Decisión Nº AP71-R-2017-000524 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2017

Número de sentencia0145-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000524
Fecha26 Octubre 2017
PartesBANCO UNIVERSAL, C.A. VS. PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente: AP71-R-2017-000524

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscritos en le Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011,, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro de información Fiscal RIF Nº J-0002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nº 09, Tomo 70-A RIF Nº J-29927121-7, en la persona del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Numero V-12.295.470, en su doble carácter de Director Gerente de la referida empresa y como fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas por cuenta de la deudora principal antes mencionada.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.367.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Sentencia Interlocutoria).
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
Antecedentes.
Comenzó la presente demanda, mediante escrito libelar presentado por el abogado Asdrúbal García Sanabria, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A., Banco Universal correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 27 de Octubre de 2015, ordenando al mismo tiempo, el emplazamiento del demandado.
En fecha 28 de julio de 2016 el tribunal de la causa designo a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial del ciudadano Sergio German González Araque parte co-demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, cuya motiva y dispositiva es del tenor siguiente:
“.... (…Omissis…)
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente causa, se trata de una acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. en la persona del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, en su doble carácter de Director Gerente de dicha empresa y como fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas por cuenta de la deudora principal antes mencionada; teniéndose como consecuencia dos codemandados (una persona jurídica y una persona natural).
Así las cosas, luego de haberse cumplido el trámite procesal de citación de la defensora judicial designada para la parte demandada, el abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, alegando ser representante de los codemandados se dio por citado en nombre y representación de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., en fecha 24 de octubre de 2016, y consignó a los autos instrumento poder autenticado en fecha 21 de octubre de 2016, ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 45, Tomo 178, Folios 153 al 156, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, del que se desprende que el mismo fue conferido al mencionado abogado por el ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. Siendo ello así, tenemos que el co-demandado, ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, no le confirió dicho poder con facultades para ejercer su representación personal en este juicio que le fue incoado también en su contra, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por cuenta de la deudora principal antes mencionada, por lo que el codemandado, ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, siguió siendo representado por la defensora judicial, siendo que dicha auxiliar de justicia omitió dar contestación a la demanda en nombre de este último.
En este sentido, este sentenciador pasa a revisar la doctrina contenida en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2005 (Exp. Nº 05-1741), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero y sin ningún voto salvado, donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
El derecho fundamental a la defensa de la parte demandada, que debe ser especialmente tutelado en cualquier causa en que el destinatario de la acción es representado por un defensor judicial, impone que el defensor judicial designado deba plantear oportuna contestación a la demanda, siendo que tal actuación constituye el primer acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa.
Ante tal circunstancia, y teniendo en consideración que el codemandado SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa ha sido ejercida a través de una defensora judicial designada por este mismo tribunal, que ha omitido dar oportuna contestación a la demanda, evidentemente nos encontramos ante la obligación constitucional de proteger los derechos del justiciable accionado y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde su derecho fundamental a la defensa, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitarse la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado, por parte de la defensora ad litem designada en este proceso.
Como consecuencia, este tribunal hace suya la doctrina contenida en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido precedentemente transcritos, reponiendo la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los codemandados, es decir, al estado de que comience a correr el término de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, establecido en la parte in fine del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse al día siguiente de la notificación que de esta decisión se hará a las partes. Lo anterior por cuanto de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así se decide.
Asimismo, vista la solicitud de confesión ficta formulada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo todo lo anterior decidido, evidentemente no es procedente tal declaratoria de confesión ficta, toda vez que luego de ser notificado este auto comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda. Así se establece.
- III –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a correr el término de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, en el que la defensora judicial aquí designada, proceda a cumplir con su obligación de dar oportuna contestación.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”.

La anterior decisión, fue apelada en fecha 26 de enero de 2017 por el abogado Pablo Rosas Anzualde, apoderado judicial de la sociedad Mercantil Procesadora de Productos del Mar Promarca C.A., -parte co-demandada-, Recurso que oyó en un solo efectos el a quo, mediante auto de fecha 30 de enero de 2017.
Posteriormente, se recibió en esta Alzada la presente causa, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión, y por auto de fecha 05 de junio de 2017, se le dio entrada y se ordeno la devolución visto que el mismo tenia dos hojas sin foliar.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente y se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 12 de julio de 2017, el abogado Pablo Rosas Anzualde actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2017, la abogada Mariana Quintero Mogollón actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes.
En fecha 26 de julio de 2017 el ciudadano Henry Sánchez actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 27 de julio de 2017, se dijo “Vistos” y se dejó expresa constancia que a partir del día 27 de julio de 2017, comenzó a computarse los 60 días para dictar sentencia.
-II-
Fundamentación del recurso.

Informes de la parte demandada-recurrente:

En fecha 12 de julio de 2017 el abogado Pablo Rosas Anzualde actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe en los siguientes términos:

“… (Omissis)
I
DE LOS HECHOS
El demandante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representado por su apoderado judicial, abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, una vez admitida la demanda, el mismo solicito se le libre la respectiva compulsa a la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA, C.A., la cual yo represento según poder consignado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y que riela a los autos del expediente, no pidiendo(sic) así el actor que se librara otra compulsa dirigida al ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE como persona natural. Por lo que el mencionado abogado no ha contribuido y mucho menos en ningún momento dado cumplimiento a lo establecido en el articulo: 218 del código de procedimiento Civil, lo cual queda evidentemente ratificado en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, la cual riela a los autos del expediente, en la que pide se libre la respectiva comulga a la parte demandada refiriéndose a la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., en la persona del ciudadano SERGIO GONZALEZ en su carácter Director General de dicha empresa, pero nunca ciudadano Juez, desde el inicio del presente juicio, partiendo desde el auto de admisión se libro compulsa alguna a nombre del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE de manera independiente como persona natural, al momento de librar la correspondiente compulsa de citación, por error involuntario se omitió emplazar al ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE en forma personal, no debiendo entonces habérsele citado mediante cartel por no haberse cumplido primeramente con el mandato expreso en nuestro código de procedimiento civil en su articulo: 218, ya que consta en autos que la pretensión de la parte demandada se ejerció tanto en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., como en contra del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, en su carácter de deudor principal la primera y como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo del deudor principal el segundo, por tanto, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación de ambas partes y no de una como se ha hecho hasta ahora y bien se puede evidenciar en la presente causa. Por tal motivo, no se puede llevar a cabo un procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, si no se ha cumplido con las formalidades del articulo 218 ejusdem, siendo este un acto esencial del proceso para su validez. Una vez solicitada la reposición de la causa por resultar evidente que se ha vulnerado el articulo 49 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 218 del código de procedimiento civil, el juez a quo de manera acertada mediante una sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2016, ordeno se repusiera la misma, pero quizás por error involuntario decreto que dicha reposición se hiciera al estado de que comenzara a correr el termino de veinte (20) días de despacho para que tenga un lugar el acto de contestación de la demanda en que la defensora judicial aquí designada, procesa a cumplir con su obligación de dar oportuna contestación. (Resaltado del suscrito). El error radica en que debió dejarse sin efecto el nombramiento de dicha defensora y ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la citación personal del fiador, ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE.
Tanto es así ciudadano juez que en fecha 15 de diciembre de 2016 mediante auto, el secretario del Juzgado a quo, deja constancia que se libraron boletas de notificación a la sociedad mercantil procesadora de productos del mar premarca C.A., en la persona de su apoderado judicial, y a la defensora Ad-litem, del co-demandado, Sergio German González Araque, abogada Milagros Falcón (anexo), quedando con ello demostrado que desde el inicio debió citarse por separado a la sociedad mercantil procesadora de productos del mar premarca C.A., como deudor principal y al ciudadano Sergio German González Araque, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por dicho deudor, ratificando con ello el mismo error cometido por el tribunal a-quo.
Ciudadano Juez, el tribunal que dicto la decisión aquí impugnada como ya lo mencione antes, quizá por error involuntario ordeno la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda cuando debió ser al estado de que se ordene la citación personal del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE y se libre las correspondiente compulsa porque es esta sentencia interlocutoria hoy impugnada se le quiso dar cumplimiento a la norma establecida en el articulo 223 del código de procedimiento civil, sin el tribunal de la causa percatarse que debió antes haberse cumplido con las formalidades de los artículos 218 y 342 ejusdem, lo cual aquí no ocurrió.
La sentencia aquí impugnada es nula de toda nulidad y así pido a este tribunal sea declarado.
Asimismo, piso a este honorable tribunal dejar sin efecto legal, la copia certificada del documento poder presentado por la parte demandante el cual me fue otorgado por el ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE para que lo representara como abogado en el libre ejercicio de la profesión en un juicio que no tiene relación alguna con la presente causa y que solo el apoderado judicial de la parte demandante ha pretendido hacer valer dicho poder para burlar la buena fe del Tribunal y tratar de justificar todos los errores y vicios que se han generado en el presente juicio, lo cual ha afectado todo lo establecido en el debido proceso en contra de mi representado mediante una irrita sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 por el tribunal a-quo, la cual he apelado a los fines de que este honorable juzgado después de un análisis exhaustivo de los alegatos presentados en dicha apelación, otorgue una justa decisión a los fines de que no se afecte ni se vulneren los derechos en el debido proceso, consagrados en nuestra carta magna. Por consiguiente, repito, pido se deje sin efecto legal las copias certificadas del poder presentado por el apoderado de la parte demandante, por considerar que no forma parte con la presente causa.
II
FUNDAMENYOS DE DERECHO
(Omissis)
Ahora bien ciudadano Juez, no cabe la menor duda que en la sentencia interlocutora que hoy nos ocupa se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado y por ende se viola el debido proceso y el derecho fundamental a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del cual goza mi representado, ya que al admitir la demanda el Juez de la causa debió ordenar se compulsara por Secretaria dos juegos de copias certificadas donde se extendería las ordenes de comparecencia tanto de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., como la del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, en su carácter de deudor principal la primera y como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor principal el segundo, lo cual no se hizo, asimismo el demandante nunca dio impulso procesal para que se le diera cumplimiento al articulo 218 del código de procedimiento civil y se llevara a cabo tal fin y así sucesivamente siguió cometiéndose este vicio, lo cual causaría un gravamen irreparable a los derechos de mi representada de no ser revocada dicha decisión al estado de que se cumpla con la citación personal del ciudadano Sergio German González Araque, ya que primeramente, existe la obligación constitucional de proteger los derechos del justiciable, velando Así por la adeudada y eficaz defensa del derecho a la defensa y del debido proceso. En tal sentido la sentencia aquí recurrida es nula de toda nulidad y así pido sea declarado.
III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, pido a este tribunal que en por de una justicia clara, transparente, justa, y evitando se siga violentado el Derecho a la Defensa y el Debido proceso consagrado en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, así como en la normativa legal establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ambas normativas de nuestro ordenamiento jurídico, sea anulada la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2016 y ordene Reponer la causa al estado en que se de cumplimiento con la citación personal del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE a partir del auto de admisión de la correspondiente demanda…”

Informes de la parte actora:
En fecha 13 de julio de 2017 la abogada Mariana Quintero Mogollón actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe en los siguientes términos:
“… (Omissis)
CAPITULO II
DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE APELAR SENTENCIA QUE LE FAVORECE
De la apelación
En fecha 24/01/2017 el abogado Pablo Rosa Apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 30/11/2016, donde el Tribunal lo favorece y le reabre el lapso para que conteste la demanda, dándole de esta forma nueva oportunidad para hacer lo que no había hecho tempestivamente. Ahora bien en 30/01/2017 el tribunal oye la apelación en un solo efecto, lo que constituye una violación al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual señala
(Omissis)
Ahora bien la representación demandada no contento con apelar de una sentencia que le favorece el 30/11/2016, comparece al Tribunal el 09/05/2017, es decir siete (7) meses después a consignar la copias para impulsar su apelación, dicho acto constituye una prueba fehaciente de que único interés es dilatar, obstaculizar y retardar la justicia.
Significo al Tribunal Superior el documento otorgado en fecha 31 de marzo de 2017, notaria publica Séptima de caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 32, Tomo 114, folios 123 hasta 125, poder otorgado por el fiador SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.295.470 e inscrito en el Registro Único de Información fiscal (R.I.F.), BAJO EL Nº V-12295470-2, a su apoderado judicial PABLO ROSAS ANZUALDE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 87.367.
La sentencia de fecha (30) de noviembre de 2016, le repuso la causa a estado de darle nuevamente 20 días hábiles para que el apoderado judicial la contestara, y la representación demandada dejo a la defensora judicial dicha responsabilidad, pero ese acto no constituye el haber vulnerado su derecho a la defensa, no el debido proceso, lejos de eso se le han prácticamente duplicado los lapso, el proceso se ha desarrollado en forma coherente cumpliendo con las formas procesales establecidas, cumpliendo con todos los requisitos de cada uno de los actos que componen el proceso.
Los actos procesales son importantes para el desenvolvimiento del proceso, estos tiene una consecuencia inmediata en la constitución, conservación, modificación de una relación procesal.
En el presente caso se ha cumplido con el debido proceso, con el orden publico y no existe ningún tipo de error que pueda constituir una causa de nulidad en las actuaciones legalmente realizadas por el Tribunal a quo, lejos de eso y al revisar el contenido de las actas procesales se hace evidente que en el presente juicio se le han garantizado el derecho a la defensa a los demandados, cumpliéndose el debido proceso.
El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjunto de garantías de los derechos de goce cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; es decir, de los medios tendientes a asegurar vigencia y eficacia en la actual legislación venezolana.
Es incuestionable que en el presente caso el Tribunal a quo, ha sido estricto en el cumplimiento de la formalidades en el proceso, para conseguir una justicia saludable, y que sin embargo la representación demandada ha sido contumaz, y persiste en el error de no contestar la demanda por un acto de rebeldía, no promueve pruebas y le deja sea importante tarea a la DEFENSORA JUDICIAL, quien si lo hace de manera bien diligente. Y así solicito sea declarado por el digno Tribunal Superior.
La doctrina se ha encargado de resumir los principios básicos que caracterizan a la reposición en la manera siguiente:
1) La reposición de la causa no se considera un fin en si misma, sino mas bien la manera de enmendar un vicio procesal declarado. Por esta razón el juez no puede declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo la reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) La reposición tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso, mas no la contravención de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito, como seria el caso de que el Juez no aplique la adecuada norma de derecho o haga en su sentencia una errónea interpretación de la Ley, que de cualquier manera afecte los derechos sustantivos de las partes de la Ley, que de cualquier manera afecte los derechos sustantivos de las partes sometidos a su jurisdicción.
3) La finalidad de la reposición tampoco es corregir errores cometidos por las partes, sino subsanar vicios procesales por faltas del Tribunal, ya sea porque interesen al orden publico o porque afecten los derechos de las partes, pero siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos y que además han dado en el caso que nos ocupa.
4) Por esas razones y en aras de la lealtad, probidad y buena fe en el derecho procesal civil, solicito se declare sin lugar la apelación…”
-III-
Observaciones a los informes
Observaciones de la parte actora:

En fecha 21 de julio de 2017, el abogado Henry Sánchez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigo escrito de observación a los informes en los siguientes términos:
“… (Omissis)
Capitulo II
OBSERVACIONES
Insistimos en que todas las actuaciones tanto de la parte actora, como del Tribunal a quo, han sido coherentes y han cumplido con las formas procesales establecidas:
Mi representado acciona en la presente demanda por ser beneficiario y portador de seis (6) documentos privados, RECONOCIDO cuyo original acompañe y opuse al signatario del mismo, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; aceptados y emitidos en la ciudad de Caracas y los cuales detalle por separado en el libelo de la demanda.
En fecha 27/10/2015 el Tribunal admitió la demanda en contra de PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR-PROMARCA, C.A., y de SERGIO GERMAN GONZALES ARAQUE, en su doble carácter de FIADOR SOLIDARIO y de Director General de la sociedad.
CAPITULO II
DOCUMENTO PÚBLICO
(Omissis)
Significo al Tribunal Superior el documento publico poder otorgado en fecha 31 de marzo de 2017, Notaria Publica Séptima de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 32, Tomo 114, folios 123 hasta 125, donde consta la cualidad otorgada por el fiador SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.295.470 e inscrito en el Registro Único de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-12295470-2, a su apoderado judicial PABLO ROSAS ANZUALDE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.367; resaltando que las facultades de apoderado judicial no le fueron otorgadas, según se evidencia en el documento poder, para un asunto o juicio en especial, sino que es general judicial; y hasta la fecha no le ha sido revocado; igualmente la circunstancia de que lo haya usado en otro juicio, constituye la aceptación del mandato; de igual manera el Código Civil señala expresamente las facultades a que queda sometido el apoderado judicial con ocasión al mandato judicial general que es el caso que nos ocupa.
Ahora bien la representación demandada no contesto con apelar de una sentencia que le favorece el 30/11/2016, comparece al Tribunal el 09/05/2017, es decir siete (7) meses después a consignar las copias para impulsar su apelación, dicho acto constituye una prueba fehaciente de que su único interés es dilatar, obstaculizar y retardar la justicia.
Es incuestionable que en el presente caso el Tribunal aquo, ha sido estricto en el cumplimiento de la formalidades en el proceso, para conseguir una justicia saludable, y que sin embargo la representación demandada ha sido contumaz, y persiste en el error de no contestar la demanda por un acto de rebeldía, no promueve pruebas y le deja esa importante tarea a la DEFENSORA JUDICIAL, quien si lo hace de manera bien diligencia. Y así solicito sea declarado por el digno Tribunal Superior.
La doctrina se ha encargado de resumir los principios básicos que caracterizan a la reposición en la manera siguiente:
1) la reposición de la causa no se considera un fin en si misma, sino mas bien la manera de enmendar un vicio procesal declarado. Por esta razón el juez no puede declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo la reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) La reposición tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso, mas no la contravención de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito, como seria el caso de que el juez no aplique la adecuada norma de derecho o haga en su sentencia una errónea interpretación de la Ley, que de cualquier manera afecte los derechos sustantivos de las partes sometidos a su jurisdicción.
3) La finalidad de la reposición tampoco es corregir errores cometidos por las partes, sino buscar vicios procesales por faltas del Tribunal, ya sea porque interesen al orden publico o porque afecten los derechos de las partes, pero siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos y que, además menoscaban el derecho de defensa de las partes. Y ninguno de los supuestos se han dado en caso de que nos ocupa.
Por esas razones y en aras de la lealtad, probidad y buen fe en el derecho procesal civil, solicito se declare sin lugar la apelación…”

Observaciones de la parte demandada:

En fecha 26 de julio de 2017 el abogado Pablo Rosas Anzualde consigno escrito de observaciones a los informes, en los siguientes términos:
“… (Omissis)
II
OBSERVACIONES
El demandante en el CAPITULO II de su escrito de informes SINTESIS DEL PROCESO, sigue incurriendo en el mismo error desde el inicio del presente juicio, ya que confunde a este Tribunal haciéndole ver que se libraron las dos compulsas después de la admisión de la demanda cuando el mismo apoderado solo solicito se le libre la respectiva compulsa a la sociedad Mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., no pidiendo así el actor que se librara otra compulsa dirigida al ciudadano SERGIO GONZALES ARAQUE como persona natural.
Continua diciendo la apoderada: 25/02 se solicito libre cartel de citación// -29/02/2016 el Tribunal Libro cartel de citación…” ciudadano juez el Juzgado a quo no debió darle cumplimiento a la normativa establecida en el articulo 223 del código de procedimiento civil por la simple razón de no haberse cumplido con las formalidades del articulo 218 ejusdem.
Asimismo, esgrime el actor: “…30/11/2016 El tribunal declaro la reposición de la causa ordeno la notificación//…De la apelación en fecha 24/01/2017 el abogado Pablo Rosas Apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 30/11/2016, donde el tribunal le favorece… ahora bien, en 30/01/2017 el Tribual oye la apelación en un solo efecto lo que constituye una violación del articulo 297 del código de procedimiento civil…” El actor nuevamente incurre en error ya que el sentenciador ajustado a derecho oye la apelación en un solo efecto en bisturí de que el demandado en tiempo oportuno apela manifestando entre otras cosas que dicha decisión podría causar un gravamen irreparable porque se estaría vulnerando el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva.
Continua manifestando entre otras cosas el actor: la sentencia de fecha (30) de noviembre de 2016, le repuso la causa al estado de darle nuevamente 20 días hábiles para que el apoderado judicial la contestara, y la representación demandada dejo a la DEFENSORA JUDICIAL dicha responsabilidad, pero este acto no constituye el haber vulnerado su derecho a la defensa, no el debido proceso…” aquí ciudadano Juez el sentenciador de manera involuntaria ordeno comenzara a correr el termino de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda cuando en su lugar debió dejar sin efecto el nombramiento de dicha defensora, anular todas las actuaciones realizadas para tal fin y ordenar la reposición de la causa al estado en que se libre la otra compulsa QUE NUNCA SE LIBRO y se cumpla con la citación personan del fiador, ciudadano SERGIO GERMAN GOZNALES ARAQUE.
Asimismo, Ciudadano Juez, la representación del demandado coincide con el actor cuando el mismo manifiesta 1) la reposición de la causa no se considera un fin en si misma, sino mas bien la manera de enmendar un vicio procesal declarado. 2) la reposición tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de losa actos que regulan el proceso. 3) la finalidad de la reposición es subsanar vicios procesales por faltas del Tribunal porque afecta el orden público y el derecho de las partes. En este sentido en la presente causa se ha creado un vicio procesal con quebrantamiento de formalidades que regulan el proceso y vulnera flagrantemente el derecho de las partes. Y así pido sea declarado.
El demandado no considero contestar la demanda ya que no se cumplió de manera oportuna con la citación de uno ellos como lo establece el articulo: 218 ejusdem, petición esta que fue realizada por ante el Tribunal de la causa motivo de la presente apelación.
III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, pido a este tribunal declare con lugar la apelación, anule la sentencia apelada y ordene reponer la causa al estado en que se dé cumplimiento con la citación personal del ciudadano SERGIO GERMAN GONZALES ARAQUE a partir del auto de admisión de la correspondiente demanda…”

-IV-
Motivaciones para decidir

Observa quien aquí decide que la controversia planteada por las partes inmersas en el asunto de marras, se circunscribe en la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la Sociedad Mercantil C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Procesadora de Productos del Mar Promarca C.A.
El Tribunal a quo, luego de avistar el cumplimiento con el trámite procesal de la citación a la defensora judicial designada al ciudadano Sergio German González Araque, compareció el abogado Pablo Anzualde y se dio por citado en nombre y representación de la sociedad mercantil Procesadora de Productos del Mar Promarca C.A., consignando en fecha 24 de octubre de 2016 instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano Sergio Araque actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil antes mencionada. El a quo en su sentencia afirmó, que en el referido instrumento poder no se evidenciaba que el ciudadano Sergio Araque quien es codemandado en la presente causa, confiriera poder al referido abogado para que lo representara en forma personal, por lo que el codemandado continuó siendo representado por la defensora judicial.
El juez de la causa, en su sentencia señaló que la defensora judicial no había dado contestación a la demanda y que el ciudadano Sergio Araque no se encontraba debidamente representado, que por ello y con el objeto de proteger los derechos constitucionales de los justiciables, procedió a reponer la causa al estado de que comenzara a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda.
Contra la referida decisión, el abogado Pablo Rosas Anzualde actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora de Productos del Mar Promarca C.A. –parte codemandada-, apeló de la misma, arguyendo que desde el comienzo del juicio la parte actora solicitó que se librara la respectiva compulsa a la sociedad mercantil Procesadora de Productos del Mar Promarca C.A., en la persona del ciudadano Sergio González en su carácter de Director General de dicha empresa, pero nunca se libró compulsa para citar al ciudadano Sergio González de manera independiente como persona natural. Esgrimió que el referido ciudadano no debió ser citado mediante cartel por no haberse cumplido inicialmente con el mandato expuesto en el articulo 218 del código de procedimiento civil, señaló que la pretensión de la demanda se ejerció tanto en contra de la Sociedad Mercantil Procesadora de Productos del Mar Promarca C.A., como en contra del ciudadano Sergio González y por lo tanto se debió librar ambas compulsas al momento de citar a las partes.
Adujo el recurrente, que el tribunal por error involuntario dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, cuando a su decir lo correcto era reponer la causa al estado de que se ordenara la citación personal del ciudadano Sergio González y se libraran las correspondientes compulsas, solicitando que se declare nula la sentencia apelada.
Por otra parte, la actora adujo que la representación judicial de la parte demandada apeló de una sentencia que le favorecía, señalando que el tribunal repuso la causa al estado de dar contestación a la demandada otorgándole así una nueva oportunidad a la parte demandada para ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, señaló que la parte demandada compareció al tribunal a consignar las copias para impulsar su apelación siete (7) meses después de apelar la decisión recurrida, y afirmó, que el único interés de la demandada es el de dilatar, obstaculizar y retardar la justicia motivos por los cuales solicitó a esta alzada que declare sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada.
Delimitada la controversia, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación a ella.
De la prohibición de la ley de apelar sentencia que le favorece alegado por la parte actora.
En cuanto a este punto, alegó la apoderada judicial de la parte actora, que su contraparte apeló de una sentencia que le favorecía, siendo ello algo prohibido por la ley, al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la decisión emitida por el a quo reabrió un lapso procesal para que los demandados procedieran a dar contestación de la demanda, ello en virtud, que afirmó que la defensora judicial no había cumplido con su deber de dar contestación oportuna a la demanda incoada en contra de su defendido, ciudadano Sergio González, sin embargo, la parte co-demandada, manifestó su disconformidad con la sentencia interlocutoria, por cuanto a su decir, la reposición debía decretarse hasta el estado de que se practique la citación personal del prenombrado ciudadano, en virtud que alegó que no se cumplieron con las formalidades de citación establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, quien aquí juzga, considera que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 no le favoreció en todo a la PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A, como así lo pretende hacer ver la apoderada judicial de la parte actora. En tal sentido, se desecha tal argumento. Y así se decide.
En cuanto a la falta de cumplimiento de las formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil referente a la citación del ciudadano Sergio German González Araque.
Para dilucidar esta denuncia, es preciso indicar que la citación es un formalismo esencial en nuestro sistema jurídico, que al ser de estricto orden publico, el juez como conductor y garante del debido proceso, está en el deber de que ella se cumpla, pues, ello fija el plazo o término para que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación de la demanda, igualmente es acertado indicar, que la falta de citación o algún vicio que se haya cometido durante su trámite, constituye la nulidad de todo lo actuado en un proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló atinadamente lo siguiente:
“la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:

‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.
Destacado de la cita.
La citación está normada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…”

Así las cosas, siendo que la citación es una institución del derecho en la que está interesado el orden público, es por lo que esta Juzgadora considera necesario resolver esta primera denuncia realizada por el recurrente y para ello, quien suscribe se dirige a las copias certificadas del expediente número AP11-M-2015-000432, recibidas mediante oficio número 0369-2017 de fecha 26 de junio de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron expedidas por el Secretario de ese tribunal conforme a lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 02 de noviembre de 2015, el juzgado a quo libó compulsa en los siguientes términos:

“…Caracas, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000432
SE HACE SABER:
A la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nº 09, tomo 70-A., RIF Nº J-29927121-7, en la persona del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.295.470, en su doble carácter de Director Gerente de la referida empresa y como fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas por cuenta de la deudora principal, a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los (20) veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de que de contestación a la presente demanda u oponga las defensas que creyere pertinente en torno a la misma, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m.
Dará recibo firmado al alguacil encargado de practicar la citación en prueba de la misma…”

Negrillas con subrayado de este Tribunal.

De una lectura efectuada a la compulsa previamente trascrita, se evidencia que en la misma se emplaza igualmente al ciudadano Sergio German González Araque, en su carácter de fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas por cuenta de la deudora principal, y no como afirmó el recurrente al denunciar que el juzgado a quo no había librado la respectiva compulsa al ciudadano Sergio German González Araque.
Aunado a lo anterior, delató el recurrente que no se cumplieron con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello no se podía llevar a cabo el procedimiento previsto en el articulo 223 eusdem; respecto a este punto, es preciso indicar que de las actas se evidenció que el juzgado a quo libró una orden de comparecencia al ciudadano Sergio German González Araque e igualmente se observa, que al folio 67 del presente expediente, riela copia certificada de diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Los días quince de febrero del corriente año, siendo la una y treinta y seis de la tarde, y diecisiete de febrero del presente año, siendo las diez de la mañana, me trasladé y constituí en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Cruz de la Vega a Palo Grande, Edificio Santa Marta, Alto (Procesadora de Productos del Mar (PROMARCA C.A.) con el fin de citar la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, y a este en su propio nombre, Fiador Solidario y Principal Pagador de la co-demandada (Premarca C.A.) y en las oportunidades que me trasladé a la indicada dirección, fui informado por un ciudadano que dijo llamarse Fernando, que el ciudadano por mi solicitado, no se encontraba en esos momentos. Por tal razón consignó en diecisiete folios útiles la presente compulsa. (…)”
Como se evidencia de la declaración del funcionario, éste se trasladó a la dirección: Avenida San Martín, Cruz de la Vega a Palo Grande, Edificio Santa Marta, Alto (Procesadora de Productos del Mar (PROMARCA C.A.) con el fin de citar personalmente a la empresa demandada así como al ciudadano Sergio German González Araque, y a este en su propio nombre, Fiador Solidario y Principal Pagador, por lo tanto, siendo que no se pudo citar debido a que el prenombrado demandado no se encontraba, y como quiera que se evidenció en autos la expedición de la orden de comparecencia, es por lo que esta Juzgadora considera que en el caso de marras procedía la citación por carteles de los co-demandados, previo impulso del accionante, tal proceder encuentra su fundamento legal en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que:
“…Artículo 223
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”

En tal sentido, siendo que el Tribunal de la causa libró una compulsa en la cual emplazaba a los co-demandados en este asunto, y como quiera que el Alguacil declaró, mediante diligencia, no haber podido sido posible la citación de los demandados en virtud que fue informado que el ciudadano Sergio German González Araque, para el momento en que se trasladó al domicilio respectivo para practicar su citación, considera esta Juzgadora que se habían cumplido con los tramites de la citación personal de los codemandados, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ratifica nuevamente, que lo procedente era la citación a través de los carteles a que hace referencia el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo acordó el juzgado a quo.
En consecuencia, se desecha lo delatado por el recurrente respecto a la falta de cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil referente a la citación del ciudadano Sergio German González Araque. Y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior es preciso indicar que el recurrente alegó que por error del juzgado a quo, este ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandada diera contestación de la demanda, cuando lo correcto, según los dichos del recurrente, lo procedente era la reposición al estado de practicar la citación del ciudadano Sergio German González Araque, este Juzgado al respecto, dejó establecido en acápites anteriores, que las formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la citación personal del prenombrado ciudadano se habían cumplido cabalmente, por lo tanto, siendo que el juzgado de la causa ordenó al reposición de la causa al estado de que comience a correr el término de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en el que la defensora judicial designada por ese juzgado proceda a cumplir con su obligación de dar oportuna contestación, en virtud que dicha defensora no había dado contestación a al demanda, considera esta Juzgadora que el a quo con tal proceder, garantizó el derecho a la defensa de ciudadano Sergio German González Araque y por ello, acertada la reposición decretada. Y así se establece.
Siendo que en el presente asunto no se evidenció la ausencia de las formalidades de citación establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ni del derecho a la defensa de las partes, esta Juzgadora en consecuencia, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2017 por el abogado Pablo Rosas Anzualde, apoderado judicial de la sociedad Mercantil Procesadora de Productos del Mar Promarca C.A. parte co-demandada y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2016, y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en al parte dispositiva de la presente decisión.

-VI-
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, y 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2017 por el abogado Pablo Rosas Anzualde, apoderado judicial de la sociedad Mercantil Procesadora de Productos del Mar Promarca C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2016.
Segundo: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2016, que ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el término de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal previsto para ello, no es necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 26 del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2017-000524

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