Decisión Nº AP71-R-2016-001139(9557) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001139(9557)
Fecha07 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-001139
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9557
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2016 (F.71-73), MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ LOS ESCRITOS DE PRUEBAS, Y DE LAS OPOSICIONES A LA ADMISIÓN DE ÉSTAS, PRESENTADOS POR LAS PARTES AQUÍ LITIGANTES.
“VISTOS” CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., anteriormente denominada ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 132-A-Pro., cuyo cambio de denominación fue acordado por la Asamblea General extraordinario de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 27 de junio de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 175-A. Representada en este proceso por los abogados: Luís Alfredo Hernández Merlanti, Jhoselyn Rodríguez Useche y Ana Cristina Merentes Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 130.774 y 251.711, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa IMAGEN Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA, C.A. (IDAME C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 2-A. Representada en este proceso por la abogada: Jullis Maileth Mancera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.871.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente causa la conoce este juzgado superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2016 (F.74), por la abogada Ana Cristina Merentes, co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 del referido mes y año (F.71-73), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se providenció los escritos de pruebas presentados por las partes aquí litigantes, así como el escrito de oposición a la admisión de las mismas, consignado por la representación actora. En dicho auto se decidió, específicamente en torno al punto apelado (tal como lo hacen saber los representantes judiciales de la actora-apelante, en el escrito de informes que presentaron ante esta alzada el 08 de diciembre de 2016, en el que afirman: “...el Jugado de Primera Instancia inadvirtió que la prueba de exhibición y de informes eran totalmente inadmisibles en virtud de que las mismas son completamente ilegales e impertinentes...”; a tal efecto:
“...Con respecto a las pruebas de exhibición de documentos promovidas en el Capítulo II, el tribunal acuerda de conformidad y conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intima a la parte actora RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales Abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti, Jhoselyn Rodríguez Useche y Ana Cristina Merentes Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.656, 130.774 y 251.711, en ese mismo orden, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto dentro de las horas comprendidas entre las 8:00 a.m y 1:00 pm, a los fines de exhiba bajo apercibimiento los documentos suficientemente señalados y descritos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
“...Omissis...”
(...)...En cuanto a las pruebas promovidas en el mencionado escrito, denominada prueba de informes, se Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se acuerda Oficiar al Banco Provincial en sus oficinas administrativas, a los fines que informen acerca de los puntos descritos en el escrito de promoción de pruebas. Remítase anexa a dichos oficios, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de este auto de admisión, una vez sean consignados por cuenta y costo del promovente, los fotostatos para ello...”.

Del texto supra transcrito, se observa que la prueba de exhibición de documentos y de informes promovida dentro de este proceso por la parte demandada de autos, fue admitida por el a-quo en virtud que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes. No obstante, en el escrito de informes que presentó la representación judicial de la parte actora-apelante ante esta alzada, se señala que se opusieron en instancia a la admisión de los referidos medios de pruebas, toda vez que dichas probanzas devienen en ilegales e impertinentes.
A tales efectos, con relación a la prueba de exhibición de documentos, citan la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A. –vs- Rockweel Automation de Venezuela, C.A., en la que, a su entender, se establece que el medio probatorio idóneo para promover correos electrónicos, debe ser la prueba de experticia. Y, con relación a la prueba de informes, advierten que resulta impertinente su promoción por cuanto la parte promovente pretende traer al proceso un nuevo hecho diferente a aquellos mediante los cuales fue trabada la litis.
Por su parte, la representación judicial de la demandada promovente de los referidos medios probatorios, en los informes que presentó ante este juzgado superior, pide sea ratificado en todos y cada uno de sus términos el auto recurrido en apelación, aduciendo que la prueba de exhibición que promueven y referida la misma a la impresión de los correos electrónicos de fecha 22, 23 y 25 de febrero de 2016, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, fueron incorporados como documentos fundamentales de la demanda y las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal, oponiéndose ahora la demandante -específicamente- a las impresiones de los correos electrónicos de fecha 29 de febrero de 2016 y 7, 9, 12, 14 y 15 de marzo de 2016, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”,. “L”, “M”, “N” y “S”. Así, pues, para rebatir los argumentos de la oposición a la exhibición de documentos, cita la misma jurisprudencia referida por la actora-apelante alegando: que “...la referida sentencia determina, que la necesidad de la experticia es para verificar la autoría de los documentos, en esta caso, el emisor y así saber, desde cual y hacía cual dirección o puerto electrónico fue enviado, la fecha y la hora de la emisión del mensaje, su contenido y cualquier otro dato de relevancia, así como la necesidad de certificar, que el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje ha sido inalterado desde que se generó o si por el contrario ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, lo cual no es objeto de debate en la presente causa, pues esta representación judicial en su escrito de pruebas promovió el soporte físico de los correos electrónico de los cuales se solicita la exhibición. Sólo en el caso que éstos documentos hayan sido impugnados, es cuando tendrá lugar la experticia electrónica...”. En cuanto a la prueba de informes, señala que la parte oponente basa su oposición en el hecho de que la finalidad de ésta prueba no fue sustentada o anunciada en la contestación de la demanda y constituye un hecho nuevo diferente a aquellos mediante los cuales fue trabada la litis, pero que es el caso “...que la información del préstamo que la demandante estaba solicitando al Banco Provincial se desprende del correo de fecha 09 de marzo de 2016, mediante el cual le requirió a mi representada copia del RIF y la última acta de asamblea de accionistas de la empresa IMÁGENES Y DIAGNOSTICOS EN MEDICINA C.A. (IDAME), en virtud de que era un requisito que tenían que presentar al Banco Provincial y así se alegó en el escrito de contestación y en los correos electrónicos incorporados en fase de pruebas en el expediente y los cuales no fueron impugnados, este hecho guarda estrecha relación con el tema sujeto a decisión porque es un indicio de la conducta asumida por las partes en el proceso, particularmente el hecho cierto del pago y que en la presente acción los fundamentos de mi defensa radican e establecer la conducta de las partes en la materialización de un contrato...”.
Así las cosas, de seguida, esta superioridad se adentra al análisis de la apelación propuesta y al subsecuente pronunciamiento de Ley.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
El caso de autos está referido a un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta de equipos médicos suscrito entre la demandada, Imágenes y Diagnósticos en Medicina, C.A., y la actora, Rescarven Medicina Prepagada, S.A., encontrándose el mismo en el lapso probatorio. Asimismo, se desprende que el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad, entre otros, de la prueba de exhibición y de informes (Art.4436 y 433. C.P.C.), promovidas por la demandada; denunciando ahora el apelante (demandante) en sus informes en esta alzada que dichas pruebas resultan “ilegales e impertinentes” su promoción dentro de este proceso, toda vez que el medio probatorio idóneo para promover correos electrónicos, cuya exhibición se pide, debe ser a través de la prueba de experticia y con relación a la prueba de informes, advierten que resulta impertinente su promoción por cuanto la parte promovente pretende traer al proceso un nuevo hecho diferente a aquellos mediante los cuales fue trabada la litis. En contraposición a esto, la parte promovente de dichos medios de prueba, advierte que al no haber sido impugnados en la oportunidad legal los documentos (Correos electrónicos) cuya exhibición se pide, la prueba por excelencia es la exhibición para traerlos al proceso y no la prueba de experticia como señala la actora; y, en cuanto a la prueba de informes, refiere que los hechos que se tratan de demostrar con ésta prueba si guarda estrecha relación con el tema sujeto a decisión porque es un indicio de la conducta asumida por las partes en el proceso, particularmente el hecho cierto del pago y que en la presente acción, los fundamentos de la defensa radican en establecer la conducta de las partes en la materialización de un contrato.
Ahora bien, de acuerdo a lo que señalan las partes aquí litigantes en sus respectivos escritos (informes y observaciones), se observa que en los mismos se procura un pronunciamiento por parte de este superior relativo a la validez -prima facie- de los medios de pruebas cuestionados, toda vez que refieren una serie de alegatos y/o argumentos que van dirigidos, a juicio de este juzgador, a establecer el valor probatorio dentro de este proceso tanto de la prueba de exhibición de documentos como de la prueba de informes promovida por la demandada, quedando relevado este tribunal de alzada de hacer algún tipo de pronunciamiento respecto al valor probatorio de las mismas, por cuanto el análisis y pronunciamiento que de los mismos se haga escapa de la función revisoría encomendada a la alzada como tribunal superior del a-quo, pudiendo devenir en un pronunciamiento que no le está permitido a este sentenciador en este estado y grado del proceso. En todo caso, es el Tribunal de la Primera Instancia, en este particular caso, quien deberá analizar y valorar los medios probatorios referidos al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo que podrá considerar lo que estime ajustado a derecho.
De otra parte, tanto la prueba de exhibición de documentos como la de informes promovidas en esta causa, fueron sustentadas en los artículos 436 y 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, razón por la cual no pueden calificarse como ilegales en los términos pretendidos por la representación judicial de la parte demandante, toda vez que las mismas constituyen un medio de prueba debidamente regulado por la Ley (prueba legal), específicamente en los artículos 436 y 433 ejusdem; por lo que su medio de empleo por las partes, lejos de estar prohibido, encuentran fundamento legal en el texto normativo citado.
Al respecto, señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”. Es decir, pueden valerse las partes de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley. De tal manera que la prueba de exhibición de documentos y de informes constituye una “prueba legal” y las mismas estan tipificadas y permitidas en nuestra legislación nacional.
En este sentido, se observa que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 396.- “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

Normativas éstas que se encuentran íntimamente ligadas a la disposición contenida en el artículo 398 ejusdem, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios, conforme al cual el juzgador dentro del término que allí se le señala: “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De igual forma, la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad que tienen las partes para “(…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.”
En resumen, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Por tanto, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de prueba, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley y visto igualmente que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, para demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual resulta ajustado al nuevo y reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, así como, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (Sent. 08 de mayo de 2007, Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2006-0808); es por lo que, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho en la presente incidencia es confirmar la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y de informes promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2016 (F.46-51); quedando en consecuencia firme y con todos sus efectos jurídicos el auto recurrido en apelación de fecha 18 de octubre de 2016 (F.71-73). Y ASÍ SE DECIDE.
No existiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este juzgado superior por efecto de la apelación interpuesta, lo procedente en derecho en este caso es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2016 (F.74), por la abogada Ana Cristina Merentes, co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 del referido mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto, que cursa en copia debidamente certificada a los folios 71 al 73 del presente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.


JCVR/AMB/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2016-001139 (9557).
UNA (1) PIEZA; 7 PAGS.

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