Decisión Nº AP71-R-2014-000611(11097) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-000611(11097)
PartesLOS CIUDADANOS FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI Y LUIGIA FORTINO MALAVÉ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos F.M.F.M., H.F.d.P. y LUIGIA F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs.
1.915.983, 3.135.607 y 3.135.606, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: P.S.E. y R.G. CUARTÌN SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.194 y 51.056, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de octubre de 1977, bajo el N° 256, folios 422, 423, 424 y 425, Tomo 27.
APODERADOS JUDICIALES: CESÀREO J.E.V., C.E.C., C.J.E.V., C.E.E.I., J.A.E.I., Y.M.M.D. y J.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 0134, 44.874, 8.585, 33.593, 60.146, 179.200 y 154.973, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(REENVIO)

Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un Edificio de seis (6) plantas, denominado “LOI”, ubicado en la Avenida Perimetral de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde funciona el Hotel La Victoria, así como las áreas adyacentes al edificio —de aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000 M2) incluyendo al hotel— que sirven para estacionamiento techado o sin techar, piscina, sótano, deportes, jardines.


I

Visto el escrito presentado el 05 de abril de 2017 por la abogada Y.M.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.200, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2017, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 17 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se declara sin lugar, con base en las motivaciones precedentes, la denuncia de fraude procesal planteada por la parte accionada y se desestima la prejudicialidad invocada por la demandada;
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos F.F., H.F. y LUIGIA A.F. contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A.”, todos plenamente identificados ab initio, y que también declaró resuelto el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el numero 15, Tomo 96, de fecha 26 de septiembre de 1985;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un edificio de seis (6) plantas, conocido como edificio LOI, ubicado en la avenida Perimetral de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde funciona el Hotel Victoria, identificado ab initio;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante las pensiones de arrendamiento insolutas que van desde el mes de Octubre de 1999 hasta el mes de Junio de 2.008, las cuales totalizan la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.
206.000,00) a razón de DOS MIL (Bs. 2.000,00) mensuales;
QUINTO: Se declara, de acuerdo a la petición de ambas partes, la inexistencia del documento de compraventa del inmueble objeto de la pretensión (notariado el 29/07/1994) y protocolizado el 22 de junio de 1995 por ante el Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre (año 1995);
SEXTO: Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
. (…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.


Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.


En el mencionado fallo casación estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables.
Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda.
Así se establece. …Omissis….”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.


En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras se evidencia que se trata de un reenvío y que la demanda fue interpuesta el 09 de mayo de 2007 estimándose la misma en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
182.000.000,oo), cumpliendo con ello el requisito de la cuantía para acceder a casación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior 112.896.000,oo de los antiguos bolívares.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 17 de marzo de 2017, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.


De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.


Igualmente, visto el escrito de fecha 05 de abril de 2017 suscrito por la representación legal de la parte demandada, mediante la cual interpone Recurso de Nulidad en contra de la decisión proferida en fecha 17 de marzo del presente año, recurrida en casación, este Órgano Jurisdiccional, acuerda su admisión de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.


II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio de los Recursos de Casación y de Nulidad interpuestos el 05 de abril de 2017 por la abogada Y.M.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 17 de marzo de 2017, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos F.M.F.M., H.F.d.P. y LUIGIA F.M. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A, ambas partes identificadas ab-initio.


Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 03 de abril de 2017 y culminó el 26 de abril de 2017, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: lunes 03, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 17, martes 18, viernes 21, lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de abril de 2017.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de abril dos mil diecisiete (2017).
- Años 208º y 157º.
EL JUEZ

ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.
JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.
JEANETTE LIENDO A.
EXP. N• AP71-R-2014-000611
N• 11097
AJCE/neylamm
Inter.
-

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