Decisión Nº AP71-R-2017-000120 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Fecha07 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000120
Número de sentencia13.957-INT(RH)-CIV
PartesCARLOS RAMON FERMÍN MIRANDA, CONTRA AUTO DE FECHA 25 DE ENERO DE 2017, QUE NEGÓ OÍR LA APELACIÓN DE FECHA 24 DE ENERO DE 2017, INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DE FECHA 17.01.2017.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: CARLOS RAMON FERMÍN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.820.172.-

APODERADO JUDICIALE: ALEJANDRO MATA BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471.-

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 25 de Enero de 2017, que negó oír la apelación de fecha 24 de enero de 2017, interpuesta contra el auto de fecha 17.01.2017.

MOTIVO: Recurso de Hecho

Exp. Nº AP71-R-2017-000120

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMON FERMÍN MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 25.01.2017, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 24.01.2017, contra la decisión dictada el 17.01.2017, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación, con fundamento en que en los autos de mera sustanciación o de mero trámite son inapelables, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10.02.2017 (f.04), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.
En diligencia de fecha 20.02.2017 (f. 05), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 25.01.2017, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 24.01.2017, contra el auto de fecha 17.01.2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el Recurso de Apelación en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 06.02.2017 (f. 01 al 02), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron dos (02) días de Despacho, contándose desde el 31.01.2017, exclusive, hasta el día 06.02.2014, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El auto dictado el 17.01.2017 por el Aquo, señala:
“…Vista la diligencia de fecha 16 de enero del año en curso suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 7.358, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone: Por cuanto el tribunal emitió un cheque a favor de mi representado con fecha 15 de Diciembre de 2016, y por cuanto el mismo esta caduco, solicito se emita nuevo cheque. Este Juzgado acuerda de conformidad, en consecuencia, ordena librar nuevamente cheque en sustitución del cheque N° 54460344 librado en fecha 15 de Diciembre de 2016, a nombre de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.283, por la cantidad de de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 6.198.480,00) y oficio dirigido al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, haciéndole especial mención que debe verificar su emisión con la Juez o Secretario de este Juzgado, en el siguiente número telefónico: 0212-956-58-11. Líbrese cheque y Oficio Cúmplase…”

En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega la apelación interpuesta, dicho auto de fecha 25.01.2017, estableció lo siguiente:
“…Es por lo anterior expuesto, que al ser el auto apelado, un auto de mera sustanciación, dictado por esta Juzgadora como directora del proceso, resulta forzoso negar como en efecto niega la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2017. Así se establece…”


En este orden de ideas, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)”

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.
“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Así las cosas, considera este Juzgado Superior Primero, que el auto apelado ciertamente se refiere a una decisión reguladora del proceso, es decir, es una incidencia dentro del procedimiento, toda vez que éste tipo de pronunciamiento, no tiene carácter interlocutorio de fuerza definitiva, por no poner fin al juicio, con lo cual, es forzoso concluir que el auto apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso ordinario apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, siendo que a criterio de esta sentenciadora, la misma fue decidida ajustada a derecho, en atención al criterio jurisprudencial y a la doctrina antes referidas. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMON FERMÍN MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 25.01.2017, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 24.01.2017, contra la decisión dictada el 17.01.2017, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por cuanto el auto apelado es de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, los cuales son inapelables de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 24.01.2017, contra la decisión dictada el 17.01.2017 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ




DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.)






LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/julio
Exp. Nº AP71-R-2017-000120
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.


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