Decisión Nº AP71-R-2017-000112 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000112
Fecha30 Mayo 2017
Número de sentencia14.000-DEF-CIV
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANKLIN ANTONIO SOJO CONTRA JENNY PILAR GARCIA GUERRA,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.117.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL PAIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.640.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.088.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACINTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.161.

MOTIVO: Divorcio 185.2°


Exp. Nº AP71-R-2017-000112


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 28.07.2016 (f. 127), por el abogado DANIEL PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO, contra la sentencia definitiva dictada el 12.04.2016 (115 al 123) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que interpusiera el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO contra la ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA(…)”
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 10.02.2017 (f. 138) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al proceso.
En fecha 14.03.2017, la representación judicial de la parte actora consignó sus respectivos informes.
En fecha 28.03.2017 (f.148), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en término para sentenciar, desde el 28 de Marzo del 2017.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante demanda fundada en el artículo 185.2° del Código Civil e interpuesta en fecha 30 de Julio de 2013 (f. 3 y vuelto) por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO, contra la ciudadana PILAR GARCIA GUERRA, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02.08.2013 el Juzgado A-quo admite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2013, el Alguacil encargado de ese Circuito Judicial, dejo constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando en ese acto la boleta debidamente firmada.
El día fecha 03 de febrero de 2014, el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción alguna que formular en la causa.-
El Tribunal a petición de la parte actora, acordó librar oficio al SAIME y al CNE a los fines de informar sobre el último domicilio y el movimiento migratorio de la demandada ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA, así mismo en fecha 06 de Octubre de 2014, se recibieron resultas provenientes del SAIME, quien informa que dicha ciudadana no registra movimiento migratorio. En fecha 13 de Octubre de 2014, se recibió resultas provenientes del SAIME, con el movimiento migratorio de la demandada.
Dada la imposibilidad del alguacil del Tribunal A-quo de lograr la citación personal de la demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, a petición de la parte demandada, acordó la citación a través de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el lapso correspondiente en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera a los autos la parte demandada a darse por citada, este Juzgado a solicitud de la parte demandante, designó como defensor judicial, al abogado JACINTO BLANCO, quien fue debidamente notificado y juramentado.
En fecha 28.09.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio dejando constancia el Tribunal A-quo que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni el Fiscal del Ministerio Público, alegando la parte actora su interés en la continuación de la demanda de divorcio.
El 13.11.2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio dejando constancia el Tribunal A-quo que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni el Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en continuar la demanda interpuesta contra la ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA.
En fecha 24.11.2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en la que la parte actora insiste en la acción de divorcio, y se dejo constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada.
Mediante sentencia definitiva de fecha 12.04.2016 (f.115 al 123), el Juzgado A-quo declaró: “(…) SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que interpusiera el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO contra la ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA (…)”
En fecha 28.07.2016 (f. 127), compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del fallo definitivo dictado por el juzgado A-quo. Seguidamente por auto de fecha 31.01.2017 (f.134), el Tribunal de la causa oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. – De la trabazón de la litis.
a.- Alegatos de la parte actora.
En el libelo de la demanda la parte actora alegó los siguientes hechos:
• El día doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990): contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.088.569. fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Chaguarama casa sin numero entre calle los Mangos con calle principal brisas de chaguarama poste 63BB84, en Jurisdicción de la Parroquia Filas de Mariche del Municipio Sucre del Estado Miranda. Durante la unión conyugal procreamos tres (03) hijos. la primera lleva por nombre Jennifer Carbet, el segundo de nombre Larry Frank y la tercera lleva por nombre Bianka Franchesca, todos mayores de edad.

• Que en el domicilio anteriormente mencionado su relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, luego a los siete años de matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en la ciudad de Guayaquil provincia de los Guayos, alegando que también allí al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien.

• Que para los catorce (14) años de matrimonio lo que correspondía al año 2004 en julio comenzaron sus problemas maritales, y que en vista de estas circunstancias acordaron volver a Venezuela a su último domicilio, alegando que él retornó primero a Venezuela pero que las dificultades se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana Jenny Pilar García Guerra, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma espontánea y sin motivo alguno no retornó a la casa abandonando el hogar.


• Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.088.569, por Divorcio, fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, Abandono Voluntario.



b.- Alegatos de la parte demandada:

No acreditó alegato alguno dentro de la contestación a la demanda, por lo que se toma las previsiones del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como contradicha la presente demanda.

Quedando así quedó trabada la litis. ASI SE DECLARA.-
2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora.
* Acompañados al libelo de demanda.
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil y Electoral Charallave Municipio Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 76 de fecha 12 de Diciembre de 1990, de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SOJO y JENNY PILAR GARCIA GUERRA.

Dicho instrumento es un documento público, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que esta Superioridad le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SOJO y JENNY PILAR GARCIA GUERRA. ASÍ SE DECLARA.-

• Marcados con las letras “B, C, D y E”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana JENNIFER CARBET SOJO GARCIA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, la segunda, del ciudadano LARRY FRANK SOJO GARCIA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda, de la ciudadana BIANKA FRANCHESCA SOJO GARCIA, expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la Republica del Ecuador del Guayas, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integración y copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO, parte actora en el presente proceso.-


En cuanto a estos medios probatorios, por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.357 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que dichos ciudadanos son hijos legítimos del ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO y la ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA. ASÍ SE DECLARA.-



4.- Del mérito.
La presente acción tiene como objeto que se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SOJO y JENNY PILAR GARCIA GUERRA, por medio de demanda de divorcio basado en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil, el cual es relativo a la causal de abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges, por lo cual alega que su cónyuge, para el año décimo cuarto (14) de matrimonio, lo que correspondía al año 2004, en julio, una vez que acordaron volver a Venezuela a su último domicilio la ciudadana Jenny Pilar García Guerra, no retornó a su domicilio conyugal y sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar amenazándolo con no regresar. Se separó del hogar común, de manera que no comparte el hogar con su cónyuge.-
Por su parte la demandada a quien se le nombro Defensor Judicial no dio contestación a la demanda, pero, conforme a la disposición contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se toma como un contradictio in terminis de la presente demanda.
* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
Dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que “el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La doctrina afirma que el divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la Ley, incluida la separación fáctica del artículo 185-A del Código Civil, y el transcurso de más de un (01) año de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges.
De lo anteriormente expuesto se infiere que el divorcio procede: 1) por las causales taxativas que dispone el Artículo 185 del Código Civil, 2) por la separación fáctica de más de cinco años (art. 185-A CC) y 3) por conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada judicialmente, siempre que los cónyuges no se reconcilien en el lapso de un año.

** Del Divorcio artículo 185 del Código Civil (causales únicas de divorcio).
El sub examine, se inscribe en el supuesto de solicitud divorcio por la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual se califica con carácter ex lege como abandono voluntario.
Establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185 “Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario.

Al respecto, señala el autor Raúl Sojo Blanco, en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 215-216 lo siguiente: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
(Omissis)
Para que haya abandono voluntario. La falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones:
a) Debe de ser grave: (…) El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos.
b) Debe de ser intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.L.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

* Del supuesto abandono voluntario.-.
Se evidencia de la doctrina supra transcrita que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: (i) grave (al abandono tiene que ser definitivo), (ii) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante) e (iii) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
Con respecto, a lo <> se ha indicado en el sub examine una conducta o manifestación de ruptura sobre las obligaciones conyugales que no aturdan en lo pasajero, lo que hace soslayar el deber de socorro, cohabitación y asistencia mutua que se imponen en todo hogar conyugal.
El demandante reconoce en varias oportunidades que no cohabitan juntos en un mismo hogar desde el mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Empero, la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario, y estar realmente separado de cuerpo y espíritu (cfr. Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF N° 4, 2E, Págs., 542 y 543, 05 de Abril de 1.954).
No obstante, aunque no baste con el alejamiento del hogar, en el caso de autos, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna para demostrar que la ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA no ha vuelto más a su hogar conyugal de forma definitiva, es por esto que quien aquí sentencia considera no cumplida la exigencia de gravedad. ASI SE ESTABLECE.
La segunda exigencia para que se pueda enmarcar el abandono voluntario es que tiene que ser <> por parte del causante; es decir, tiene que ser voluntario.
Nos afirma el maestro Francisco. López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 569, “(…) Cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar”.
Partiendo de esta doctrina, quien aquí sentencia interpreta de la misma que el valor probatorio del requisito de <> debe ser voluntaria , intencional y consciente, por lo cual, de las actas y pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, no se evidencia el elemento material de la causal invocada, es decir, debe ser intencional. ASI SE DECIDE.
Por último se debe valorar el requisito que establece que el abandono voluntario, el cual debe de ser <>; es decir, que el causante no haya tenido justificación alguna para causar el abandono.
Observa esta Juzgadora de Alzada, si bien es cierto el demandante alega que fue abandonado injustificadamente, mas sin embargo no demostró tal afirmación. Ello no equivale al hecho jurídico de abandono voluntario, por lo que no se encuentra cumplido este último requisito. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente ésta alzada, confirmar la decisión dictada en fecha 12.04.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28.07.16(f 127), por el abogado DANIEL PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO, contra la sentencia definitiva dictada el 12.04.2016 (115 al 123) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que interpusiera el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO contra la ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA(…)”
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio, con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOJO, contra la ciudadana JENNY PILAR GARCIA GUERRA, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta ( 30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° Exp. AP71-R-2017-000112
Divorcio Contencioso/Def.
Materia Civil
IPB/MAP/julio



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR