Decisión Nº AP71-R-2017-000253 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000253
Número de sentencia14.003-INT-CONS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
Partes
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
SEDE CONSTITUCIONAL


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.348.556.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JURGEN SAMUEL COLMENAREZ PADILLA y LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 124.319 y 51.006, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BEATRIZ BELÉN DURREGO DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.532.623.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CESAR AUGUSTO ROMERO HERNÁNDEZ y FERNANDO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.521 y 9.280, respectivamente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nº: AP71-R-2017-000253


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 09.05.2.017, (f. 125), por la parte actora EDGAR CALIXTO AVILA PÉREZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…ABANDONO DEL TRAMITE y en consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO…”, todo con motivo de la acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano EDGAR CALIXTO AVILA PÉREZ contra BEATRIZ BELÉN DURREGO DE ÁVILA, cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16.03.2.015, (f. 129) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite respecto a lo ordenado y establecido en el artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 04.04.2.017, (f.131 al 156) la parte actora consignó escrito de Informes.-

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 28.03.2.016 (f. 01 al 07) por el abogado JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDAGAR CALIXTO AVILA PÉREZ ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28.03.2.016, se recibieron las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ contra BEATRIZ BELÉN DURREGO DE ÁVILA, por la presunta violación de los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49, 75, 76, 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo. Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela constitucional, la parte accionante alega, básicamente, la lesión a los derechos y protección a la familia, vejez, dignidad humana, asistencia y vivienda, y dirige su acción contra de la ciudadana BEATRIZ BELEN DURREGO DE AVILA en su condición de cónyuge.
Cumplidos los trámites de las respectivas notificaciones, el Tribunal a quo, por auto de fecha 13 de enero de 2017 (f. 105 al 107), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el día 02 de marzo de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m), conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Después de intentar la notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadana VANESSA EUGENIA AVILA DURREGO, en varias ocasiones por el Alguacil MIGUEL PEÑA designado, y no lograrse la efectividad de la notificación ordenada, la parte accionante desistió de la acción con respecto a la ciudadana VANESSA EUGENIA AVILA DURREGO. Se fijó la Audiencia Constitucional por auto expreso de fecha 2 de marzo de 2017, una vez constatadas las notificaciones pertinentes. Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia aludida se procedió a anunciar el acto dejando constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, al tiempo que se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviante y la presencia del representante del Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal, procedió a dictar el veredicto correspondiente en la siguiente forma: “…Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte accionante…”.
En acta levantada el 02 de Marzo de 2017, con motivo de la Audiencia Constitucional, estando presente únicamente la representación de la parte presuntamente agraviante, así como la representación del Ministerio Público, quien expuso: “…En virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional solicito se declare terminado el procedimiento de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, caso Armando Mejías…”.-
En fecha 09 de mayo de 2017 (f. 125), la representación judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de la decisión definitiva dictada por el a quo el día 06 de marzo de 2017, siendo oída la misma en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el 10 de marzo de 2017, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, previa insaculación de Ley.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06.03.2017.





PUNTO PREVIO

*De la naturaleza de la decisión apelada.

Corresponde a esta Alzada, determinar si el ABANDONO DEL TRÁMITE por la actora, se encuentra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley y si no lesiona el orden público. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre este particular señaló en fecha 06.03.2017 lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante…”

La Doctrina, en el Libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” editorial Sherwood, caracas, 2010; publicado en Octubre, del año 2001, autor; RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK respecto al Abandono del Trámite, señaló:

“…En efecto, la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. La misma decisión establece que “en caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que ocurran a los actos, representará al consorcio”.
Debe entenderse, entonces que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.
Y decidimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí, que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no éste incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
Por último, entendemos que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos de desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos…”

Con fundamento al criterio doctrinal antes referido, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede dar por terminado el procedimiento “…a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

En este sentido se desprende el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa…”

En este orden de ideas se desprende el artículo 14 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Artículo 14 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad…”.- Subrayado y Negrillas Nuestras

En el caso que nos compete revisar, el accionante no compareció a la audiencia de Amparo Constitucional ya que expresó en su escrito de fecha del 04.04.2017, que: “…por cuanto se desprende que el incumplimiento de la presente obligación fue consecuencia de una circunstancia derivada de un contratiempo de fuerza mayor ajeno a mí voluntad, la cual obstaculizo palmariamente la comparecencia a la audiencia constitucional pautada…”
*Precisiones Conceptuales (libro Curso de obligaciones, Derecho civil III, Tomo I, Eloy Maduro Luyando Emilio Pittier Sucre)
*Caso Fortuito o Fuerza Mayor
“…Algunos autores distinguen entre el caso fortuito y la fuerza mayor. La doctrina predominante y la jurisprudencia en general, los consideran como sinónimos de la causa extraña no imputable, y en consecuencia, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor deben reunir los requisitos de hacer imposible el cumplimiento de la obligación, ser imprevisible, ser irresistible y que no exista ningún hecho culposo que haya contribuido a producir el incumplimiento, el daño....”.

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte, que limita o impide realizar su obligación, debe ser probada por parte de quien la invoca, ya que la causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación, que en este caso, fue asistir a la audiencia de amparo constitucional y el incumplimiento debe hacerse no posible; imposibilidad que no se trata de una imposibilidad teórica, sino de una imposibilidad tomando en consideración criterios de la realidad, es evidente que la no asistencia de la actora al acto de Audiencia Constitucional se relaciona en la ocurrencia de una causa extraña no imputable, ajena a la voluntad del accionante, ya que del Informe Médico que acompañó, señala que presentó crisis depresiva y síndrome respiratorio febril, según consta en justificativo médico consignado, lo que obstaculizó la no comparecencia a la audiencia constitucional, el cual se convierte en un hecho que imposibilita al accionante asistir a la audiencia dada su avanzada edad de sesenta y tres (63) años.
La causa extraña debe ser previsible e inevitable, porque aun siendo imprevisible, si una vez ocurrido el hecho el actor ha podido tomar medidas para salvar el obstáculo que impide el cumplimiento, si no ha puesto todo el esfuerzo para lograr la satisfacción del interés; ha incurrido en culpa; pero como se evidencia, que se trata de un acontecimiento totalmente imprevisible como lo es un quebrantamiento de salud o cuando el mismo día de la celebración de la Audiencia Constitucional, producto de que el accionante afirma que se encuentra desesperado por estar fuera de su hogar, viviendo en condiciones precarias por más de seis (6) años, le desato la crisis depresiva, lo cual es absolutamente inevitable, con lo que se evidencia la imposibilidad de ejecutar la obligación de asistir a la audiencia de Amparo Constitucional .
El incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente debe existir la ausencia de culpa, es la característica fundamental y supuesto necesario de la causa extraña no imputable y voluntaria del obligado. En el presente asunto las causas invocadas, que produjo la incomparecencia, constituyen una circunstancia totalmente ajena a la voluntad obligada.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia “…que cuando la parte no comparece por falta de diligencia, deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala Casación Civil, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito, la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil R.C. N° AA60-S-2010-000996). Así se establece.
Esta Juzgadora observa, que no hay duda que los acontecimientos señalados, evidencian el motivo de la incomparecencia de la parte accionante al presentar crisis depresiva y síndrome respiratorio febril, según se puede verificar del justificativo médico, expedido por del Dr. Álvaro Leal Bernal (Psiquiatra) adscrito al Instituto Médico Centro de Rehabilitación, con sede en la cuarta avenida transversal de Altamira, Municipio Chacao estado Miranda, en el cual se hace constatar los síntomas que fueron acompañados por el solicitante, fuerte dolor de cabeza con quebrantamiento que lo inmovilizó en la zona del cuello, razones que fundamentan la imposibilidad que tuvo la parte accionante de comparecer a la Audiencia de Amparo. Quien aquí sentencia, concluye que existen motivos suficientes para indicar que estamos en presencia de una causa extraña no imputable, dado que se trata de una acción sobrevenida y que es ajena a la voluntad del accionante, es decir, se constata la imposibilidad que tuvo la actora de asistir a la Audiencia Constitucional, por todo esto quien aquí sentencia observa, que el ciudadano EDGAR CALIXTO AVILA PEREZ, alegó como fundamento de la presente acción de amparo que se encuentra en un estado de necesidad ya que se le está violando el derecho a la propiedad sin motivo alguno, así mismo, considera que, es pertinente y necesario señalar que existe en el Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un SOBRESEIMIENTO, por presunta Violencia Psicológica y Violencia Física. Ahora bien, esta superioridad observa que, en vista de las resultas que anteceden por y los hechos que no fueron debatidos por no haberse llevado a cabo la Audiencia Constitucional, se estaría afectando el orden Público y el acceso a la Justicia, garantías previstas en nuestra Constitución Nacional, especialmente lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
*Ahora bien, en relación a la reposición de la causa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente:

“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.


De igual modo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”.

En este sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; Que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; Que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En el caso de autos, observa esta Superioridad que, por ser el Derecho a la Defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser garantes de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ella consagra, esta Juzgadora considera válidamente justificada la incomparecencia de la parte accionante, pues la misma se produjo como consecuencia de una acción sobrevenida e involuntaria, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de que se fije nuevamente da la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al Derecho a la Defensa y del Debido Proceso; en el caso de autos, sobre la controversia planteada, relativa al abandono del trámite de la parte accionante, o de su incorporación a esta causa, se hará imperioso a esta Alzada declarar la nulidad de la sentencia dictada el 06.03.2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ, resulta PROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09.05.2017, por la parte accionante ciudadano EDGAR CALIXTO ÁVILA PÉREZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante…”.-

SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de la Sentencia dictada el 06.03.2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante…”. En consecuencia SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional prevista en artículo 26 Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una actuación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE y NOTIFIQUESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas en sede Constitucional, treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.




IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2017-000253
Amparo Constitucional
Materia: Civil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR