Decisión Nº AP71-R-2016-001026 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia0013-2017(I.C.F.D)
Número de expedienteAP71-R-2016-001026
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-001026

PARTE ACTORA: JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-22.960.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JULIAN BRUZUAL y ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.727 y 65.996, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMÉRICO DA SILVA FERREIRA y CARLOS BATISTA DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.160.688 y V.-11.945.013, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE DURÁN HERNÁNDEZ y EDGAR JOSE LOZADA PEÑA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.917 y 82.086, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 28 de octubre de 2016, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 82.086, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMÉRICO DA SILVA FERREIRA y CARLOS BATISTA DE JESÚS, codemandados en la presente causa, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Procedente en derecho el desistimiento del procedimiento efectuado por el demandante JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano antes mencionado, contra los ciudadanos AMÉRICO DA SILVA FERREIRA y CARLOS BATISTA DE JESÚS, quedando por tanto HOMOLOGADO el mismo.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 67).
En fecha 21 de noviembre de 2016, la representación judicial de los codemandados de autos consignó instrumento poder que acredita su representación, a fin de que surta los efectos legales consiguientes. (f.68 al 70).
En fecha 24 de noviembre de 2016, la representación judicial de los codemandados AMÉRICO DA SILVA FERREIRA y CARLOS BATISTA DE JESÚS, consignaron el correspondiente escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles (f. 71 al 77).
En fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, por lo que se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse el día siete (07) de diciembre de 2016, inclusive.

II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Procedente en Derecho el desistimiento del procedimiento efectuado por el demandante José Leonidas Isabel Valdes en el juicio de Partición de Comunidad incoado contra los ciudadanos Américo Da Silva Ferreira y Carlos Batista de Jesús, quedando por lo tanto, Homologado el mismo; en los siguientes términos:
“…El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante… es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b)que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El autor Aristides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, pág. 364, señaló que “…el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”.
En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es precisamente la parte demandante debidamente asistido de Abogado, por lo que, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público. Deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento y así se declarará en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por le demandante JOSE LEONIDAS ISABEL VALDES, ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, JOSE LEONIDAS ISABEL VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No, V- 22.906.069 debidamente asistido de Abogado, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que incoara contra los ciudadanos AMERICO DA SILVA FERREIRA y CARLOS BATISTA DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.160.688 Y 11.945.013, respectivamente, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente…”
(Fin de la cita, negrillas del Tribunal de la causa.)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2016, comparecieron ante este Juzgado los abogados JESUS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, actuando como apoderados judiciales de los codemandados en la presente causa, ciudadanos AMERICO DA SILVA FERREIRA y CARLOS BATISTA DE JESUS; y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de informes, en el cual quedaron establecidos los siguientes hechos de relevancia jurídica, mediante el cual fundamentaron el presente recurso de apelación:
Luego de realizar una síntesis del proceso, desde su inicio hasta que se dictó el fallo que dio lugar al presente recurso, los representantes judiciales de los codemandados en la presente causa señalaron que la decisión de la cual se está apelando, se puede evidenciar que le fueron cercenados el derecho a la defensa y el debido proceso a sus representados, cuando el Juez de la causa según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda”. Sin tomar en cuenta y darle cumplimiento a la misma en su segundo aparte el cual, procedió a citar: “y el demandado convenir en ella… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Que en el caso que nos ocupa, la parte demandante en ningún momento convino con los demandados para solicitar el desistimiento.
Que no tomó ni valoró lo contemplado y establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicho artículo es el aplicable al caso que nos ocupa, debido que uno de sus representados, el ciudadano Carlos Batista de Jesús, se había dado por citado, en fecha 02-08-2016, y en fecha 26 de octubre del 2016, se da por citado el abogado Edgar José Lozada, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Américo Da Silva Ferreira, de igual manera apelando de la decisión de la sentencia.
Que se observa que fue una decisión a priori y extralimitándose en sus funciones, sin verificar el cumplimiento de las formalidades del procedimiento, debido a que una vez que sus representados se dieron por citados, comenzaban a correr los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de su citación que se hiciere, y debería comenzar el lapso para la contestación de la demanda.
Que esa representación dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestar la misma, solicitaría cuestiones previas, debido a la intención y alevosía para ocasionar un daño moral y económico, ya que a su decir el accionante falseó la realidad de los hechos, aunado a que existe difamación e injuria por parte del demandante en contra de sus representados.
Que por esta situación la parte accionante optó por desistir, el solo de la demanda y sin consentimiento de los demandados, con el objeto de tratar de enmendar el daño causado y por todo lo expuesto, señala los siguientes fundamentos:
Que en el encabezamiento de la demanda, la parte recurrente se le identifica como José Leonidas Isabel Valdes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-22.960.069, y que sin embargo dicho número de cédula no le corresponde, siendo el verdadero titular de la cédula señalada al ciudadano Roberto Antonio Ochoa Paiva, por lo tanto, el recuso de demanda interpuesta, es nula de nulidad absoluta por robo de identidad y falsificación de cédulas de identidad.
Que el demandante incurrió en la vulnerabilidad de identidad al demandar al ciudadano Américo Da Silva Ferreira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificándolo como titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.160.688, la cual no le corresponde a su representado, sino al ciudadano Luis Augusto Zerpa Boom. Y que la verdadera identidad del ciudadano Américo Da Silva Ferreira es la cédula Nro, V.-15.160.688, siendo que ambos ciudadanos no tienen ninguna relación de parentesco ni por consanguinidad o por afinidad.
Que para la fecha de la demanda, su representado ciudadano Américo Da Silva Ferreira ya no ostentaba el derecho de propiedad, pues en fecha 22-02-2005 vendió su porcentaje al ciudadano Jesús Arcesio Osorio Ríos, según consta en documento notariado en la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el Nro, 38, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015) bajo el Nro. 2015.602, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 217.1.1.16.1289 correspondiente al libro de folio del año 2015.

IV
MOTIVACIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Procedente en derecho el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, ciudadano José Leonidas Isabel Valdez, debidamente asistido de abogado, quedando el mismo homologado.

Luego de una revisión de las actas del juicio, observa este Juzgado Superior que el ciudadano José Leonidas Isabel Valdez, parte actora en la presente causa, debidamente asistido de abogado, desistió del procedimiento de conformidad con los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil y solicitó su homologación (f. 53). Posterior a ello, el Tribunal de la causa impartió su correspondiente homologación mediante fallo de fecha 06 de octubre de 2016 (f. 54 al 57).
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este sentido, es oportuno citar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-396 de fecha 3 de julio de 2015, caso: América Rendón Mata y Dulce María Rubio Arvelo contra Olga Josefina Torrens de Brkich, ratificó el siguiente criterio:
“… el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir. “
Asimismo, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, la Sala señalo:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas)´; en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario´...”.
(Subrayado de este Tribunal Superior).
Debe indicar esta Sentenciadora, que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, el cual constituye un decaimiento del interés por la parte demandante de proseguir con el juicio, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, para regular ese desinterés por parte del accionante de seguir con el curso de la causa, el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado de la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que pueda darse por consumado se deben de cumplir con dos condiciones: primero, que conste en el expediente en forma auténtica, y segundo, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, aunado a la necesidad de que la parte que desiste actúe representada o asistida por un abogado y que en el caso de estar representada, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa quien suscribe que para que este acto de composición procesal adquiera validez, se debe apreciar en primer lugar que la parte manifieste su voluntad expresa, o si es solicitado por su representante judicial, que el mismo tenga capacidad procesal expresa.
Al respecto se desprende del folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, que la parte actora debidamente asistido por el abogado Arturo José Villafañe, consignó diligencia en la cual desistió expresamente del procedimiento, por lo cual, con el solo hecho de haber comparecido personalmente a realizar dicho pedimento, no queda duda alguna sobre la voluntad del demandante de terminar con el procedimiento. Y así se decide.
En cuanto lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, respecto a que no se valoró lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues uno de los codemandados se encontraba citado, y conforme a esa norma se requería del consentimiento de los codemandados para homologar el desistimiento del procedimiento, este Tribunal superior observa:
Dispone el artículo 265 del Texto Legal Adjetivo:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
La norma precedentemente transcrita claramente enuncia una sola excepción en la cual el demandante no puede efectuar el desistimiento sin el consentimiento de su contrario, que es cuando en las actas del proceso se haya verificado la contestación de los demandados. En el caso que nos ocupa, no consta que los demandados de autos, hayan contestado la demanda incoada en su contra, pues solo se había materializado la citación de uno de ellos, y por ende no se encontraba trascurriendo lapso alguno menos aun constara en autos la contestación al juicio. Por lo que para el actor de la contienda judicial que hoy resuelve esta alzada, no se encontraba incurso en impedimento legal alguno para desistir de la misma, al contrario se encontraba en el derecho que da la norma establecida en el articulo 265 ejusdem, antes trascrito. ASI SE DECLARA
Lo anterior tiene sustento en diversas jurisprudencias emanadas de nuestro más Alto Tribunal y en este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nro. AA20-C-2003-000945, de fecha a los catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…En igual sentido, se ha expresado la Sala de Casación Civil, al señalar lo siguiente:
“...Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedi-miento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.

En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo así, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea que se acusa del ad quem.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de octubre de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Reina Maylini Suarez Salas, contra la sociedad mercantil V&V. C.A., exp. N° 99-605)..”.

Siendo perfectamente posible que el actor pueda desistir del procedimiento, aun antes de la contestación al fondo, no cabe interpretación alguna en el sentido que tal manifestación de voluntad de desistir, pueda ser entendida en forma distinta a lo expresado por la actora. Si decidió desistir del procedimiento, ahora no puede señalar que ello no fue un desistimiento. Así se decide.

A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda.” En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente:

“...El algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que sí se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley...” (Negritas de la Sala. Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 270-271)…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
La norma y la Jurisprudencia es clara al momento de precisar cuál es el único caso en el cual el actor, requiere el consentimiento del demandado para desistir del procedimiento instaurado en su contra, y es solo “después del acto de la contestación de la demanda”, en este caso, el desistimiento se llevo a cabo, tal como consta en actas sin que se verificara la “contestación” a la demanda. Por lo que el argumento del recurrente sobre el A-quo, referente a que le fueron cercenados el debido proceso y derecho a la defensa, ya que uno de los demandados, se encontraba citado y por ende no se convino con ellos en ningún momento, no tomándose en cuenta el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; Resulta a todas luces fuera de lugar, ya que observa esta Alzada, que la referida norma no le es aplicable en el caso de marras, ello porque solo resultaría aplicable en caso haber contestado la demanda los ciudadanos AMÉRICO DA SILVA FERREIRA y CARLOS BATISTA DE JESÚS, y solo de haber sido así, procedía solicitar convenimiento de los demandados, para la homologación de autos. En tal sentido, el A quo, actuó ajustado a derecho y no violo el debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por el recurrente, ya que el actor, se encontraba en su derecho de desistir de la demanda, según lo preceptuado en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuando no se había verificado la contestación a la misma y el A quo, a impartir su homologación, tal como ocurrió en el caso de marras. ASI SE DECLARA
Así las cosas, y verificado en las actas del presente recurso la no contestación a la demanda que por partición de comunidad intento JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, contra AMÉRICO DA SILVA FERREIRA y CARLOS BATISTA DE JESÚS, y por ende no se requería del consentimiento de los demandados para desistir, y verificado los requisitos de procedencia del desistimiento de marras, resulta forzoso para esta sentenciadora con la motivación precedentemente expresada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Américo Da Silva Ferreira y Carlos Batista de Jesús, por lo que así deberá expresarse en la parte dispositiva del mismo. Y así se declara.
Por último, cabe señalar que el escrito de informes consignado en la oportunidad correspondiente, los representantes judiciales de los codemandados de autos invocaron defensas que buscaban desvirtuar lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, por lo cual, quien suscribe no emitirá pronunciamiento alguno sobre las mismas, ya que no es relevante para la resolución del recurso interpuesto. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2016 por el abogado EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMÉRICO DA SILVA FERREIRA Y CARLOS BATISTA DE JESÚS, codemandados en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área metropolitana de Caracas de fecha 06 de octubre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró procedente en derecho el desistimiento del procedimiento efectuado por el demandante José Leonidas Isabel Valdes, quedando por lo tanto homologado el mismo.
TERCERO: Se condena en costas del recurso, a la parte apelante.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso para dictar sentencia; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/CarlaT.

AP71-R-2016-001026

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