Decisión Nº AP71-R-2016-000752 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Date20 December 2017
Docket NumberAP71-R-2016-000752
Judicial DistrictCaracas
PartiesDANTAANA PRODUCCIONES, C.A., CONTRA LIQUI2 PRODUCCIONES, C.A.
CourtJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Procedure TypeCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


º -



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º


DEMANDANTE: DANTAANA PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 85-A-Pro.

APODERADOS
JUDICIALES: KATHERINA BLANCO MOCIÑOS JENNIFER DOS REIS y JUAN CARLOS VERA MANZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.374, 145.826 y 93.172, respectivamente.

DEMANDADA: LIQUI2 PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 131-A.

APODERADO
JUDICIAL: GUILLERMO MALAVER CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.143.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000752




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2016, por el abogado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES, C.A., contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, sigue en su contra la sociedad mercantil DANTAANA PRODUCCIONES, C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000710 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 28 de julio de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 2 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, la representación judicial de la parte demandada en fecha 5 de octubre de 2016, alegó lo siguiente: 1) Que pese a que el a quo aprecia los montos establecidos en el contrato, no reconoce que los pagos se hicieron incompletos, y para determinarlo, solo bastaba revisar las facturas presentadas en juicio por la parte actora y notar que el actor debía pagar adicionalmente el IVA, los cuales fueron deducidos. Indicó además que la actora debía a la demandada el último pago de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00), el cual estaba sujeto a una condición suspensiva. 2) Que la recurrida no aplicó las máximas de experiencia ni decidió conforme a la equidad. 3) Que en la recurrida se establece que se cedieron los derechos al demandante y luego que no se demostró la obligación de cesión de derechos por lo que la motiva resulta incomprensible; siendo que la obras efectivamente fueron cedidas en el contrato (Cláusula 2º). 4) Que la motivación de la recurrida incurre en una evidente contradicción, en relación a la sedicente cesión realizada entre Alfonso López y la demandada y luego a la parte actora. 5) Que en la recurrida hubo un razonamiento violatorio del principio de comunidad de la prueba, ya que en el contrato de obra determinada y en las facturas producidas por la actora reconvenida, se evidencia claramente la obligación de pagar y los pagos incompletos realizados por la actora, contraviniendo además el principio rector de la prueba establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. 6) Que es mas que evidente que la presente demanda fue interpuesta con mala fe, plagada de falsas afirmaciones que no pudieron aportar ni demostrar nada en esta causa, si lo que pretendían era el cumplimiento del contrato. 7) Alegó que en la parte dispositiva de la recurrida, no se declaró sin lugar la reconvención propuesta, lo que implica un defecto de forma claro y evidente en contradicción con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

También en fecha 5 de octubre de 2016, la representación judicial accionante consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: 1) Ratificó todos los alegatos expuestos en su escrito libelar. 2) Que en el presente juicio se encuentran suficientemente probadas todas y cada una de las pretensiones planteadas por esa representación, por lo que solicitó que la decisión recurrida sea ratificada por esta alzada; segundo, que se acuerde la devolución de las cantidades pagadas para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada; y que se acuerden los intereses de los montos peticionados mas la indexación, hasta el momento de la cancelación definitiva de los mismos.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de observaciones constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual solicitó sea revocada la sentencia recurrida, acordando el pago del saldo deudor derivado del contrato autenticado en fecha 22 de diciembre de 2011, los montos por IVA solicitados, la cantidad peticionada por concepto de daño moral, mas la indexación de los montos anteriores y las costas, solicitando finalmente que sea declarada sin lugar la demanda intentada por la actora.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 19 de octubre de 2016, exclusive. Luego, por auto fechado 19 de diciembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013, por cumplimiento de contrato, a través de la apoderada judicial de la parte actora, abogada JENNIFER DOS REIS, fundamentada en lo siguiente: 1) Que la actora contrató a la demandada para que elaborara la musicalización de un proyecto que sería elaborado en varias etapas denominadas “temporadas”, suscribiendo para la elaboración de la primera temporada un contrato de obra determinada en fecha 22 de diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, el cual quedó inserto bajo el Nº 11, Tomo 172 de los libros respectivos. 2) Que una vez finalizada la primera temporada del proyecto, habiendo quedado cancelada de manera casi total, la actora se dispone a la elaboración de la segunda temporada, solicitándoles a la demandada, un presupuesto para la musicalización correspondiente, el cual fue emitido por la demandada y aceptado por la actora, emitiéndose factura por un monto de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00), la cual fue debidamente cancelada por la actora; señalando además que, para la elaboración de la segunda temporada serían aplicables los mismos términos que se establecieron en el contrato de obra determinada suscrito para la primera temporada, pero con la variación del precio. 3) Que luego de iniciada la segunda temporada del proyecto, cancelados en su mayoría los montos por contraprestación a la demandada, tanto de la primera como la inicial de la segunda, la actora procede a registrar los derechos exclusivos de explotación comercial de los derechos de autor, sobre los fonogramas y las composiciones creadas supuestamente por la demandada, siendo informada posteriormente por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) que todas y cada una de las composiciones musicales presentadas para su registro y que conformaban la musicalización de la primera y segunda temporada del proyecto, se encontraban registradas a nombre del ciudadano Alfonso López, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.693, el cual no tiene ninguna relación con la demandada de la cual la actora tenga conocimiento. 4) Que no obstante al pago oportuno realizado por la actora, hasta la presente fecha la demandada no ha cumplido con las obligaciones estipuladas por las partes en relación con el contrato de obra determinada, siendo que únicamente se limitaron a entregar un dispositivo de almacenamiento de datos, contentivo de los temas de la primera y segunda temporada, los cuales, no fueron realizados por la demandada, siendo propiedad de un tercero; estando además la demandada en la obligación de entregar a su vez, las partituras o formas de composición de los temas, bajo un formato manipulable o MIDI, lo cual no se ha materializado por cuanto los temas no fueron creados por la demandada. 5) Que la accionada ha impedido el ingreso de la actora a (SACVEN), siendo pactada esta situación con la demandada y (SACVEN). 6) Que es por lo antes descrito que la actora se ha visto en la obligación de interponer la presente acción de cumplimiento de contrato de obra musical en contra de la demandada y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la actora por el incumplimiento contractual. 7) Fundamentó la presente acción de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.630 y 1.645 del Código Civil; en los artículos 12, 16, 39, 50, 51 y 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor. 8) Que es por lo anterior, que solicita al tribunal que de manera inmediata ordene a la demandada: i) La cesión de los derechos exclusivos de explotación comercial de los derechos de autor, sobre los fonogramas y las composiciones musicales de la primera y segunda temporada del proyecto y; ii) La entrega de las partituras o formas de composición de los temas y la versión de los mismos bajo un formato manipulable, así como cualquier otro instrumento o material inherente a los contratos de obras. 9) Solicitó que la demandada sea condenada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la actora por el incumplimiento de sus obligaciones. Señaló que dicho resarcimiento de daños y perjuicios, estaría compuesto de los siguientes montos: a) Devolución de las cantidades pagadas por la actora para el cumplimiento de sus obligaciones de pago objeto de los contratos Bs. 342.720,00; b) El costo de la realización de las obras objeto de los contratos en la actualidad, los cuales estimaron en la cantidad de Bs. 3.777.750,00, según presupuesto solicitado a la sociedad mercantil Bikiu Producciones y Eventos, C.A., y el cual será presentado en el lapso probatorio junto a su ratificación testimonial; c) Los intereses e indexación sobre los montos antes indicados hasta la cancelación definitiva de los mismos, solicitando sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. 10) De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar innominada consistente en ordenar a la demandada que intervenga como tercero coadyuvante de la actora en cualquier demanda o procedimiento judicial, administrativo o de cualquier índole que interponga cualquier tercero en contra de la actora, por el uso de las obras que tengan relación con los contratos objeto de la presente demanda, y en caso de que la actora sea condenada por algún motivo, que sea la demandada quien asuma dichos gastos en su totalidad. 11) Solicitó PRIMERO: que se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se ordene i) la inmediata cesión de los derechos exclusivos de explotación comercial de los derechos de autor, sobre los fonogramas y las composiciones musicales de la primera y segunda temporada del proyecto y; ii) la entrega inmediata de las partituras o formas de composición de los temas bajo un formato manipulable; SEGUNDO: que sea condenada a pagar los montos antes indicados, a título de daños y perjuicios; TERCERO: se decrete la medida cautelar innominada; CUARTO: se condene en costas y costos a la demandada. 12) Estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 56.075).

La demanda in comento quedó admitida en fecha 5 de noviembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Liqui2 Producciones, C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus directores ARTURO ANDRES CABRERA y/o EUGENIO VLADIMIR QUINTERO MORA, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Cumplidos los tramites de citación personal de la parte demandada, consta que en fecha 3 de febrero de 2014, comparecieron los directores de la sociedad mercantil demandada, y asistidos por abogado, procedieron a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar no encontrarse llenos los extremos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

En fecha 4 de febrero de 2015, el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, condenándola en costas de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 3 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, cumplida s notificación, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, alegados por la actora en el escrito libelar, aduciendo que es indiscutible que una persona jurídica como la demandada, debe contratar a músicos, autores, arreglistas e ingenieros de sonido, para producir obras musicales por encargo de clientes como el demandante. Señaló que estos talentos a su vez registran su creación original realizada por encargo, para proteger sus derechos conforme a la Constitución Nacional y las leyes de la República y luego, previo pago acordado por sus derechos de autor, las ceden a su representada, como en efecto sucedió. 2) Que resulta sorprendente que la actora alegue no tener conocimiento de la relación entre el creador de las letras y la música de su proyecto y su representada, cuando a cada paso del trabajo ellos aprobaron las letras y la música creadas por el ciudadano Alfonso López, para su proyecto. 3) Que el contrato de obra suscrito entre las partes, marcado con la letra “B” adjunto al libelo, fue redactado y visado por la abogada Ana Maria Alvarez Serradas, quien es a su vez la presidenta de la sociedad mercantil actora, y los términos y condiciones contenidas en el citado contrato los estipularon ellos, con aceptación de los representantes de la demandada, quienes no son abogados, siendo que por este motivo, mal puede alegar la demandante haber sido sorprendida en su buena fe, si su representante legal redactó los términos del contrato. 4) Que en relación a la cláusula 2.0 segunda del contrato, es obvio que se trató de un error de redacción, ya que esta cesión versa sobre futuros derechos de autor, en virtud de que como tal, la obra no existía para el momento de la firma del contrato y no se puede ceder lo que no existe, hecho que conocían en virtud de la expresión en la misma cláusula que señala que se trata de “…composiciones que fueron encargadas…”, siendo ratificada a su vez por las cláusulas 3.0 y 4.0. 5) Que del mencionado contrato se desprende claramente la intención de las partes, que las composiciones musicales serian realizadas por encargo de la actora quien conforme a la Ley sobre Derecho de Autor, disfruta del derecho exclusivo de explotación de las mismas. 6) Que en el propio libelo la actora afirma que su proyecto audiovisual DANTAANA Y SUS AMIGOS, primera temporada, se encontraba circulando por los medios del país con buen nivel de aceptación y rating, y que se encontraban en la producción de la segunda temporada que se estrenaría en noviembre de 2013; siendo que también la accionante afirma en su libelo no haber cumplido completamente los pagos adeudados a su representada con ocasión a dicho trabajo, cuidándose de no establecer los montos adeudados. 7) Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido su obligación de ceder los derechos de autor sobre las obras encargadas, ya que la misma consta de documento público; ni que se le haya causado daño alguno a la actora, ya que en casi un año y ocho meses de interpuesta la presente acción, y a mas de dos años de haber entregado el material musical encargado, nunca nadie ha intentado desconocer los derechos de propiedad sobre las composiciones musicales realizadas por encargo de la accionante. 8) Negó, rechazó y contradijo la afirmación realizada por la actora, en relación de que sus mandantes de forma manifiesta y reiterada han impedido el ingreso de la actora a SACVEN, indicando que sólo se trata de una calumnia, y que su representada no tiene que ver con la inscripción o la posibilidad de inscripción de la actora en SACVEN. 9) Que en relación a la cesión de derechos, alega la demandada que si ya su mandante firmó una cesión de derechos, ¿porqué su representada tiene que volver a ceder los derechos de autor ya cedidos según contrato autenticado en fecha 22 de diciembre de 2011? 10) Que las afirmaciones esgrimidas por la actora en relación al supuesto desconocimiento del autor de las canciones y que las mismas no son propiedad de su mandante, constituye un hecho ilícito en la modalidad de abuso de derecho, ya que exceden en el ejercicio de su derecho, los límites de la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, causándole un grave daño moral a su representada, que al estar integrada por reconocidos profesionales de la música, se ven afectados en su reputación y prestigio, no siendo esto poca cosa en el medio mediático en el que se desenvuelven. Asimismo, señaló los logros y premios de los accionistas de la sociedad mercantil demandada a fin de que se verifique su reputación. 11) Que la actora incumplió con su obligación de realizar los pagos iniciales, ya que los mismos fueron incompletos al no incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los pagos realizados, quedando pendiente la suma, respecto a la primera temporada, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 98.857,14), mas la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.700,00) correspondiente a la segunda temporada, mas lo correspondiente al impuesto antes indicado. 12) Señaló que la actora exige la titularidad de canciones que no fueron pactadas, ni contratadas, ni por escrito, ni de forma verbal, ni mucho menos pagadas, por lo cual dicha petición es de imposible cumplimiento y así solicitó se declare. 13) Que respecto a la devolución solicitada por la actora de la suma de Bs. 342.720,00, ello resulta ilógico e incomprensible por cuanto la actora pretende recuperar mas del dinero invertido en una obra que no terminó de pagar, de la que se aprovechó materialmente y difundió por medios de comunicación, y aspira a su vez, que le sean devueltas las cantidades pagadas por concepto de (IVA) contenidas en las facturas aceptadas. 14) Que respecto a que la actora se le pague la cantidad de Bs. 3.777.750,00 por concepto del costo de la realización de las obras objeto de los contratos en la actualidad, dicha pretensión no se entiende, siendo que su representada se niega rotunda y definitivamente a reconocer el costo de la obra como un daño y mucho menos, a resarcirlo como tal. 15) Fundamentó sus alegatos en el contenido de los artículos 1.135, 1.155, 1.156, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.185 y 1.196 del Código Civil; y el artículo 59 de la Ley Sobre Derecho de Autor, y en sentencia Nº RC.000315 de fecha 12 de junio de 2013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 16) Que en virtud de lo antes expuesto reconvienen formalmente a la sociedad mercantil Dantaana Producciones, C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: En pagar la cantidad de Bs. 98.857,14 por concepto del saldo deudor derivado del contrato vinculante entre las partes. Segundo: En pagar la cantidad de Bs. 11.862,85 por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente al pago de honorarios derivados del contrato vinculante. Tercero: en pagar la cantidad de Bs. 51.700,00 por concepto del saldo deudor derivado del presupuesto de la segunda temporada de Dantaana y sus amigos, debidamente aceptado por la actora. Cuarto: En pagar la cantidad de Bs. 6.204,00 por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente al pago de honorarios derivados del presupuesto citado en el particular anterior. Quinto: En el pago estimado en Bs. 30.000.000,00 por concepto de daño moral, por la demanda de incumplimiento que no son tales. Sexto: Solicitó la indexación de los montos antes expuestos, mediante experticia complementaria del fallo. Séptimo: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados estimados en el treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado. 17) Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.168.623,99) equivalentes a DOSCIENTAS UN MIL CIENTO VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE CENTECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (01.124,15 U.T.).

Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, la representación judicial de la parte actora procedió a contestar la reconvención planteada por la parte demandada, alegando lo siguiente: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención presentada por la demandada. En específico, negó rechazó y contradijo que la actora deba pagar a la demandada la cantidad de noventa mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 90.857,14) por concepto de saldo restante del contrato de obra determinada, de fecha 22 de diciembre de 2011, por cuanto la demandada se comprometió a la realización de unas tareas que hasta los momentos no ha cumplido y que, mucho peor, su realización y elaboración no le pertenece, sin que se entienda a cuales conceptos corresponde dicho monto. 2) Negó, rechazó y contradijo que la actora deba pagar a la demandada la cantidad de once mil ochocientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 11.862,85) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la factura señalada en el punto 1, ya que la actora mal podría cancelar (IVA) de una factura por una obra que no le pertenece ni nunca le ha pertenecido, y que por ende, implica el incumplimiento de contrato vinculante, siendo que además, la demandada en ninguna parte explica cuál es el fundamento del monto del capital que dio origen al (IVA) reclamado. 3) Negó, rechazó y contradijo que la actora deba pagar a la demandada la cantidad de cincuenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 51.700,00) por concepto de saldo deudor del presupuesto para la segunda temporada de Dantaana y sus amigos, en virtud de que las obras encomendadas no fueron elaboradas ni creadas por la demandada, ni por ninguna persona que mantenga con ésta relación laboral o contractual. 4) Negó, rechazó y contradijo que la actora deba pagar a la demandada la cantidad de seis mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 6.204,00), por concepto de (IVA) del presupuesto señalado en el punto tres, por cuánto mal podría cancelar (IVA) de una factura por una obra que no le pertenece ni nunca le ha pertenecido a la demandada. 5) Que deba pagar a la demandada suma alguna por concepto de daño moral simplemente por haber ejercido su derecho a demandarla para que cumpla el contrato vinculante. 6) Que deba pagar a la demandada la indexación, costas y costos de juicio. 7) Rechazaron la cuantía estimada por la demandada, solicitando que dicho monto sea igualmente tomado en consideración para el establecimiento de las costas y costos del presente juicio. 8) Que en resumidas cuentas, la demandada se comprometió a la realización de una tarea que le era de imposible cumplimiento, a ceder los derechos de unas obras que no fueron ni serían elaboradas por ella y que aún en la actualidad no le pertenecen, siendo que mal podría seguir exigiendo pago alguno por el cumplimiento de una obligación que en ningún caso podrían cumplir a cabalidad, porque depende de la voluntad de un tercero quien es el verdadero y legítimo compositor de las obras que la demandada se comprometió a realizar y ceder como si dichos derechos en algún momento les pertenecieran, otorgándole así a la actora, todo el derecho de excepcionarse del pago final y restante de las obras vía excepción de no cumplimiento. 9) Que en virtud de lo anterior, solicitaron que se declare con lugar la demanda principal y sin lugar la reconvención propuesta, condenando a la demandada a pagar a la actora las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 15 de julio de 2015, fueron incorporados al expediente los escritos de promoción de pruebas, presentados en primer lugar por el abogado Eduardo Balza Ezaguí, en su carácter de apoderado de la actora, y en segundo lugar por el abogado Guillermo Malaver Caraballo, en su carácter de apoderado judicial del demandado, de conformidad con los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2015, mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, la representación judicial de la parte actora procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Respecto a dicha oposición, el a quo se pronunció mediante auto fechado 22 de julio de 2015, declarando procedente sólo la oposición a la inspección judicial promovida por la demandada.

Asimismo, en fecha 22 de julio de 2015, el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, negando el mérito favorable que se desprende de autos aducido por la actora, y negando la inspección judicial promovida por la parte demandada. Luego el 7 de octubre de 2015, el juzgado a quo negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 2 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar su escrito de informes constante de doce (12) folios útiles; y el cual, fue vuelto a consignar el día siguiente.

Por auto dictado en fecha 4 de febrero de 2016, el juzgado de la causa procedió diferir el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos exclusive a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 3 de mayo de 2016.

Agotado así el trámite en segunda instancia para reenvío, de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes, que se suscitaron en este juicio.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2016, por la representación judicial de la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES, C.A., ut supra identificada, contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato esgrimió la parte actora, sociedad mercantil DANTAANA PRODUCCIONES, C.A., y sin lugar la reconvención propuesta.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Consorcio (sic) DANTAANA PRODUCCIONES C.A., contra LIQUI2 PRODUCCIONES C.A., este Tribunal pasa a decidir lo planteado:
En la interposición de la demanda, la parte actora, argumentó sobre la existencia de un contrato de obra determinada entre ellos y la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C.A., para la realización la producción musical, arreglos y creación musical, además de grabar los diálogos de los guiones del Proyecto “DANTAANA Y SUS AMIGOS” (primera temporada), por un monto total de doscientos seis mil con 00/100 céntimos (Bs. 206.000,00), los cuales se fraccionaron de la siguiente manera: El primer pago, por la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00), el segundo pago por la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 50.000,00), el tercer pago por la cantidad de veinte mil bolívares con 00/100 céntimos y el cuarto pago, por la cantidad de ochenta y seis mil bolívares con 00/100 céntimos, los cuales serían pagados tan pronto CONATEL, entregara los recursos y sean entregadas todas las canciones estipuladas en el presupuesto entregado por la parte demandada.
Pues bien, en el mencionado contrato, se contemplaron tanto el tiempo de duración del mismo, el cual tendría una duración coincidente con la finalización y entrega de las composiciones de música y audio encargadas, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 4.0 del referido contrato.
Así las cosas, se estableció que la accionada cede a la acciónate, con carácter de exclusividad, la explotación y comercialización de todos y cada uno de los derechos, conexos o no, tanto de divulgación, como de representación y reproducción, en forma ilimitada y vitalicia de las composiciones encargadas, como quedó estipulado en la cláusula 2.0 del referido contrato de obra determinada.
2.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), al respecto este Tribunal admitió dicha prueba por sentencia de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2015, sin embargo al momento de dictar el fallo, la misma no constaba en los autos, ni hubo impulso del promovente, por hacerla constar en actas. Así se decide.
3.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al respecto este Tribunal admitió dicha prueba por sentencia de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2015, sin embargo al momento de dictar el fallo, la misma no constaba en autos ni hubo impulso del promovente, por hacerla constar en las actas. Así se decide.
4.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió la reproducción de un Disco Compacto (CD), al respecto este Tribunal, admitió dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. En la evacuación de dicha prueba, se demostró que la parte actora tenía conocimiento de que el autor de las obras musicales era el ciudadano Alfonso López, como se evidencia en los Créditos del video reproducido, donde se lee que la letra y música es del ciudadano antes mencionado. Así se decide.
5.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Samuel Hernández y José Manuel Vieira, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 13.952.012 y V.- 6521.779, respectivamente, las cuales fueron admitidas por sentencia de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2015, de la testimonial evacuada en fecha 30 de julio de 2015, se evidencia en las actas, que solo se llevó a cabo la evacuación de un (1) testigo, el testigo Samuel Hernández, ya que en lo que respecta a la testimonial del ciudadano José Manuel Vieira, no se evacuo, por haberse declarado desierto por lo que la misma no surte efecto probatorio. Y así se decide.
6.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada, promovió copias fotostáticas en veinticuatro (24) folios útiles, de algunos de los premios recibidos por los ciudadanos Eugenio Vladimir Quintero Mora y Arturo Andrés Cabrera Brambilla, accionistas de la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES C.A. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo nada aporta al caso de marras, en virtud de que lo que se discute es el cumplimiento o no del contrato de Obra determinada suscrito por las partes. Y así se declara.
7.- Durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió copias fotostáticas en trece (13) folios útiles de las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta, de la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCIONES C.A., correspondientes a los ejercicios culminados de los años 2013 y 2014. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículo 1.359 y 1.30 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar no guardan relación de identidad con los alegatos en el presente asunto y, en tal sentido, la desestima por impertinente. Y así se declara.
Para decidir estos planteamientos el Tribunal Observa:
En primer lugar, se observa de la lectura del contrato de obra determinada, que las partes suscribieron dicho contrato, con la finalidad de realizar obras musicales, y con la realización de estas, la parte contratante pagará las respectivas cantidades de dinero determinadas en dicho contrato.
Al respecto, este tribunal observa de las pruebas reproducidas en juicio, la parte demandada-reconviniente, no aportó a los autos prueba alguna que demostraran los alegatos expuestos en la reconvención que se discute, puesto a que no demostró de manera certera si realmente existían saldos pendientes por pagar de la parte actora-reconvenida.
Por otra parte, considera este Juzgado, que la acción reconvencional intentada para establecer que hubo abuso de derecho por parte de la actora reconviniente, es improcedente, por cuanto la misma no reúne los requisitos que exige el artículo 1.185 del Código Civil y que ha desarrollado nuestro Máximo Tribunal, amén que la parte demandada no aportó ninguna prueba tendente a la demostración de algún daño, material o moral en su patrimonio.
Ahora bien, según consta en autos, la parte demandada en su escrito de contestación expresó que desconoce el incumplimiento que alega la parte accionante, puesto que ellos realizaron las obras encomendadas como lo establecía el contrato de obra determinada suscrito entre las partes, sin embargo en la etapa probatoria no demostró el cumplimiento de la obligación que se demanda, el cual se encuentra establecida en el contrato referida a la sesión de derecho, aun cuando consta en las actas, instrumento (folio 147 y su vuelto, debidamente firmado por el demandado y el ciudadano ALFONZO LOPEZ y 227 al 229), en el cual el ciudadano ALFONZO LOPEZ, pacta junto al demandado LIQUI 2C.A., en la cláusula tercera: alude que de conformidad con el artículo 59 de la ley sobre derecho de autor vigente en la República Bolivariana de Venezuela, LIQUID 2C.A., adquiere con la firma de este documento de forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotación de las obras identificadas en la cláusula primera” (REFERIDAS A LAS MUSICALIZACIÓN REALIZADA AL ACTOR DANTAANA PRODUCCIONES)
Así mismo en la cláusula quinta, del mismo instrumento inserto al folio 47 y su vuelto, el ciudadano ALFONZO LOPEZ, autoriza a SACVEN, a efectuar la modificación y aclaratoria correspondiente en base de obras, el status de cada una de las obras declaradas por este, en especial a lo atinente a los derechos de explotación, sin menoscabo de los derechos morales que le corresponde, verificándose que el compromiso ahí asumido por ALFONZO LOPEZ y LIQUID 2, CA; que se encuentra debidamente firmado el instrumento de fecha 5 de julio de 2013, por lo que salvo prueba en contrario al demandado de marras, le fueron cedidos los derechos musicales que aquí se discuten, y aun así, no cumplió con la obligación adquirida con el hoy actor DANTANA PRODUCCIONES, al no ceder sus derechos de titularidad para lo cual fue contratado y pactado en la cláusula 2.0 al 2.3 del contrato cuyo cumplimiento se requiere, inserto al folio 19 y su vuelto. En consecuencia se declara el incumplimiento del contrato que nos ocupa. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y como que hasta la presente fecha se encuentra registrado los derechos musicales del caso que nos ocupa, a nombre de un tercero en el juicio, este es el ciudadano ALFONZO LOPEZ, no pudiendo ser este obligado a ceder a quien no lo ha demandado, y siendo que el obligado en la relación contractual es LIQUD 2, CA, quien se comprueba incumplió el contrato en discusión, por no verse en actas haber realizado las diligencias pertinentes para el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes del juicio, es por lo que este tribunal, acuerda lo solicitado en el punto (III), del escrito libelar en cuanto a los daños y perjuicios causados por el demandado, ante el incumplimiento del contrato que nos ocupa, y en tal sentido se acuerda:
1º la devolución de las cantidades pagada por DANTAANA, para el cumplimiento de sus obligaciones de pago objeto de el contrato: Bs. 342.720.
2º Costo de realización de las obras objeto de los contratos en la actualidad estimados en la cantidad de 3.777.750,00 según presupuesto solicitado a la sociedad mercantil Bikiu producciones y eventos c.a.;
3º intereses e indexación sobre los montos señalados en los numerales 1 y 2 hasta el momento de la cancelación definitiva de los mismos, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
En consecuencia y plenamente comprobado en autos el incumplimiento del contrato, tanto en lo que respecta a la cesión de derechos de explotación de las obras musicales y el derecho que se demanda, es por lo que debe atenerse el tribunal a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo planteado en esta litis este Tribunal debe declarar con lugar la demanda que nos ocupa, por no encontrarse elementos jurídicos de convicción que fuercen lo contrario. Así se decide…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cuál versa, según la pretensión expuesta por la parte accionante, en el cumplimiento del contrato de obra determinada, el cual fue suscrito por las partes, debidamente autenticado en fecha 22.12.11, y consistía en la elaboración por la demandada, de la musicalización del proyecto, el cual se realizaría por temporadas. Señaló que habiendo quedado pagada casi de manera total la primera temporada, comenzaron la elaboración de la segunda, siendo aplicable los mismos términos convenidos en el contrato de obra, pero con la variación del precio, siendo emitido por la demandada un presupuesto mediante factura aceptada por (Bs. 112.000,00), la cual fue pagada.

Indicó que iniciada la segunda temporada, encontrándose cancelados la mayoría de los montos tanto de la primera como la inicial de la segunda, procedió (la actora) a iniciar los tramites de registro de los derechos exclusivos de explotación comercial de los derechos de autor, sobre los fonogramas y composiciones supuestamente creadas por la demandada. De este modo, fueron informados por (SACVEN) que las mismas se encontraban ya registradas a nombre de Alfonso López, quien no guarda relación con la demandada de lo cual la actora tenga conocimiento. Señalaron que la demandada únicamente se limitó a entregar un dispositivo de almacenamiento de datos, contentivo de los temas de la primera y segunda temporada, siendo propiedad de un tercero, cuando debió haber entregado además las partituras o formas de composición de los temas, bajo un formato manipulable o MIDI.

Agregaron que la demandada ha impedido el ingreso de la actora a SACVEN, por lo que proceden a demandar el cumplimiento del contrato de obra musical, o por equivalente, el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos debido al incumplimiento, por lo que demandada: i) la cesión de los derechos exclusivos de explotación comercial de los derechos de autor, sobre los fonogramas y las composiciones musicales de la primera y segunda temporada del proyecto y; ii) la entrega de las partituras o formas de composición de los temas bajo un formato manipulable, así como cualquier otro instrumento o material inherente. Adicionalmente, para el caso que la demandada no pueda cumplir sea condenada por equivalente a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, siendo que dicho resarcimiento estaría compuesto por: a) las cantidades pagadas por la actora para el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en los contratos: (Bs. 342.720,00); b) el costo de la realización de las obras objeto de los contratos en la actualidad, los cuales estimaron en la cantidad de (Bs. 3.777.750,00), según presupuesto solicitado a otra sociedad mercantil; c) los intereses e indexación sobre los montos antes indicados hasta la cancelación definitiva de los mismos, calculados mediante experticia complementaria.

En la litis contestatio, la demandada rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho alegados por la actora, indicando que la demandada debe contratar músicos, autores, arreglistas e ingenieros de sonido, para producir obras musicales por encargo de clientes, y que estos talentos registran su creación original realizada por encargo, para proteger sus derechos legales, para luego cederla previo pago como en efecto sucedió. Indicó que la actora tenía conocimiento en relación al creador de las letras y la música de su proyecto por cuanto las aprobaron a cada paso. Alegó adicionalmente, que los términos y condiciones del contrato los estipularon ellos, y siendo la presidenta de la sociedad mercantil actora ciudadana Ana Álvarez, quien como abogada redactó y visó el contrato, mal puede alegar la actora haber sido sorprendida en la buena fe.

Adujo además que respecto a la cláusula 2.0 del contrato, se trató de un error de redacción, ya que esta cesión versa sobre futuros derechos de autor, ya que la obra aún no existía para el momento de contratación, y no se puede ceder lo inexistente, siendo que este hecho lo conocían los actores, en virtud del reconocimiento contenido en la misma cláusula, ratificada también en las siguientes. Adicionalmente, señaló que del contrato se desprende que las composiciones musicales se realizarían por encargo, y según la Ley sobre Derecho de Autor, la accionante tenía el derecho exclusivo de explotación de las mismas; siendo además afirmado por la actora que el proyecto se encontraba circulando en los medios con buena aceptación y rating, y que no había realizado los pagos adeudados a la demandada.

Alega que ha cumplido su representada con su obligación de ceder los derechos de autor de las obras, y que consta del contrato que es un documento público, razón por la cual, no debe volver a cederlos; siendo entonces que no se le ha causado daño a la actora, además de que nunca nadie ha intentado desconocer los derechos de propiedad de la actora sobre el material musical encargado; y que es una calumnia la afirmación relacionada al impedimento de ingreso de la actora a SACVEN, y que su representada no tiene que ver con la inscripción o la posibilidad de inscripción en esa organización.

Indicó además que la actora exige la titularidad de canciones que no fueron pactadas de forma alguna, mucho menos pagadas, por lo que dicha petición es de imposible cumplimiento; y que es ilógica la devolución solicitada por la actora de Bs. 342.720,00, por cuanto la actora pretende recuperar mas del dinero invertido en una obra la cual no terminó de pagar, y que se aprovecho de ella materialmente y difundió por medios de comunicación, queriendo además que le sean devuelta las cantidades pagadas por concepto de IVA, contenidas en las facturas, y niega y desconoce el costo de la obra como un daño y mucho menos a resarcir la cantidad de (Bs. 3.777.750,00) peticionada por la accionante.

Señaló además que las afirmaciones aducidas por la actora, relacionadas con el supuesto desconocimiento del autor de las canciones, y la indicación de que las mismas no son propiedad de su mandante, constituye un hecho ilícito en la modalidad de abuso de derecho, causándole un grave daño moral, el cual está representado por profesionales de la música, siendo que se ven afectados en su reputación y prestigio, siendo este aspecto muy importante en este medio. Indicó que la actora incumplió efectivamente con los pagos iniciales, y que los mismos fueron incompletos al no incluir el IVA, quedando pendiente respecto a la primera temporada la cantidad de Bs. 98.857,14, más Bs. 51.700,00, correspondiente a la segunda temporada, mas el IVA correspondiente a cada uno Bs. 11.862,85 y Bs. 6.204,00, respectivamente; por lo que reconvienen en este aspecto a la actora por daño moral, el cual quedó estimado en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, peticionando la indexación de los montos expuestos, mediante experticia complementaria.

Respecto a la reconvención propuesta, la actora reconvenida negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho, ni que deba pagar la cantidad de Bs. 98.857,14 por concepto de saldo restante del contrato de obra determinada de fecha 22.12.2011, en virtud del incumplimiento de la demandada ya señalado. Tampoco que deba la actora pagar el monto reclamado por (IVA) de la factura señalada en el punto 1, en virtud de los incumplimientos de la demandada, y por no explicar cual es el fundamento del monto del capital que dio origen al (IVA) reclamado. Que tampoco deba pagar la actora a la demandada la suma de Bs. 51.700,00 por concepto de saldo deudor del presupuesto para la segunda temporada, en virtud de que la obras encomendadas no fueron elaboradas por la demandada, ni por ninguna persona que mantenga con ésta relación laboral o contractual, así como tampoco el pago del (IVA). Negó que deba la actora pagar a la demandada suma alguna por concepto de daño moral simplemente por haber ejercido su derecho a demandarla para que cumpla el contrato vinculante; ni que deba pagar indexación, costas y costos del juicio. Que en definitiva, la demandada incumplió con lo convenido contractualmente, por lo que mal podría seguir exigiendo pago alguno por el cumplimiento de una obligación que no va a cumplir a cabalidad, porque depende de la voluntad de un tercero, verdadero y legítimo compositor de las obras que la demandada se comprometió a realizar y ceder, por lo que le otorga además el derecho a la actora, de excepcionarse del pago final y restante de las obras vía excepción de no cumplimiento.

En los informes presentados en alzada, la demandada indicó que en la motivación de la recurrida se incurre en una evidente contradicción en relación a la cesión realizada entre Alfonso López y la demandada y luego a la actora, y que en este sentido la motiva resulta incomprensible; y que adicionalmente, hubo trasgresión a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto –a su decir- no se declaró sin lugar la reconvención propuesta.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a este tribunal establecer el orden decisorio, por lo cual, como punto previo, se emitirá pronunciamiento en primer lugar, respecto a la supuesta transgresión de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y sobre la supuesta contradicción en la motiva de la sentencia apelada; para seguidamente, pasar a resolver el mérito del asunto, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: Corresponde emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Liqui2 Producciones, C.A., referido a que el fallo recurrido vulneró lo estatuido por el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar en la parte dispositiva de la sentencia la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta, implicando ello su nulidad por un defecto de forma claro y evidente.

Pues bien, a fin de resolver el presente punto previo es menester indicar que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil prevé la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 eiusdem, a saber, por faltar los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 ibídem, es decir, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita; siendo que estos supuestos sólo pueden efectivamente hacerse valer mediante recurso de apelación, tal y como lo ejerció la parte demandada. En este sentido, corresponde citar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243, el cual establece:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, a la letra dispone:

“…Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Respecto a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 citado, se debe indicar que ordena que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa. Expresa significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades; razón por la cual, la sentencia por si misma debe ser eficaz, es decir, no debe recurrir a nuevas interpretaciones ni requerir el auxilio de otro instrumento. Asimismo, establece dicha norma que el juez en su decisión debe resolver todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello, entendido esto como la congruencia del fallo.

Ahora bien, en el presente caso denuncia el recurrente que la decisión apelada no hace el efectivo pronunciamiento en la parte dispositiva de la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta, y que es por este motivo, que fue vulnerado el ordinal 5º antes analizado. En este sentido, observa este juzgador que en virtud del principio de unidad del fallo, si se omitió un requisito en alguna de sus partes, debe entenderse cumplido si está expresado en otro lugar dentro de la misma decisión; siendo entonces que de la parte motiva de la sentencia recurrida, se observa un párrafo en donde se hace mención a la reconvención propuesta por la demandada y en la cual, de forma clara, es declarada improcedente por los motivos que ahí se señalan (f.292); razón por el cual considera este juzgador que no se observa transgresión de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos que existe incongruencia negativa, amen de que la declaratoria realzada respecto a la reconvención propuesta consta en la parte motiva de la decisión específicamente en el punto tercero (f.293 vto.), por lo cual debe considerarse válida la declaratoria realizada de conformidad con el principio de la unidad de la sentencia antes indicada; por lo que este juzgador debe declarar improcedente el alegato que en relación a este punto esgrimió la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO: Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación al alegato esgrimido por la representación judicial demandada, referida a que en la motiva de la recurrida existe el vicio de contradicción, la cual, pese a no haber sido invocada expresamente por el recurrente, la misma de la forma como aparece planteada, concuerda con la inmotivación por contradicción, la cual es causal de nulidad de sentencia de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, establece:

“…Toda sentencia debe contener:
(…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los jueces establezcan en sus fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica; siendo además que respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, la de mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado para llegar a sus conclusiones.

En este sentido, se debe indicar que la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De ahí que, sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, es decir, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.

Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con dicho requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y una de las modalidades en las cuales se presenta, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos, siendo que al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal, C.A., contra Antonia María Barrios y Otros, estableció lo siguiente:

“…la Sala ha expresado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…” (…).
Al respecto, la Sala ha indicado que “…la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (…).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante este ad quem, indicó que en la motivación la recurrida incurre en contradicción, debiendo entonces este juzgador citar el contenido de la motiva, en la cual, según la demandada, se encuentra la contradicción a su juicio incursa, siendo que en el fallo se estableció lo siguiente:

Así mismo en la cláusula quinta, del mismo instrumento inserto al folio 47 y su vuelto, el ciudadano ALFONZO LOPEZ, autoriza a SACVEN, a efectuar la modificación y aclaratoria correspondiente en base de obras, el status de cada una de las obras declaradas por este, en especial a lo atinente a los derechos de explotación, sin menoscabo de los derechos morales que le corresponde, verificándose que el compromiso ahí asumido por ALFONZO LOPEZ y LIQUID 2, CA; que se encuentra debidamente firmado el instrumento de fecha 5 de julio de 2013, por lo que salvo prueba en contrario al demandado de marras, le fueron cedidos los derechos musicales que aquí se discuten, y aun así, no cumplió con la obligación adquirida con el hoy actor DANTANA PRODUCCIONES, al no ceder sus derechos de titularidad para lo cual fue contratado y pactado en la cláusula 2.0 al 2.3 del contrato cuyo cumplimiento se requiere, inserto al folio 19 y su vuelto. En consecuencia se declara el incumplimiento del contrato que nos ocupa. ASÍ SE DECLARA.

Del párrafo antes transcrito, la recurrida estableció que a la sociedad mercantil demandada, le fueron cedidos en fecha 5 de julio de 2013, los derechos musicales aquí discutidos, y que pese a esto, no cumplió con su obligación de ceder los respectivos derechos musicales a la actora, de conformidad con el contrato vinculante entre las partes.

Seguidamente la recurrida deja asentado lo siguiente:

“…Así las cosas, y como hasta la presente fecha se encuentra registrado los derechos musicales del caso que nos ocupa, a nombre de un tercero en el juicio, este es el ciudadano ALFONZO LOPEZ, no pudiendo ser este obligado a ceder a quien no lo ha demandado, y siendo que el obligado en la relación contractual LIQUD 2, CA, quien se comprueba incumplió el contrato en discusión, por no verse en actas haber realizado las diligencias pertinentes para el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes del juicio, es por lo que este tribunal, acuerda lo solicitado en el punto (III), del escrito libelar en cuanto a los daños y perjuicios causados por el demandado, ante el incumplimiento del contrato que nos ocupa, y en tal sentido se acuerda:…”.

De lo antes transcrito se observa que, la recurrida estableció que los derechos musicales discutidos seguían registrados a nombre de un tercero, que no era parte en el presente juicio, por lo cual no se le podía obligar a ceder a quien no era demandado en juicio, indicando además que la accionada quien incumplió con el contrato por no haber realizado las diligencias pertinentes a fin de dar cumplimiento con la obligación asumida con la actora. Así, de las anteriores conclusiones a las cuales arribó la recurrida, este juzgador no observa que en ellas se incurra en el vicio de inmotivación por contradicción, ya que de forma clara dejó sentado el a quo que dichos derechos musicales habían sido cedidos a un tercero, pero que seguían registrados a su nombre, debiendo analizar este Tribunal si ese hecho es imputable a la demandada o no, razón por el cual este Juzgador debe declarar improcedente el alegato que en este aspecto esgrimió la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

PARTE DEMANDANTE

Con el libelo:

• Marcado con la letra “B”, constante de cinco (5) folios útiles, documento original del contrato de obra determinada, suscrito entre la sociedad mercantil Dantaana Producciones, C.A., y la sociedad mercantil Liqui2, C.A., autenticado en fecha 22 de diciembre de 2011 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 172 de los libros respectivos llevados por esa notaría. A dicha documental que no fue impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando efectivamente la existencia del vínculo contractual que une a las partes interviniente en este juicio, donde consta el objeto del contrato, la forma de pago y la duración del mismo. Así se establece.

• Marcado con la letra “C”, constante de uno (01) folio útil, factura emitida por la sociedad mercantil demandada Liqui2 Producciones, C.A., signada con el Nº 1113, Nº de control 000613, a nombre de Dantaana Producciones, C.A., por la cantidad de ciento doce mil bolívares exactos (Bs. 112.000,00), por concepto de: “Adelanto de la 1era fase de la Producción Musical, Arreglos, Estudio de Grabación, Cantantes y Locutores del proyecto televisivo “Dantaana” Temporada 2.”. Dicha factura no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que efectivamente se encontraba para el 27 de agosto de 2012, en fase de tramitación la realización de la segunda temporada del proyecto televisivo “Dantaana y sus amigos”. Así se establece.

En fase probatoria:

• Hizo valer el mérito que se desprende de los autos, pero indicando que es consciente del reiterado criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, y sin pretender que constituya un medio probatorio en si mismo. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se declara.

• Promovió marcado con la letra “D”, documento original constante de un (1) folio útil, presupuesto solicitado por la sociedad mercantil actora a la sociedad mercantil Producciones y Eventos Bikiu, C.A., identificada con el Nº de RIF J-29891558-7, en relación a la edición de 20 capítulos de un seriado infantil, incluyendo su musicalización, montaje de voces, entre otros; por la cantidad de tres millones setecientos setenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 3.777.750,00). Dicha documental efectivamente aparece ratificada mediante testimonial rendida en fecha 29 de septiembre de 2015, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se analizará mas adelante a los fines decisorios. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “E”, copia simple de una misiva dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), por parte de la sociedad mercantil actora en fecha 30 de julio de 2013, consignando recaudos para su ingreso en dicha sociedad.

• Promovió marcada con la letra “F”, copia misiva dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), por parte de la sociedad mercantil demandante, en fecha 31 de julio de 2013, la cual aparece recibida en original, también consignando recaudos para su ingreso en dicha sociedad.

• Promovió en copia simple marcadas con las letras “G” y “H”, misivas dirigidas por la actora a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en fechas 28 de agosto de 2013 y 25 de septiembre de 2013, con la finalidad de conocer el estatus de su solicitud de ingreso a la sociedad.

• Promovió marcada con la letra “I”, copia simple de formulario de comprobante de declaración de obras de fecha 18 de diciembre de 2012 (f. 134) de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) el cual indicaría la autoría de unas obras musicales a nombre del ciudadano Alfonzo López, cédula de identidad N 13.908.693. Dichas documentales se desechan por no tratarse de documento público y por haber sido consignados en copia simple sin cumplir los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió marcado con la letra “J”, constante de dos (2) folios útiles, correos electrónicos intercambiados entre los representantes de las sociedades mercantiles intervinientes en el presente juicio, los cuales en virtud de no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; evidenciando que para febrero de 2013 los temas demandados o algunos de ellos, eran propiedad del ciudadano Alfonso López como compositor de las mismas; siendo (SACVEN) quien elaboraría el documento proyecto de cesión entre López y la actora, dejando claro que cualquier tipo de royalties generado por estos temas serían propiedad de la actora. Así se establece.

• Promovió marcado con la letra “K”, constante de un (1) folio útil, correo electrónico enviado por hgarcia@sacven.org a la sociedad mercantil actora, y marcado con la letra “L”, constante de un (1) folio útil, correo electrónico enviado por jbello@sacven.org dirigido a las partes intervinientes en el presente juicio. En virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de le Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; evidenciando que SACVEN servía de intermediario en la cesión de las obras a la demandada. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “M”, constante de un (1) folio útil, factura emitida por la sociedad mercantil demandada Liqui2 Producciones, C.A., signada con el Nº 0934, Nº de control 000434, a nombre de Dantaana Producciones, C.A., por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de: “…Adelanto de la 1era fase de la Producción Musical, Arreglos, Estudio de Grabación, Cantantes y Locutores del proyecto televisivo “Dantaana”. Dicha documental no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que se encontraba en curso la realización del proyecto televisivo “Dantaana y sus amigos, para el mes de abril de 2011. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “N”, constante de un (1) folio útil, factura emitida por la sociedad mercantil demandada Liqui2 Producciones, C.A., signada con el Nº 0948, Nº de control 000448, a nombre de Dantaana Producciones, C.A., por la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), por concepto de: “…Adelanto de la 1era fase de la Producción Musical, Arreglos, Estudio de Grabación, Cantantes y Locutores del Proyecto Televisivo “Dantaana”. Dicha prueba documental no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que se encontraba en curso la realización del proyecto televisivo “Dantaana y sus amigos para el mes de junio de 2011. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “O”, constante de un (1) folio útil, factura emitida por la sociedad mercantil demandada Liqui2 Producciones, C.A., signada con el Nº 0977, Nº de control 000477, a nombre de Santana Producciones, C.A., por la cantidad total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de: “…Abono de la 2da fase de la Producción Musical, Arreglos, Estudio de Grabación, Cantantes y Locutores del proyecto televisivo ”Dantaana”. A dicha documental se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido desconocida por la parte contraria, quedando demostrado haber sido emitido por la demandada, y se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando adicionalmente que para el mes de agosto del año 2011, se encontraba en curso la segunda fase de la primera temporada del proyecto televisivo “Dantaana y sus amigos”. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la ciudadana Mariel Orianna Gorrin Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.514, en su carácter de socia de Producciones y Eventos Bikiu, C.A., a los fines de cumplir con la ratificación de la documental promovida marcada con la letra “D”. La referida ratificación testimonial aparece admitida por el a quo y efectivamente evacuada en fecha 29 de septiembre de 2015, siendo que entre las respuestas mas relevantes proferidas por dicha ciudadana, indicó ser la directora ejecutiva de la sociedad mercantil Producciones y Eventos Bikiu, C.A.; que efectivamente elaboró un presupuesto a petición de la actora reconociendo que el presupuesto marcada con la letra “D”, aparece signado con su firma autógrafa, y que se consultó con estudios de grabación, editores, entre otros, a fin de elaborar el referido presupuesto. Pues bien, es este aspecto, este juzgador considera válidamente ratificado el presupuesto promovido por la actora marcada con la letra “D”, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines que algún representante de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), informe a nombre de quien están registradas las composiciones musicales detalladas en el libelo de demanda en la actualidad y a nombre de quien estaban registradas esas mismas composiciones musicales al momento de la interposición de la demanda (25 de octubre de 2013); solicitando informara además, si para el momento de la celebración del contrato (22 de diciembre de 2011) las composiciones musicales detalladas en el libelo de demanda existían y en caso afirmativo a nombre de quien estaban registradas. Respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que pese a haber sido admitido por el a quo, el mismo no consta efectivamente evacuado en autos, por lo que nada se tiene que analizar al respecto. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

• Promovió constante de un (1) folio útil, en original documento privado de cesión de derechos de explotación de obras musicales, de fecha 5 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Alfonso López, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.693 y por los representantes legales de la sociedad mercantil demandada. El mismo se desecha del proceso en virtud de no haber sido ratificado en juicio por el tercero del cual emana conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), a fin de que informara: Primero: Si le fue participado del traspaso de los derechos de explotación de las obras musicales mencionadas en el documento de cesión de fecha 5 de junio de 2013; segundo: si la actora intentó registrar a su nombre esas obras musicales y cual fue el resultado de dicha gestión; tercero: si la demandada, se opuso, protestó, impidió u obstaculizó el intento de la actora de registrar los derechos sobre el traspaso de las canciones a su nombre. En relación a la presente promoción probatoria, observa este juzgador que pese a su admisión por el a quo, las resultas de la misma no constan en autos, por lo que nada tiene que analizarse al respecto. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a fin de que informara lo siguiente: Si fue completamente desembolsado el financiamiento concedido a través del Fondo de Responsabilidad Social a favor de la actora, para la producción de la primera temporada de la serie infantil “Dantaana y sus amigos”, realizada entre los años 2011 y 2012. Respecto a la presente promoción probatoria, pese a haber sido admitida por el a quo, no consta que haya sido efectivamente evacuada en autos, por lo que nada tiene este juzgador que analizar en este aspecto. Así se establece.

• Promovió como prueba libre de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, disco compacto (CD), donde consta la copia de la portada del Facebook de “Dantaana y sus Amigos”, creado por la actora, donde remite a la publicación de un capítulo de la serie existente en el portal de Youtube, donde se señala al ciudadano Alfonso López como autor de la letra y música de las canciones. La referida prueba al momento de su admisión el juzgado a quo, fijó la forma de sustanciar su evacuación conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 03-685, de fecha 19/07/2005, apareciendo evacuada en fecha 7 de agosto de 2015, y verificada igualmente por este juzgador, dejándose constancia como hecho mas relevante, que en los créditos del video contenido en el (CD), se lee que la letra y la música es de Alfonso Lopez, los arreglos y coproduccion Samuel Hernández y la grabación y mezcla Vladimir Quintero. La misma se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Samuel Hernández y José Manuel Vieira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.952.012 y 6.521.779, respectivamente. Dicha promoción probatoria aparece admitida por el a quo mediante auto fechado el 22 de julio de 2015. En relación a este medio de prueba, sólo compareció en fecha 30 de julio de 2015 a rendir su testimonial el ciudadano Samuel Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.012; Dicho ciudadano, indicó ser músico, productor y arreglista con mas de veinte (20) años de experiencia; señalando que efectivamente trabajó en el proyecto Dantaana y sus amigos, como músico arreglista y programador de los temas musicales de la serie en las dos temporadas. Señaló que la representante legal actora aprobó todas las piezas musicales realizadas. Señaló que el ciudadano Alfonso López hacía las composiciones musicales y él los arreglos, siendo habitual que sea registrada la composición musical para luego ser cedida, y que sabían pese al registro de la composición musical, que era la actora quien tendría los derechos de explotación comercial. Pues bien, examinada la anterior testimonial, observa este juzgador que la misma no aparece contradictoria, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que, efectivamente, el ciudadano Alfonso López, fue el compositor de la musicalización del proyecto “Dantaana y sus amigos”, y que procedió a registrar la autoría de dichas composiciones musicales. Así se establece.

• Promovió constante de veinticuatro (24) folios útiles, copia fotostáticas de algunos de los premios recibidos por los ciudadanos Eugenio Vladimir Quintero Mora y Arturo Andrés Cabrera Brambilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.971.101 y V- 11.309.610, en su carácter de accionistas y representantes de la sociedad mercantil demandada. Respecto a las referidas documentales, además que son copias fotostáticas de documentos privados, las mismas no resultan pertinentes respecto al controvertido, ya que los accionistas de la empresa demandada no son parte en el presente juicio, sino la sociedad mercantil demandada como persona jurídica, además de no cumplir con los requisitos del artículo 429 eiusdem, razón por la cual, se desechan dichas fotostáticas del proceso. Así se establece.

• Promovió constante de trece (13) folios útiles, copia de las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil Liqui2 Producciones, C.A., correspondiente a los ejercicios culminados los años 2013 y 2014. Respecto a dichas documentales, este juzgador las desecha del proceso en virtud de no guardar relación con el mérito del asunto, ya que el juicio principal versa en relación a un cumplimiento de contrato; y la reconvención planteada, versa en relación a un cobro de bolívares y daño moral en la modalidad de abuso de derecho, por lo que dicha promoción resulta impertinente respecto a lo debatido. Así se establece.

• Consignó en el lapso de evacuación de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, documento contentivo de manifestación de voluntad suscrito en fecha 30 de junio de 2015 ante un Notario Público en Estados Unidos de América, y apostillado en fecha 9 de julio de 2015, mediante el cual, el ciudadano Alfonso López, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.693, ratificó contrato de cesión de fecha 5 de junio de 2013. Dicha documental, si bien es cierto que da fe publica en relación a la persona que aparece como firmante del documento, la misma no es el medio idóneo para ratificar el documento de fecha 5 de junio de 2013, debiendo rendir declaración su emisor en juicio, ex artículo 431 íbidem, con lo cual no surte valor probatorio en el proceso. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, y al respecto se observa:

El asunto principal propuesto por la actora reconvenida, como ya se dijo anteriormente, versa en el cumplimiento de un contrato de obra determinada suscrito por la actora y la demandada, debidamente autenticado en fecha 22.12.2011, consistiendo este trabajo en la elaboración de la musicalización de un proyecto denominado “Dantaana y sus amigos”, el cual se realizaría por temporadas. Ahora bien, en relación a la existencia de la relación contractual, la misma se evidencia del contrato autenticado de obra consignado junto al escrito libelar; siendo además un hecho admitido por la accionada según se aprecia de la contestación a la demanda que riela en los autos.

Al respecto, resulta pertinente indicar que el contrato es un acuerdo de voluntades que puede ser verbal o escrito, celebrado entre dos o mas sujetos con capacidad para contratar, los cuales se obligan en virtud del mismo regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, es decir, el contrato es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos, de modo que aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En nuestra legislación, específicamente en nuestro Código Civil, el contrato se encuentra definido en el artículo 1.133, el cual a la letra, dispone lo siguiente:
“…El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Por su parte, el artículo 1.159 eiusdem, establece:

“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”.

Pues bien, en el sub iudice, alegó la actora que, habiendo quedado pagada casi de manera total la primera temporada, comenzaron la elaboración de la segunda temporada, manteniéndose en aplicación los mismos términos convenidos en el contrato de obra, pero con la variación respectiva del precio, por lo que fue emitido por la demandada un presupuesto mediante factura aceptada por la cantidad de (Bs. 112.000,00), el cual fue pagado. Asimismo, señaló que ya iniciada la segunda temporada, y encontrándose cancelados la mayoría de los montos tanto de la primera como la inicial de la segunda, intentaron registrar los derechos exclusivos de explotación comercial de los derechos de autor, sobre los fonogramas y composiciones asignadas al proyecto televisivo; y que las mismas estaban registradas en la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) a nombre de un ciudadano cuyo nombre es Alfonso López, quien no guardaba relación con la demandada.

Se debe indicar que estas afirmaciones deben tener sustento en la oferta probatoria aportada por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.264 eiusdem, el cual establece:

“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

Además, es importante acotar que cuando se solicita el cumplimiento de una obligación, debe probarse la exigibilidad de la misma, por tanto, considera esta alzada necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.354 del Código Civil antes mencionado, relativos a la carga de la prueba:

“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Pues bien, en su defensa afirmó la demandada que la accionante tenía conocimiento en relación al creador de las composiciones musicales de su proyecto, las cuales fueron aprobados en cada paso. Al respecto, observa este juzgador que consta del (CD) promovido en el proceso, que Alfonso López aparece en los créditos del video como autor de la letra y la música, indicándose además que participó como arreglista el ciudadano Samuel Hernández, quien en este proceso rindió declaración testimonial, aduciendo que efectivamente los temas musicales eran creados por el ciudadano Alfonso López, siendo común que los compositores registraran la autoría de su letra y música; y que la elaboración de los temas eran verificados y aprobados por la accionante. Ahora bien, este juzgador considera que el hecho de que la parte actora estuviera presente en la verificación de la elaboración de los temas musicales, no le da la certeza de la autoría de los mismos de forma precisa, en virtud de que los creadores de los temas musicales trabajaban a favor de la demandada, quien era en definitiva la encomendada para realizar estos trabajos por la actora, razón por el cual, podría la actora no saber de forma precisa que los temas estaban a nombre del ciudadano Alfonso López, sólo hasta que intentó registrar dichas composiciones musicales ante la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), tal como fue afirmado en el escrito libelar.

De hecho, la demandada en su contestación afirmó de manera categórica que para la creación de los proyectos debe contratar músicos, autores, arreglistas e ingenieros de sonido y con ello, cumplir con los encargos de sus clientes; siendo habitual que estos talentos registran su creación original, a fin de proteger sus derechos legales. Pues bien, en relación a este particular, la Ley Sobre Derecho de Autor establece en su artículo 9 que cuando en la creación de una obra han contribuido varias personas físicas se le considera como una “obra hecha en colaboración”, siendo que en estos casos las obras hechas en colaboración pertenecen en común a los coautores; sin embargo, consta de las pruebas aportadas al proceso, que los temas demandados o algunos de ellos, eran propiedad del ciudadano Alfonso López como compositor de las mismas, las cuales se encontraban registradas en la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela SACVEN, hecho que fue afirmado por el ciudadano Samuel Hernández al momento de rendir la declaración testimonial cursante en autos; por lo que esas producciones musicales pertenecían de manera definitiva al ciudadano Alfonso López, en virtud del registro realizado ante el SACVEN. También quedó demostrado de las pruebas aportadas al proceso que, a través del SACVEN, se realizaría la cesión total de los derechos de autor a la sociedad mercantil actora directamente y no a la sociedad mercantil demandada, siendo que, respecto a la cesión de derechos en relación a las composiciones musicales, aduce la demandada que le fueron cedidos los mismos en fecha 5 de junio de 2013 hecho que no quedó demostrado en juicio, en virtud de la falta ratificación testimonial obligatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y sin que sea válido para este fin, la manifestación de voluntad apostillada realizada por el ciudadano Alfonso López, quedando así como no demostrada la cesión mencionada por la demandada.

Pues bien, el hecho cierto es que la accionante intentó proceder al registro de los derechos de autor por cuanto presumía que pertenecían a la demandada de conformidad con el contrato de obra vinculante, siendo esta afirmación demostrada con las pruebas aportadas al proceso; encontrándose entonces la actora con la situación de no poder efectuar el registro en virtud de que los temas o alguno de los temas pertenecían al ciudadano Alfonso López; siendo que esta situación de hecho, a juicio de este sentenciador, configura el incumplimiento contractual delatado por la actora, en contravención a lo contemplado en el contrato de obra, específicamente en la Cláusula 2.3 el cual establece a la letra:

“…2.3 “LA EMPRESA” es titular de los derechos exclusivos de explotación comercial de los Derechos de Autor, sobre los fonogramas y las composiciones musicales creadas por “LA EMPRESA CONTRATADA”. En consecuencia, con ese carácter y con el de cesionaria de los derechos a que refiere el presente contrato, “LA EMPRESA” tiene la facultad para proceder al registro de los derechos sobre las creaciones y composiciones musicales en las Oficinas de Registro de la Producción Intelectual, así como, la propiedad sobre todos los objetos materiales que deben ser entregados a “LA EMPRESA” como las partituras estas deberán ser entregadas antes de ser realzado el ultimo pago acordado por “LA EMPRESA”…”.

Es de esta manera como a la actora se le impide el registro de dichas composiciones musicales, a saber, por encontrarse ya registradas a nombre del ciudadano Alfonso López, lo cual efectivamente trasgredió lo convencionalmente pactado por las partes. Así se decide.

De igual forma adujo la actora, que la demandada no entregó las formas de composición de los temas bajo un formato manipulable o MIDI, y que sólo se limitó a entregar un dispositivo de almacenamiento de datos, contentivo de los temas de la primera y segunda temporada. Pues bien, al respecto, el contrato de obra vinculante entre las partes establece en la cláusula 1.0, en su parte pertinente lo siguiente:

“…PRIMERA. OBJETO: “LA EMPRESA CONTRATADA” se compromete a prestar sus Servicios Profesionales, para realizar la producción musical, arreglos y creación musical además de grabar los diálogos de los guiones del Proyecto (“DANTAANA Y SUS AMIGOS” Primera Temporada), bajo los términos y condiciones estipuladas en este contrato; las cuales deberá entregar en dos (2) copias de soporte de Dat, CD´s o cualquier otro que fuere necesario, con identificación de todos los temas y el tiempo de utilización respectivo…”.

En vista de la anterior estipulación contractual, se puede apreciar que nada se convino respecto a que debía la demandada entregar los temas encargados bajo un formato manipulable o MIDI, sino que debía entregar la demandada a la actora los temas en dos (2) copias de soporte de datos, CD o cualquier otro medio que fuere necesario, razón por la cual se declara improcedente el alegato que en relación a este aspecto esgrimió la parte actora. Así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que para el momento en que se suscribió el contrato de obra vinculante entre las partes, la producción musical encargada aún no existía, no menos cierto es que la intención de la parte actora al momento de suscribir el referido contrato, era la de dejar claro que tenía todos los derechos de explotación comercial de las obras encargadas, tal y como se estableció en la cláusula 2.3 del contrato; además, consta que las producciones musicales ya existen en la actualidad y por ende la cesión de derechos contenida en el contrato vinculante entre las partes resulta a todas luces válida y ceñida a las normas legales aplicables; siendo además que, la Ley Sobre Derecho de Autor no prohíbe la cesión de derechos de explotación de una obra radiofónica realizada en colaboración, de forma expresa, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la demandada referente al supuesto error de redacción de la cláusula 2.0 del contrato. Así se decide.

Por otro lado, respecto a que la demandada ha impedido el ingreso de la actora a SACVEN, mediante un pacto realizado entre estos, la demandada argumentó que su representada no tiene que ver con la inscripción o la posibilidad de inscripción en esa organización; pues bien, observa este juzgador que no quedó demostrado en autos de forma alguna la existencia de un pacto entre la demandada y SACVEN en impedir la inscripción de la actora ante dicha organización, razón por la cual se desecha el alegato que en este sentido profirió la parte actora. Así se decide.

Alegó adicionalmente la demandada que consta del contrato vinculante, que ha cumplido con su obligación de ceder los derechos de autor de las obras a la actora por lo cual no debe volver a cederlos. Sobre esta afirmación, este juzgador observa que no quedó efectivamente probado en autos la cesión de los derechos de explotación comercial de las obras musicales pertenecientes al proyecto y las cuales fueron encargadas a la demandada, y que aparecen registradas ante el SACVEN a nombre del ciudadano Alfonso López como autor de ellas, lo cual hace presumir de conformidad con el artículo 7 de la Ley Sobre Derecho de Autor, que dicho ciudadano puede ejercer los derechos morales y patrimoniales correspondientes al autor, contraviniendo lo estipulado en el contrato de obra determinada vinculante entre las partes, ya que dichos derechos debían ser cedidos por la demandada a favor de la actora, generándose así el incumplimiento contractual delatado. En este sentido, considera además este juzgador que este hecho le causa un perjuicio a la actora, quien pretende registrar ante el SACVEN las composiciones musicales pertenecientes al proyecto televisivo “Dantaana y sus amigos”, sin tener éxito en su tramitación, encontrándose dichas obras a nombre de un tercero, razón por el cual, la demanda debe ser declarada procedente en vista del incumplimiento contractual aquí observado y por los razonamientos antes descritos. Así se decide.

Respecto a la reconvención propuesta, alega la demandada reconviniente que la actora incurre en un hecho ilícito en la modalidad de abuso de derecho, cuando afirma el desconocimiento del autor de las canciones y cuando indica que las mismas no son de su propiedad, lo que le causa un daño moral a esa sociedad mercantil, la cual está representada por profesionales de la música, siendo que se ven afectados en su reputación y prestigio, lo cual es muy importante en el medio en el que se desenvuelven.

En este sentido, se debe indicar que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, siendo que este daño no es susceptible de valoración económica exacta, pero si estimable.

Así, previa la estimación que se realice del daño moral debe probarse el hecho generador, el cual necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos específicamente, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ella, para llegar a una indemnización razonable.

El daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

Además es conveniente indicar que sólo procede la reparación del daño moral cuando se produce un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previsto en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”.

Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

De acuerdo a la doctrina, el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.
Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos:

• Que produzca como consecuencia un daño.
• Que el acto sea imputable a su autor.
• Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico.

Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, la doctrina señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; no basta con que la víctima alegue ante el juez un daño sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. En efecto, si bien el daño en términos generales, se refiere a toda disminución o perdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo el daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellas que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar. En cuanto a la culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en al falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso. Finalmente, el daño, bien sea material o moral, en los casos establecidos en el artículo citado ut supra, es la consecuencia del hecho ilícito, independientemente de que éste consista en un acto voluntario, negligente conforme a los hechos alegados y probados en autos, los que lleven al juzgador a concluir que el daño reclamado, moral o material, tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito contemplado en la referida norma. No se trata de una simple calificación de la acción, sino de establecer la causa, el origen de los daños, cuestión ésta esencialmente de hecho y no de derecho, pues, la acción de daños y perjuicios, contemplada en el ya citado artículo, implica hechos generadores del daño, es decir, es necesario establecer la relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, así como dependiendo del caso, debe verificarse la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

En consecuencia, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se alegue el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquel en contra del cual se acciona judicialmente.

En este sentido, el autor patrio José Melich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2001. p. 133, con relación al tema en cuestión, señala lo siguiente:

“…Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable.
Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo…”.

Pues bien, en relación al abuso del derecho, la misma es contemplada en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, y es considerada por la doctrina patria como una especie del hecho ilícito. En sí, el abuso del derecho es el ejercicio de un derecho por parte de su titular, traspasando, de manera intencional o no, los límites asignados al ejercicio de su propio derecho; o como lo establece la propia norma, se trata del traspaso a los límites de la buena fe o el uso irracional del mismo. Se debe indicar además que, en relación a los daños morales originados por el abuso de derecho, basta con demostrar el hecho generador e indicar el daño sufrido por la víctima para que el mismo sea procedente, siendo la misma estimable por parte del juez de forma discrecional tomando en cuenta el principio de equidad.

Así, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Carlos Enrique Morales Caraballo contra Seguros Orinoco, C.A.) estableció:

“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico; precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresando en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, en auto de tención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos…”.
Por su parte, el profesor Eloy Maduro Luyando, indica:

“… (1437) La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber:
1º- Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
2º- En necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.
Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definidos y los relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.
3º- La relación de causalidad entre el acto abusivo criterios y el daño…”.
(Vid. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Séptima Edición. Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de derecho, pág. 715).

Fijados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde señalar que la actora negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta en su contra, indicando que nada debe a la reconviniente ya que es la demandada quien incumplió con la relación contractual, ya que las obras no fueron elaboradas por la demandada; ni que tampoco deba pagar a la demandada suma alguna por concepto de daño moral simplemente por haber ejercido el derecho a demandar el cumplimiento del contrato, mucho menos pagar indexación, costas y costos del juicio; siendo que fue la demandada quien incumplió con lo convenido contractualmente, por lo que mal podría seguir exigiendo pago alguno, y encontrándose la actora con todo el derecho a excepcionarse del pago final y restante de las obras vía excepción de no cumplimiento.

Ahora bien, este juzgador en relación a este punto observa que no quedó demostrado que el demandante reconvenido haya incurrido en un hecho ilícito en la modalidad de abuso de derecho, por el sólo hecho de haber alegado el actor desconocer la autoría de las composiciones musicales correspondientes al proyecto televisivo “Dantaana y Sus Amigos”, y mucho menos, por haber indicado que los mismos no le pertenecen a la reconviniente, habiendo quedado demostrado en el presente juicio que dichas composiciones, fueron registradas en su totalidad a nombre del ciudadano Alfonso López ante SACVEN, lo cual le otorga la autoría de conformidad con el artículo 7 de le Ley Sobre el Derecho de Autor, siendo entonces que tales composiciones no le pertenecen a la demandada, situación que efectivamente la actora desconocía hasta el momento de proceder a registrar las composiciones musicales encargadas a la demandada, palabras mas palabras menos, en el presente asunto sí se observa un incumplimiento contractual; razón por el cual, este juzgador se decanta por declarar improcedente la acción reconvencional planteada por la parte demandada, motivo por el cual queda exonerada la parte actora en el pago demandado por la reconviniente. Así se decide.

Establecido las anteriores consideraciones, habiendo quedado demostrado el incumplimiento contractual en la que incurrió la parte demandada en este juicio, en virtud de la transgresión las cláusulas 2.0, 2.3 y 5.0 del contrato vinculante, aunado a que no prosperó en este asunto la acción reconvencional propuesta; obligan a este juzgador conceder parcialmente lo peticionado por la actora en relación al capítulo III del escrito libelar, en consecuencia: i) en la devolución de las cantidades pagadas por la actora las cuales quedaron evidenciadas de las facturas aportadas al proceso y que suman la cantidad de Bs. 232.000,00, quedando en este aspecto modificado el fallo recurrido. ii) el costo de la realización de las obras objeto del contrato, por concepto de daños y perjuicios derivadas del incumplimiento de la obligación. Esta compensación se le conoce como cumplimiento forzoso por equivalente, definido por los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo I, página 127, de la siguiente manera:

“…Consiste en la ejecución por el deudor, o a su costa, de una prestación compensatoria destinada a resarcir o compensar al acreedor del no cumplimiento en especie de la obligación. Esta prestación compensatoria equivale, por decirlo así, al cumplimiento en especie y de allí la denominación de equivalente, Dicha prestación compensatoria radica en la indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor por la no ejecución en especie por parte del decidor…”.

Pues bien, esta compensación resarcitoria peticionada por la parte accionante, fue estimada en la cantidad de (Bs. 3.777.750,00), monto el cual fue sustentado en base a un presupuesto debidamente ratificado en el proceso, cuyo costo radica en la realización y edición de 20 capítulos de un seriado infantil, incluyendo su musicalización y montaje de voces; siendo que para este tribunal la referida indemnización debe ser acordada por el monto indicado; resultando improcedente la petición actora respecto a que le sean cedidos los derechos exclusivos de explotación comercial de los derechos de autor, sobre los fonogramas y las composiciones musicales de la primera y segunda temporada; así como la entrega de las partituras o formas de composición de los temas bajo un formato manipulable, en virtud que la demandada no puede ceder, ni mucho menos entregar algo de lo cual no tiene propiedad, en vista de que las composiciones musicales demandadas pertenecen un tercero respecto a las partes intervinientes en este juicio, y por resultar ha lugar la compensación resarcitoria que se acuerda en el presente fallo. Así se decide.

Por otro lado, en relación a los intereses moratorios demandados sobre los montos antes señalados, este juzgador debe indicar que, según lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera el acreedor al recaer en el retardo del cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. En este sentido, se observa del caso de marras que la obligación contractual no entraña el débito pecuniario, razón por la cual, al haber otorgado en el presente asunto una indemnización dineraria por concepto de daños y perjuicios, este juzgador considera improcedente ordenar el pago de intereses moratorios sobre dicho monto, por considerar que sería una doble indemnización. Así se decide.

Sobre la indexación judicial peticionada por la actora, se debe indicar que la misma persigue la corrección del valor de la moneda, el cual, en virtud del transcurso del tiempo y por fuerte incidencia inflacionaria, generó un efectivo desequilibrio patrimonial en relación a la capacidad adquisitoria de la moneda, siendo que hoy día, ha resultado ser un hecho notorio. En este sentido, ya que la petición de indexación judicial se encuentra esgrimida de forma oportuna en el escrito libelar, y siendo que la misma debe recaer sobre una deuda líquida y exigible, tal y como se ha convertido la obligación del demandado con la indemnización previamente otorgada a la accionante por concepto de daños y perjuicios devenidos del incumplimiento contractual, es por lo que este juzgado acuerda la indexación judicial del monto otorgado ut supra, tomando en cuanta los índices de precios al consumidor que haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos y realizada por expertos nombrados por el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y observando el precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 714 del 12 de junio de 2013 donde se estableció lo siguiente: “…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil n.º RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.

Congruente con lo anterior, en vista de que quedó demostrado el incumplimiento contractual en el cual incurrió la sociedad mercantil demandada, pues resulta forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda intentada por a sociedad mercantil accionante, y sin lugar la reconvención impetrada, quedando así modificada la sentencia recurrida con la motivación aquí expuesta, tal y como será dispuesto de manera positiva y precisa en la sección in fine de esta sentencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2016, por el abogado GUILLERMO MALAVER CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES, C.A., contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de obra, instauró la sociedad mercantil DANTAANA PRODUCCIONES, C.A., contra la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES, C.A., todos identificados ut supra, suficientemente identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar i) la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil setecientos veinte bolívares exactos (Bs. 232.000,00) por concepto de devolución de las cantidades pagadas por la actora a la demandada; y ii) la cantidad de tres millones setecientos setenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 3.777.750,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual; aplicándose a estos montos la respectiva indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante expertos nombrados por el tribunal a quo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, desde la fecha de admisión de la demanda (05/11/2013) exclusive, hasta la fecha que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, quedando excluidos los lapsos antes señalados conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 714 del 12 de junio de 2013.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil LIQUI2 PRODUCCIONES, C.A., en contra de la accionante.

CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido no se imponen costas del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AP71-R-2016-000752
AMJ/SRR/DS.-


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