Decisión Nº AP71-R-2017-000692(11374) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-10-2017

Fecha13 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000692(11374)
PartesSOCIEDAD DE COMERCIO S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN "SANIVES" CONTRA LA CIUDADANA MARIA AMELIA ABREU DE VIEIRA Y UN TERCERO INTERVINIENTE: CIUDADANO DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad de Comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 1979, bajo el Nº. 75, Tomo 16-A-Sgdo. Rif Nº J-00130132-1. APODERADOS JUDICIALES: BETYY PÉREZ AGUIRRE y JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.980 y 178.147 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana MARIA AMELIA ABREU DE VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-751313. Sin apoderado judicial constituido en autos.

Tercero interviniente: ciudadano DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.277.649, representado judicialmente por el profesional del derecho GONZALO DELGADO MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27.665.

MOTIVO
DESALOJO
(De local de uso comercial)

I

Se recibió la presente causa el 14 de julio del 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo del 2017 contra el auto proferido el 26 de abril del 2017 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la suspensión de la práctica de la medida de desalojo solicitado por la representación judicial del tercero interviniente.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 03 de mayo del 2017 por el ciudadano Gonzalo Delgado Matos, actuando como tercero interviniente, contra el auto dictado el 26 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

El presente proceso se inició por demanda de Desalojo incoada por S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” contra MARIA AMELIA ABREU DE VIEIRA., admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de junio del 2014 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento de la demandada al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la contestación de la respectiva citación.

El 27 de abril del 2017, el juzgado de la causa practico la medida de desalojo, en la que hizo entrega del inmueble libre de bienes y personas a los apoderados judiciales de la parte actora.

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)”.

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, estableciendo que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) e igualmente en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó el criterio aplicable al trámite y conocimiento de las apelaciones provenientes de los Juzgados de Municipio.

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 21 de mayo del 2014 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, en lo atinente a la apelación interpuesta el 03 de mayo del 2017 por el tercero interviniente contra el auto dictado el 26 de abril de 2017 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lo solicitado por la representación judicial del tercero interesado en la cual hizo entrega del inmueble libre de bienes y personas a los apoderados judiciales de la parte actora, en la acción de desalojo intentada por la S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” contra la ciudadana MARIA AMELIA ABREU DE VIEIRA, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra el auto dictado el 26 de abril del 2017, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por el tercero interviniente contra el auto dictado el 26 de abril del 2017 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de abstención de la práctica del desalojo formulada por la representación judicial del tercero interviniente, en el juicio seguido por S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” contra la ciudadana MARIA AMELIA ABREU DE VIEIRA.
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARÍA. C. SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARÍA. C. SALAZAR.


EXP. N° AP71-R-2017-000692
(11374)
AJCE/MCA/jdgb.
Interloc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR