Decisión Nº AP71-R-2017-000160 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000160
Fecha09 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: MARÍA OMAIRA QUINTERO ARAQUE V/S PARTE DEMANDADA: OLINTO QUINTERO ARAQUE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (9) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

PARTE ACTORA: MARÍA OMAIRA QUINTERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.887.919; representada judicialmente por: Beatriz del Valle Escobar Herrera, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 203.456; con domicilio procesal en: Avenida Francisco Solano López, edificio Pasaje Concordia, piso 11, oficina E, Sabana Grande, Caracas.

PARTE DEMANDADA: OLINTO QUINTERO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.980.358; y JOSÉ ARGENIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.331.153, representados judicialmente por: Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 66.653, en su carácter de Defensor ad litem, el primero; y el segundo por Ramón Erasmo Araque Ramírez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 69.989; sin domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

Caso: AP71-R-2017-000160

I
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, por el abogado en ejercicio de su profesión Edgar José Lozada, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Omaira Quintero Araque, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de de fecha 20 de diciembre de 2011, admitió la pretensión de nulidad de contrato incoada en la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Previa consignación de los fotostatos, el 12 de enero de 2012, el a quo procedió a librar compulsas; a lo cual, en diligencia de fecha 1° de febrero de 2012, el Alguacil Edgar Zapata indicó que citó al ciudadano José Argenis Torres, quien sin embargo no quiso formar la compulsa; y, en cuanto al codemandado Olinto Quintero Araque, dejó constancia que no fue posible citarlo.
La representación judicial de la parte de actora solicitó al a quo oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de que se sirva informar el último domicilio de ciudadano Olinto Quintero Araque, parte codemandada, dando respuesta del mismo en fecha 8 de mayo de 2012 y posteriormente en fecha 6 de agosto de 2012 se agregó al expediente las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE). Sin embargo, no fue posible localizarlo.
Luego, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 26 de abril de 2013, el a quo ordenó la citación por carteles del ciudadano Olinto Quintero Araque; y, en fecha 25 de junio de 2013, se dejó constancia por Secretaría del a quo de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, cumplidas las formalidades a que alude la norma en referencia y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal a quo designó al abogado Juan Montilla como defensor judicial del referido codemandado Olinto Quintero Araque, quien en diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, aceptó el nombramiento sobre ella recaído y prestó juramento de Ley. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2013, se hizo constar en el expediente la citación personal de dicho defensor judicial ad litem.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se libre cartel de citación al codemandado José Argenis Torres; lo que acordó el a quo por auto de fecha 17 de diciembre de 2013. Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2014, se dejó constancia por Secretaría del a quo de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 21 de abril de 2014, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado Ramón Erasmo Araque Ramírez, Inpreabogado N° 69.989, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado José Argenis Torres, y consignó sendos escritos, uno contentivo de pretensa reconvención de la demanda y otro promoviendo cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial del codemandado José Argenis Torres, consignó escrito de contestación de la demanda.
En este estado, en fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, que el tribunal de la causa admitió por auto de fecha 29 de abril del mismo año, y donde dijo que visto que los demandados se encuentran citados, ordenó emplazarlos para que comparezcan, sin necesidad de nueva citación, a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 2 de mayo de 2014, el abogado Juan Leonardo Montilla defensor ad litem del codemandado Olinto Quintero, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de mayo de 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención, debido a que no cumplía con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, la representación judicial de José Argenis Torres apeló de la negativa de la reconvención; lo que fue oído por auto del 14 del mismo mes y año, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar las copias certificadas acordadas, así como su remisión anexo a oficio, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; por otra parte, en fecha 28 de mayo de 2014, el apoderado judicial del codemandado José Argenis Torres hizo lo propio.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió resultas de la apelación, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 29 de junio del 2015, el a quo dictó un auto interlocutorio mediante la cual declaró la nulidad de la actuación cumplida por la Secretaria el 25 de junio de 2013, relativa a la fijación del cartel de citación del codemandado Olinto Quintero y las actuaciones posteriores, excepto las pruebas aportadas, y por tanto repuso la causa al estado de cumplirse con la fijación del citado cartel en la dirección señalada por el SAIME; esto, fue cumplido según constancia de fecha 9 de octubre del 2015, dejada por la Secretaria del tribunal de la cognición.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial del codemandado José Argenis Torres, solicitó mediante diligencia el desglose de recaudos; lo que fue negado por auto del 11 de enero de 2016.
En este estado, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2017, el abogado Ramón Araque, mandatario judicial del codemandado Argenis Torres, pidió se declarase la perención de la instancia; lo cual fue dictaminado por el tribunal de primer grado mediante fallo del 20 de enero de 2017, contra el cual fue ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos, previo trámites de insaculación, esta alzada dio entrada al expediente mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, fijando el décimo (10º) día para la presentación de los informes, una vez concluido este, comenzarían a transcurrir el lapso ocho (8) días para las observaciones, finalizado dicho lapso comenzara a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, este Superior difirió por 30 días el pronunciamiento del fallo de merito.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta en autos el fallo contra el cual se recurre, proferido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de enero de 2017, en cuya parte dispositiva declaró la perención de la instancia, en consecuencia, la extinción del proceso que por nulidad de contrato intentó la ciudadana María Omaira Quintero Araque contra los ciudadanos José Argenis Torres y Olinto Quintero Araque, en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2011-002675, al considerar lo siguiente:
“(…) El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 14 de Diciembre de 2015, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, la extinción del proceso que por NULIDAD DE CONTRATO intentó la ciudadana MARIA OMAIRA QUINTERO ARAQUE contra los ciudadanos OLINTO QUINTERO ARAQUE y JOSÉ ARGENIS TORRES (…)”

Ahora bien, aun cuando ninguna de las partes presentaron escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, quien a aquí decide colige que el meollo del asunto debatido se circunscribe a verificar si operó o no la perención de la instancia, con fundamento en la norma inserida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en cuya tarea resulta menester analizar si los fundamentos invocados por el Tribunal a quo a los fines de emitir el fallo apelado se encuentran o no ajustados a derecho.
Al respecto se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que los imperativos jurídicos procesales están constituidos por todos los deberes, obligaciones y cargas impuestas por la ley y que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de la citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En el presente caso particular, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo observarse que desde la fecha 14 de diciembre de 2015, ninguna de las partes realizó actuación alguna tendiente al impulso del juicio, no siendo sino hasta el 16 de enero de 2017, cuando la representación judicial del codemandado José Argenis Torres solicitó al a quo declarase la perención de la instancia, aduciendo que transcurrió el lapso de más un (1) año sin que ninguna de las representaciones hayan dado impulso procesal a la causa.
Dentro de este marco, es conveniente destacar que lo verdaderamente importante para el juez a los fines de declarar la perención de la instancia, es verificar si dentro del plazo legal alguno de los sujetos procesales mostró su interés en impulsar el juicio. En el presente caso, ello no ocurrió; advirtiéndose además que por auto del 29 de junio de 2015, el a quo repuso la causa al estado de cumplir con la fijación del cartel de citación librado al codemandado Olinto Quintero Araque, en la dirección señalada por el SAIME, lo que fue cumplido según nota de Secretaría el 9 de octubre de 2015; luego, resulta evidente que correspondía a la parte actora gestionar lo concerniente a la designación de un defensor ad litem a dicho codemandado, de ser el caso, lo cual tampoco hizo. Todo lo contrario, dejó pasar el tiempo y nada pidió; tan solo fue después del pronunciamiento del fallo que declaró la perención de la instancia cuando intervino apelando del mismo, esto mediante diligencia del 27 de enero de 2017, sin que tampoco justificare ante este ad quem el fundamento de dicha apelación.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y de la supremacía o superioridad jerárquica y cualitativa de la Constitución y las leyes adjetivas, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso durante el lapso de un (1) año; ergo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando de esta manera confirmado la sentencia dictada el 20 de enero de 2017, Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2017, por la abogada Beatriz Del Valle Escobar Herrera, representante judicial de la parte actora, ciudadana María Omaira Quintero Araque, contra el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2017, que declaró la perención de instancia, en el juicio que por nulidad de contrato intentó la ciudadana María Omaira Quintero Araque, contra de los ciudadanos Olinto Quintero Araque y José Argenis Torres.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONNE GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONNE GARCÍA

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