Decisión Nº AP71-R-2017-000024 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000024
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES CONTRA CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157º


DEMANDANTE: JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.885.538.
APODERADO
JUDICIAL: FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.685

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.151.070, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)

APODERADO
JUDICIAL: ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.094.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Regulación de competencia)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000024





I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016 por el abogado FÉLIX ENRIQUE PÉREZ CARRASQUEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES, contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, en el expediente Nº AP11-V-2016-001037 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en fecha 6 de diciembre de 2016, ordenando la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 13 de enero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo el expediente el día 16 de enero de 2017. Por auto fechado 17 de enero del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a los días de dictar sentencia.

Constan en estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:

• Escrito de contestación y posición de cuestión previa presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 16.11.2016, contentivo de cuatro (4) folios útiles.

• Decisión proferida en fecha 24.11.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

• Auto dictado el día 6.12.2016 por el mencionado Juzgado, a través del cual se oye el recurso de regulación de competencia en contra de la referida decisión y se ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

• Escrito de alegatos consignado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 18 de enero de 2017, constante de dos (2) folios útiles.

• Escrito de alegatos consignado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 3.2.2017, constante de dos (2) folios útiles.

• Instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Bolivariano del Distrito Capital en fecha 31.7.2014, bajo el Nº 27, folio 99 hasta 102, bajo el Nº 27, Tomo 128.

• Libelo presentado el día 3.2.2017 por el ciudadano JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES asistido por el abogado FELIZ ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso previsto en la ley para dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen.

Es diferido el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado, en razón del recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente en razón de la materia y cuantía, declinando la misma a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Esta decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Delimitado el marco conceptual de competencia desde un punto de vista estrictamente jurídico-procesal, es claro, como se dijo anteriormente, que en el caso que ocupa la atención de éste Tribunal versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostenida de la forma que sigue:
‘(…) en la presente demanda el accionado es un Ente de la Administración Pública, y vale decir que el proceso civil es distinto al proceso contencioso administrativo, tanto por el poder de juzgamiento del juez, quien no solo juzga sino que además controla la actuación de la Administración Pública, como por las partes confrontadas en el litigio, ya que se presentan como iguales en la relación procesal. Esta diferencia constituye una garantía a favor de los particulares.
El conocimiento de la misma, corresponde a la Sala Político Administrativa, en razón de la materia y la cuantía, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 (…).
Ello así, y visto que la cuantía de la presente demanda excede del límite máximo establecido de sesenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado a que se demanda a un Instituto Autónomo, se desprende que la competencia corresponde a la Sala Político Administrativa (…)’.
Tal como se dijera supra, el contenido de esta resolución debe limitarse única y exclusivamente al conocimiento de la falta de competencia opuesta, y, en tal sentido se observa el argumento de que el presente juicio debe ser conocido en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda excede del límite máximo establecido de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 UT), previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que se demanda a un Instituto Autónomo.
Ahora bien, resulta obligante y pertinente revisar la ley que regula la materia contencioso administrativa y en este sentido se observa que dispone el numeral 1, del artículo
‘23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’
(…Omissis…)
En el presente asunto es perfectamente palpable que se encuentra involucrado el Estado venezolano en virtud que si bien es cierto la demanda es iniciada en contra del ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.157.070, no es menos cierto que el ciudadano antes identificado es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Representante Legal de dicho ente, revistiendo la demanda aspectos que le son inherentes en el desempeño de ese cargo.
(…Omissis…)
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se DECLINA la competencia a la SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”

Al respecto, de las presentes actuaciones se desprende que ciudadano JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES demandó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) siendo condenado este último por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a pagar los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que se hubieren experimentado, así como todos los beneficios socio-económicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, sin embargo el referido ente no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, por lo que el ciudadano antes mencionado procede a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver folio 27), por los daños y perjuicios que se han generado por el incumplimiento, siendo admitida la misma el día 26.7.2016.

El apoderado judicial del Instituto Venezolano de Seguros Sociales abogado ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, consignó escrito en el cual arguyó que existía una incompetencia para que el juzgado de primera instancia pudiese conocer del presente caso, por lo cual, procedió a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en el mismo escrito, dio contestación a la demanda, solicitando al tribunal que declarase la incompetencia por la materia y sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES.

Seguidamente el 24.11.2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la materia, declinando la misma a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de dictarse la sentencia y en vista de la decisión tomada por el juzgado de primera instancia, el abogado FÉLIX ENRIQUE PEREZ CARRASQUEL, procedió a ejercer el recurso de regulación de competencia contra de la misma y por lo cual es diferido el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora luego de hacer un breve recuento de las actuaciones, en su escrito de alegatos presentado el día 18.1.2017 adujo lo siguiente: i) Que existe una violación de los artículos 136, 150 y 340 de la Ley Adjetiva Civil, por razón de que el abogado en el momento de consignar su escrito de cuestión previa y contestación, no consignó poder y por lo tanto no estaría facultado para representar al demandado, ii) Que el abogado al presentar su escrito de cuestión previa y contestación de la demanda, viola el articulo 346 eiusdem, pues estos son actos excluyentes y por lo tanto no pueden ser promovidos simultáneamente y iii) Que hubo una omisión de la realidad legal, puesto que, los funcionarios en ejercicio de sus funciones es una cosa y otra el ente público, lo cual produciría que se tergiverse la pretensión, la cual se definió en el libelo. Por último, solicitó a este Juzgado Superior Segundo declare con lugar el recurso ejercido por su representado.

El apoderado judicial de la parte demandada, consignó un escrito de alegatos en el cual arguyó: i) Que el accionante incurre en el error de confundir términos propios del derecho laboral como “despido injustificado” y a la vez considerarse “funcionario publico” y que siendo así, el termino correcto debería ser, “destitución” o “remoción del cargo”, ii) Que estableció que el Presidente del Instituto Autónomo es el representante legal del mismo y por lo tanto la demanda de daños y perjuicios es contra el instituto Autónomo y no contra su representante legal o presidente y iii) Que en vista de la cuantía que se establece en el libelo, correspondería al monto de 97.055.89 Unidades Tributarias y por lo tanto sería un procedimiento que desconocería la jurisdicción civil, no solo por la materia sino también por la cuantía. Por último, solicitó a este Juzgado Superior Segundo declare sin lugar el recurso ejercido por su contraparte.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador conveniente traer a colación lo expresado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comentada por Allan R. Brewer-Carías y Víctor R. Hernández Mendible, Editorial jurídica venezolana, 2010, pp. 53:

“…Litigios entre particulares, por ejemplo, no pueden ser objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, y un conflicto entre partes privadas no puede ser llevado nunca ante esa jurisdicción, así como tampoco un litigio en el cual interviene un Estado extranjero y un particular. En definitiva para que intervenga la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario que en el conflicto incida una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y sólo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de ley expresa, es decir, que actúen en ejercicio de la función administrativa. En esta excepción estaría la competencia contencioso administrativa en materia de algunos reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usurario) y una empresa privada concesionario del servicio público…”

Asimismo, en sentencia dictada el 17.10.12 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la cual establece:

“…En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente caso se evidencia que la parte demandante solicita que los Fiscales del Ministerio Público, paguen o sean condenados por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00) BOLÍVARES, por concepto de daños y perjuicios, derivados de la conducta irregular en el ejercicio de sus funciones públicas.
(…Omissis…)
Igualmente en el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:

“El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.

De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso José Gregorio Rodríguez vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
(…Omissis…)
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 00902, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Isabel Febres De Bolla vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció lo siguiente: (...)sino más bien de una acción de carácter personal incoada contra un particular por daños y perjuicios que, a decir de la accionante, le ocasionó la ciudadana Maryelis Long García; por lo que al ser una controversia de eminente naturaleza civil, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, y no a los de la jurisdicción contencioso tributaria.
(…Omissis…)
sea demandado personalmente a través de una acción civil por daños y perjuicios ocasionados a un particular, el ente público en este caso no tiene cualidad dentro del juicio, si la actuación lesiva del autor material del daño, no guarda relación o se encuentre desconectada por completo de la actividad pública que éste desempeña (…)corresponderá únicamente al funcionario, es decir, se trata de una demanda directa, individual y personal hacia el servidor público y éste puede responder civil, penal, administrativa y disciplinaria, por las lesiones o daños que le sean imputables en el ejercicio de su cargo.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se demanda la Indemnización por Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, antes identificado, contra los ciudadanos Alejandro Guillermo Nicolás Vilela y Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa, por haber emprendido una acción penal supuestamente despiadada e infundada en su contra, por la presunta complicidad en los delitos de Homicidio Calificado (…) por ser una acción personal y directa contra los mencionados funcionarios, y se observa que de ninguna forma la presente demanda va dirigida contra el Ministerio Público, y en consecuencia al ser una controversia de eminente naturaleza civil, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
Por estos motivos, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia plantea el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de esta Alzada).

Dicho conflicto fue resuelto mediante una sentencia de la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Exp. AA10-L-2012-000257, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, el cual considera lo siguiente:

“…El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia, con base en las siguientes consideraciones:
‘…este Tribunal observa que el ciudadano EDDYNSON JESUS (sic) PARRA PAEZ (sic), asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ (sic) FLORES, ya identificados, está demandando los DAÑOS Y PERJUICIOS, supuestamente ocasionados por los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS (sic) VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, con ocasión de sus actuaciones como funcionarios de la Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo. (Subrayado Tribunal)(sic).
(…Omissis…)
Posteriormente, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia, no aceptó la declinatoria del conocimiento del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, con base en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto le corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
“…se observa que en el presente caso se demanda la Indemnización por Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, antes identificado, contra los ciudadanos Alejandro Guillermo Nicolás Vilela y Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa, por haber emprendido una acción penal supuestamente despiadada e infundada en su contra, por la presunta complicidad en los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Pactos y Tratados Internacionales, por ser una acción personal y directa contra los mencionados funcionarios, y se observa que de ninguna forma la presente demanda va dirigida contra el Ministerio Público, y en consecuencia al ser una controversia de eminente naturaleza civil, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
(…Omissis…)
en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto le corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
(…Omissis…)
Esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en un caso análogo al de autos en el que se reclamaba una indemnización por daños y perjuicios entre otros codemandados, al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, estableció en la sentencia número 2 de fecha 26 de junio de 2013, lo siguiente:
“…se observa, que la cuestión que se discute está referida a los supuestos ‘…daños y perjuicios…’, materia regulada por las disposiciones del Código Civil, en particular por los artículos anteriormente citados, por lo que es la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer del presente caso.
Dado que en la presente causa no se discuten los derechos o beneficios derivados de una relación laboral entre la parte actora y el ciudadano Luís Óscar Calderón, ya que esto fue resuelto mediante sentencias anteriores, tal como lo manifestaran los demandantes, sino por la ocurrencia de los daños reclamados por el desacato de las sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil.
(…Omissis…)
Observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que la presente demanda se fundamentó en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (…) siendo que el demandante señaló a los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLÁS VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA de ser los responsables individuales desde el punto de vista civil de los daños ocasionados a su persona, esta Sala declara que corresponde conocer y decidir el caso de autos a un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria. Así se declara…” (Resaltado de este Juzgado).

Acorde a todo lo anteriormente indicado, se puede concluir que deberá conocer del presente caso la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues, nos encontramos ante una reclamación personal entre particulares conforme a lo establecido en el articulo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1185, 1195 y 1196 del Código Civil Venezolano, resultando competente por la materia jurisdicción civil.

Congruente con todo lo antes expuesto resulta forzoso para este sentenciador declarar ha lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano FÉLIX ENRÍQUE PÉREZ CARRASQUEL contra la decisión dictada el día 24.11.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena al juzgado a quo seguir conociendo la causa y subsanar la misma de los vicios denunciados con vista a que la parte demandada es el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso regulación de competencia interpuesto por el abogado FÉLIX ENRÍQUE PÉREZ CARRASQUEL actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanos JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES, contra el fallo dictado el día 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: COMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y SE ORDENA remitir el expediente al mencionado tribunal para que siga conociendo la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,

ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (5) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2017-000024
AMJ/SRR/IMJ


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