11/2016 la cual no fuimos notificados, audiencia que tuvo que llevarse a cabo, ya que la parte demandada: * no fijó controversias; * no contestó la demanda; * no promovió pruebas, en caso de dejar sin efecto el auto donde exigieron se fijaran las controversias y entonces se aperturaza nuevamente el lapso probatorio, cosa que desconozco porque no he tenido acceso al expediente y lo aplicable era dictar sentencia. Este caso estuvo 8 meses detenido y en 7 días hábiles celebran audiencia, ratifican, ordenan ejecución y condenan en costas al demandante, cuando se reclama un cobro de bolívares demostrado de hace más de 7 años…”.
De igual manera se observa, que la parte actora apelante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 01 de marzo de 2017, como fundamentos de la apelación ejercida argumentó lo siguiente: que apelaba del auto de fecha 23 de noviembre de 2016 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, que declaró firme la sentencia definitiva que –a su vez- declaró el desistimiento de la causa, con el objeto que sea acordado el recurso y se proceda a revocar el auto apelado, se anulen todas las actuaciones correspondientes, y se reponga la causa para que sean valoradas las pruebas que ya fueron consignadas el 07/10/2016; alegó que para el momento en que se reformó la demanda, la inquilina demandada Thais Mora Nieto había abandonado el apartamento de la actora, y sólo se está reclamando el cobro de los cánones no pagados por la inquilina durante 6 años, pero que el tribunal no intimó dicho pago la pretensión aludida en el escrito de reforma de la demanda; que si bien es cierto, que hubo una reposición de la causa, por haber estado presuntamente la demandada en indefensión de acuerdo a decisión de fecha 19 de marzo de 2015 emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, no es menos cierto que la inquilina no pagó los cánones de arrendamiento, viviendo gratuitamente y aprovechándose de la buena fe de la actora, y que por lo tanto, alega, que se debió haber intimado a la demandada a que pagara los cánones y demás conceptos vencidos, reclamados y ordenados.
Alegó que, la parte demandada estando a derecho en la reposición de la causa –donde se ordenó la reposición al estado de contestación de la demanda- la demandada no presentó contestación, seguidamente se abrió el lapso probatorio y la parte demandada tampoco promovió prueba alguna, configurándose la confesión ficta. Invocó lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegando que el a quo no se pronunció respecto a la admisión o negativa de las pruebas promovidas el 07/10/2015 incurriendo en un silencio perjudicial; que el caso es silenciado por el tribunal durante casi diez meses, tiempo en el cual la parte demandada no compareció, pero que esa representación impulsó el caso continuamente y exigió pronunciamiento acerca de las pruebas y que se dictara sentencia, ya que –a su parecer- era lo conducente.
Indicó que en fecha 12/07/2017 el tribunal finalmente se pronunció y dictó una sentencia interlocutoria “de forma extemporánea ordenó la fijación de las controversias por las partes, así como reponer la causa a dicho estado. Incurriendo adicionalmente en el error de colocar como representación judicial de la parte demandada, a la defensora que ejerció su defensa antes de que la causa fuese retrotraída al estado de contestación de la demanda, estando la representación judicial de la parte demandada plenamente identificada en el expediente, así como en las resultas del amparo, siendo los ciudadanos abogados Katiuska Isabel Galíndez y Juan Carlos Anato Parra.”.
Señaló que “La sentencia interlocutoria ordenó extemporáneamente la reposición de la causa al estado de fijar los hechos y controversias de las partes, para luego aperturar nuevamente el lapso probatorio, con la notificación de ambas partes. Anulando nuestra promoción de pruebas documentales oportunas y pasando por alto el estatus de confesos de la parte demandada, quien a sabiendas del juicio lo abandonó, en rebeldía y contumacia, brindándoles la oportunidad de promover pruebas.”. (Negrillas del demandante).
Que la representación de la parte actora se dio por notificada de dicha decisión el 04/08/2016; que el 09/08/2016 compareció la parte demandada asistida por una nueva representación judicial; que la parte demandada no estableció controversias; que en fecha 19/10/2016 la parte demandada apeló del auto interlocutorio de fecha 12/07/2016 y el tribunal oyó la apelación en fecha 24/10/2016 en un solo efecto devolutivo, pero que la parte demandada no consignó los fotostatos correspondientes; que el tribunal a quo violó flagrantemente el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, continuando con el lapso probatorio y fijando la audiencia; que en fecha 09/11/2016 el Tribunal informó que fue concluido el lapso probatorio y fijó para el quinto día la audiencia de juicio; que el tribunal decretó el desistimiento de la causa por la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, y señala que no pudieron asistir, además que esa audiencia fue ilegalmente fijada, así como aperturado nuevamente el lapso probatorio.
Que el desistimiento tiene su fundamento en el hecho de que al exteriorizarse anticipadamente la voluntad de terminar el proceso resulta innecesaria la continuación del mismo hasta el dictado de la sentencia, sin embargo, explica la actora, que esto no es lo sucedido en el presente caso, ya que desde el 2010 ha sido la única que ha estado presente, ha seguido los parámetros y ha impulsado la causa, cumpliendo todos los lapsos y procesos correspondientes; que la reposición de la causa al estado de fijar controversia y lapso probatorio fue inútil e innecesario, ya que la parte demandada estando a derecho, no presentó sus controversias y tampoco promovió pruebas en esa segunda oportunidad; que la representación de la parte actora no pudo asistir a la audiencia de juicio por causas mayores, y que si se analiza el desenvolvimiento del caso, la demandante tiene una intención seria y sincera de continuar el proceso y en ningún momento ha existido la intención de desistir de la causa; que este juicio lleva más de 6 años, así que no puede concedérsele al que burla la justicia, al deudor, al moroso, al que incumple, y citó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y finalmente, la parte demandante recurrente, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea valorado el argumento para la incomparecencia de la audiencia de juicio que fue “ilegalmente” pautada, se anulen todas las actuaciones que sean necesarias y se reponga la causa al estado de pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas el 07/10/2015, y que en vista de ya haber sido fijadas la controversia por el tribunal e ignorada la consignación por la parte demandada, se ordene lo conducente, que de ninguna manera puede ser la apertura del lapso probatorio nuevamente.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana THAIS MORA NIETO, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada el 01 de marzo de 2017, alegó que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de julio de 2016 dictó sentencia mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de fijar los puntos o hechos controvertidos y abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que ese lapso de promoción de pruebas comenzaría a correr una vez constara la última de las notificaciones que de las partes se haga; y que en consecuencia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir de la diligencia de fecha 11/08/2016; que acto seguido en esa misma fecha -12/07/2016- el a quo dictó auto mediante el cual y en acatamiento a la sentencia de reposición, pasó a establecer los puntos controvertidos entre las partes que conforman el presente litigio; que seguidamente, en fecha 04/08/2016 mediante diligencia suscrita por la abogada María Gabriela Guzmán, apoderada de la parte actora, solicitó que se practicara la notificación de la parte demandada y se dio por notificada del auto emanado del a quo el 12/07/2016; que posteriormente, el tribunal mediante auto de fecha 09/08/2016, ordenó la notificación de la sentencia a la parte demandada; que efectivamente consta en el expediente diligencia de fecha 18/10/2016 del alguacil Oscar Oliveros, en la cual dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana Thais Mora Nieto en fecha 11/10/2016; que así las cosas, la demandada ya notificada acudió al tribunal de la causa en fecha 18/10/2016, asistida de abogado y apeló de la sentencia de reposición de fecha 12/07/2016, y el 09/11/2016 la parte demandada consignó instrumento poder.
Aduce que estando ambas partes a derecho, el a quo pasó en fecha 09/11/2016 a dictar auto en el cual declaró concluido el lapso probatorio y fijó el quinto (5º) día de despacho para la celebración de la audiencia de juicio conforme al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y señala la demandada que vencidos como fueron los cinco (5) días de despacho siguientes al fijado el 09/11/2016, justo el día 16/11/2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio, no compareciendo la parte demandante ni por sí por medio de apoderado alguno al acto previamente fijado y al cual se encontraban a derecho, y que solo hicieron acto de presencia los apoderados de la parte demandada, como bien se dejó constancia en la sentencia de desistimiento de la acción dictada por el tribunal de conformidad con el artículo 117 de la precitada Ley de Arrendamiento.
Que carece de sustentación legal el argumento esgrimido por la abogada María Gabriela Guzmán, apoderada judicial de la parte actora, al pretender hacer valer, como lo expresa en la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, que contiene su apelación, manifestando que no tuvo que llevarse a cabo la audiencia porque ellos no fueron notificados, y que la parte demandada no fijó controversias, que no contestó la demanda, ni promovió pruebas; que la apoderada de la actora pretende confundir a la juez de alzada, cuando su persona estuvo conforme con la sentencia de reposición de la causa, que anuló todas las actuaciones a partir de la diligencia de fecha 11/08/2016 (aduce aquí la demandada que el a quo incurrió en un error material al colocar 2016, cuando realmente ha debido señalarse 2015), se dio por notificada y a la vez solicitó la notificación de la parte demandada; de tal manera que la actora si estaba a derecho, y que el tribunal de la causa procedió en consecuencia a sentenciar conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con base a lo previsto en el artículo 117. También señaló la demandada, que la apelación ejercida por la parte demandante es extemporánea, ya que lo hizo después de haber quedado definitivamente firme la sentencia, en su escrito de apelación se constata que lo ejerció el día 24/11/2016, vale decir, seis (6) días de despacho siguientes de haber el tribunal emitido su fallo, por lo que inexorablemente –a decir de la demandada- la apelación es extemporánea; y solicitan que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar, por no ser procedente en derecho.
Planteada como quedó la controversia del recurso de apelación, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, pasa a examinar las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, y al efecto se observa:
En fecha 23 de noviembre de 2016 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto –hoy recurrido- que riela al folio 3 del presente cuaderno de apelación, en el cual declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 22/11/2016, suscrita por el abogado Cándido Hernández Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.806, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso y visto el desistimiento declarado por este Tribunal en fecha 16/11/2016, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, Declara Definitivamente Firme la sentencia dictada y conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, Decreta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia antes señalada. En consecuencia, se le concede a la parte demandada (sic) un lapso de siete (07) días de despacho computados a partir de la presente fecha, exclusive, a fin que dé cumplimiento voluntario a dicha Sentencia…”.

La parte apelante basa su apelación en el hecho que el Juzgado de la causa fijó de forma extemporánea la audiencia de juicio, y que no había sido notificada de la audiencia fijada; que no había tenido acceso al expediente y que lo aplicable era dictar sentencia por cuanto la demandada no fijó controversia, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, apelando de la decisión del 23 de noviembre de 2016 “donde se ratifica la decisión de la audiencia del 16/11/16”.
Ahora bien, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 114, 115, 116 y 117 dispone lo siguiente:
“Artículo 114. Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.”.

“Artículo 115. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”.

“Artículo 116. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”.

“Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.”.

De las normas anteriormente transcritas se colige, la importancia del proceso ya que son reglas impositivas, vale decir, obligatorias en su sentido absoluto para las partes y el juez, y está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual para que los actos procesales puedan producir efectos, deben producirse conforme a las reglas adjetivas; por lo tanto, si alguna de las partes no comparece a la audiencia en la sede del Tribunal y previamente fijada por éste, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento de la acción –en el caso del demandante- o de admisión de los hechos –en el caso del demandado- por incomparecencia a la audiencia de juicio, sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades. Sin embargo, la Ley establece también el criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable según el cual queda justificada la incomparecencia a la audiencia en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, siendo de aplicación restrictiva y deben ser demostradas a criterio del Tribunal.
En este sentido, se hace necesario señalar que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley; y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
El derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana; y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades.
Ahora bien, en el caso que se analiza, se evidencia que el juicio principal versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda interpuesta por la ciudadana ISABEL SANTANA DE ORTEGA contra la ciudadana THAIS MORA NIETO, que inició en fecha 29 de julio de 2010, y luego de una decisión de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, confirmó decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 18/12/2014, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la parte demandada por violación a su derecho de defensa, declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción y repuso la causa al estado de contestación a la demanda, y que la parte actora presentó reforma de la demanda en el tribunal de municipio en fecha 28/04/2015, manifestando que la demandada había desocupado voluntariamente el inmueble objeto de arrendamiento, ratificando el resto de los petitorios de su reforma, siendo admitida esta reforma en fecha 21 de julio de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende del folio 41 y su vuelto del presente cuaderno de apelación.
Consta que en fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de fijar los puntos o hechos controvertidos y abrir el lapso de promoción de pruebas, conforme lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y estableció que ese lapso de promoción de pruebas comenzaría a correr una vez constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de esa decisión, y en consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir de la diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 (aun cuando en la narrativa de esta decisión se dispone lo siguiente: “En fecha 11/08/2015 la representación judicial de la actora solicitó la apertura del lapso probatorio y del cuaderno de medidas a fin que se proveyera sobre la medida cautelar de embargo solicitada.”). Esta decisión riela en copias simples a los folios 18 al 22, consignada por la representación judicial de la parte demandada, y a los folios 47 al 51, traída a los autos por la parte actora.
Seguidamente, el tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2016 dictó auto en acatamiento a la sentencia de reposición, en la cual fijó los puntos controvertidos entre las partes, estableciendo los alegatos expuestos por la demandante; dejó constancia que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno presentó escrito de contestación; y que en vista de lo anterior, aperturaba el lapso de ocho días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de ambas partes, para que tenga lugar la fase de promoción de pruebas y los demás actos subsiguientes.
Se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2016, la parte actora a través de su apoderada judicial se dio por notificada de los autos dictados el 12 de julio de 2016, y solicitó la notificación de la parte demandada (f.25 y 26 en copias simples, y en copias certificadas riela al folio 61 y su vto.), lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 09 de agosto de 2016 (f.27 al 29 en copias simples, y en copia certificada al folio 62).
No consta en autos que la parte actora haya ejercido recurso de apelación contra las decisiones emitidas el 12 de julio de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, por lo que dichas decisiones se encuentran definitivamente firmes, y no pueden ser objeto de revisión para esta alzada. Así se establece.
Asimismo, se evidencia, que el día 18 de octubre de 2016 el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó en el expediente boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por la ciudadana Thais Mora Nieto (f.63 y 64). Y se constata que en fecha 19 de octubre de 2016 la parte demandada asistida de abogado presentó diligencia ante el a quo apeló de la decisión dictada el 12/07/2016 (f.55), siendo oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 24 de octubre de 2016 (f.56).
Se aprecia también, que por auto de fecha 09 de noviembre de 2016 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente: “Concluido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio este Tribunal de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de juicio, a fin que las partes o sus representantes legales expresen, de forma oral y pública, los argumentos respectivos. Cúmplase.”. (F.57).
Así las cosas, consta a los folios 01 y 02 del presente cuaderno, copias certificadas del acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 16 de noviembre de 2016, en el cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se anunció a las puertas del tribunal, encontrándose presente los abogados Alejandro García y Cándido Hernández Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada THAIS MORA NIETO, no constando la comparecencia de la parte demandante, otorgándosele un plazo de espera de 15 minutos a los fines de dar inicio a la audiencia; que habiendo transcurrido el plazo concedido siendo nuevamente llamados por el alguacil, no compareció la parte actora ni por sí ni a través de sus apoderados judiciales, se le dio inicio a la audiencia y el juez le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso lo siguiente: “Ratificamos todos los argumentos y demás medios probatorios que favorezcan las defensas de nuestra representada, y por cuanto, no se hizo presente la parte demandante, ni personalmente ni a través de representación judicial alguna a este acto, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva aplicar el dispositivo contenido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, declare el desistimiento de la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley e igualmente pedimos que la parte demandante sea expresamente condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, dada esa incomparecencia y los efectos que dicha situación apareja, consideramos inoficioso mantener el recurso de apelación que ejerciera esta representación en fecha 19 de octubre de 2016 y que fuera oído en un solo efecto por este Tribunal mediante auto dictado el 24 de ese mismo mes y año, procedemos en este acto a desistir de dicho recurso y así formalmente solicitamos sea declarado por este Juzgado.”.
Seguidamente, se evidencia que el Tribunal de la causa en ese mismo acto señaló: “Habiendo concluido la exposición de la parte demandada y por cuanto ciertamente no compareció la parte demandante a la presente audiencia de juicio, este Tribunal, conforme a los principios contenidos en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN y se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
De igual manera, no se evidencia de las actas procesales que la parte actora, haya ejercido recurso de apelación contra esta decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, conforme lo dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el primer aparte del encabezado, que señala: “…Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes…”; por lo que se considera precluido el lapso para la interposición de recursos contra esta decisión, y como consecuencia de ello, la misma se encuentra definitivamente firme tal como lo señaló el juez de la recurrida en su auto de fecha 23 de noviembre de 2016.
Así las cosas, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”.

El mandamiento de ejecución sólo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de “definitivamente firme”, y esa categoría sólo se le otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno, o los que habían fueron ejercidos o, aún cuando existían, las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto. Es oportuno señalar, que el decreto a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil nunca podrá dictarlo de oficio el tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada.
En este orden de ideas, se aprecia que, en el caso en estudio, en fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio y la condenó en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se señaló en acápites anteriores, no se evidencia que la parte actora haya interpuesto recurso de apelación contra esa decisión dentro de los tres días de despacho referidos en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo esa la oportunidad que tenía la parte actora para alegar y demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio fijada, observando este Tribunal, además, que no cursan en autos medios de prueba que puedan hacer a esta juzgadora determinar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que pudiera justificar la falta de comparencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
Entonces, se constata que, efectivamente, la parte actora se encontraba a derecho desde el 04 de agosto de 2016, día en que se dio por notificada de las decisiones emitidas el 12 de julio de 2016 por el tribunal de la causa y solicitó la notificación de la parte demandada, tal como se reseñó anteriormente; aunado a ello, no se puede constatar de las actas procesales cómputo alguno que permita a esta juzgadora determinar el transcurso del lapso de promoción de pruebas, y poder establecer cuando concluyó, para que se fijara la oportunidad de la audiencia de juicio y su oportuna celebración. No obstante lo anterior, observa el Tribunal que las partes se encontraban a derecho y que el Juez, como director del proceso declaró en fecha 09 de noviembre de 2016 concluido el lapso probatorio, y procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de juicio, razón por la cual es forzoso, para este Tribunal declarar improcedente la defensa opuesta por la parte actora en ese sentido. Así se decide.
En consecuencia, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, se encuentra definitivamente firme y pasa en autoridad de cosa juzgada, siendo lo procedente en derecho pasar a la fase de ejecución del fallo, pero esta fase comienza en el tribunal de la causa cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, y el juez deberá dictar un decreto ordenando la ejecución, tal como ocurrió en el caso bajo análisis, pues se verifica que la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016 le solicitó al a quo que se declarara definitivamente firme el fallo, y se decretara la ejecución voluntaria, ya que el a quo en el auto del 23 de noviembre de 2016 así lo estableció acordando en conformidad con lo solicitado. Así se establece.
A mayor abundamiento, y a título ilustrativo, es necesario señalar, en cuanto a los efectos del desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, que el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem (nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho).
Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y la aplicación de costas procesales se produce por cuanto el desistimiento constituye un abandono de la pretensión, y por ende involucra un vencimiento total, de allí que, salvo pacto en contrario, el desistente debe pagar las costas procesales.
En virtud de lo expresado, resulta forzoso para esta Superioridad declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2016, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia definitivamente firme el desistimiento declarado por el a quo mediante acta levantada el 16 de noviembre de 2016, concediéndosele a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho, contados a partir del día siguiente al recibo del presente expediente en el juzgado de la causa, a los fines que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada con motivo del desistimiento de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre del 2016, por la abogada MARÍA GABRIELA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ISABEL SANTANA DE ORTEGA, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra el auto proferido en este juicio el 23 de noviembre del 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo ello en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana ISABEL SANTANA DE ORTEGA contra la ciudadana THAIS MORA NIETO. SEGUNDO: SE DECLARA DEFINITIVAMENTE firme la decisión dictada el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el 16 de noviembre de 2016, que declaró el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio; y se le concede a la parte actora, un lapso de siete (7) días de despacho, contados a partir del día siguiente al recibo del presente expediente en el Juzgado de la causa, a los fines que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada con motivo del desistimiento de la presente acción. TERCERO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación, se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 30 de junio del 2017, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:12 a.m., constante de quince (15) páginas. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

EXP. N° AP71-R-2017-000119/7.133.
MFTT/EMLR/Victor/Glenda.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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