Decisión Nº AP71-R-2017-000058(11288) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000058(11288)
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 34-D C.A. EN CONTRA DE LA EMPRESA PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 676-A-Sgdo; APODERADOS JUDICIALES: MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.000.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 55, tomo 1300-A y última asamblea firmada el día 26 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, tomo 285-A. APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZALEZ, BEATRIZ LOPEZ CASTELLANOS y EDGAR RAFAEL BARON, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.385, 7.955 y 44.851.

MOTIVO
DESALOJO
(Local de uso comercial)


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número PB-L07, el cual tiene un área aproximada de 69 metros cuadrados más un área descubierta de 124,25 metros cuadrados ubicado en la planta baja del edificio Terras Plaza, en la Urbanización Terrazas del Club Hípico sector BW, en la avenida Las Repúblicas con Avenida América y calle B-3, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
I

Se recibió la presente causa el 19 de enero del 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho mediante nota de Secretaría del 24 de enero del año en curso, con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fecha 09 de enero del 2017 por la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra el particular primero contenido en el dispositivo del fallo dictado el 21 de diciembre del 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 13 de enero del corriente año, por el abogado LEONARDO J. VILORIA G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el particular tercero del dispositivo de la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D C.A. contra la empresa de comercio PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A.; ordenó al demandado: la entrega del inmueble arrendado y el pago por concepto de cláusula penal. Tuvo como válidos los pagos realizados por la accionada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sin imposición de costas. Relativo al juicio de desalojo de local de uso comercial incoado por la sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A., contra la empresa PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A.

II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre del 2017, la representación judicial de la parte accionada, solicitó “Aclaratoria y/o Ampliación” del fallo proferido por esta Alzada el 30 de junio del año en curso, en lo que respecta al particular TERCERO de esa decisión, en la que se declaró con lugar la demanda de desalojo, basada en el literal g) del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en contraste con lo expresado en la parte motiva de la referida resolución (folio 256).

Ahora bien, la sentencia cuya aclaratoria se solicita en el punto “TERCERO” de su dispositivo, establece lo siguiente:

“TERCERO: Se declara con lugar la demanda de desalojo, basada en el literal g) del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por CORPORACIÓN 34-D C.A. Vs. PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., que conlleva la entrega del inmueble (identificado ab initio) de la demandada a la actora, imponiéndose costas y costos generales derivados del juicio a la accionada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.


III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Vista la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la demandada en relación con el fallo de 30 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional se adentra a pronunciarse sobre la petición que ha sido formulada.

Sobre la procedencia de la citada figura jurídica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.”

La precitada norma adjetiva regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no sólo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Resultaría contrario a estas afirmaciones, pretender modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis alusivo al debate ya decido, lo cual causaría estado.

En ese sentido, señala la norma in comento que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia proferida es el día de publicada la decisión o al día siguiente.

En el caso de autos, el solicitante de la aclaratoria lo hizo oportunamente, luego de haberse dado por notificado de la decisión dictada por esta alzada el 30 de junio del 2017, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima tempestiva, al ser formulada dentro del lapso legal correspondiente.
IV
DE LA MOTIVACIÓN

Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.

En el caso bajo examen, la representación de la parte accionada, al solicitar la aclaratoria de fallo, aduce lo siguiente:

• Que el dispositivo del fallo ANULA la sentencia recurrida, y en el particular TERCERO se declara con lugar la demanda de desalojo, basada en el literal g) del Decreto Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por CORPORACIÓN 34-D C.A. Vs. PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., que conlleva a la entrega del inmueble de la demandada a la actora;
• Que ahora bien, en el folio 256 párrafo tercero de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el juzgador señala textualmente lo siguiente: “…más bien se desprende meridianamente que la desocupación del inmueble efectuada el 12 de febrero de 2016 y así reconocida por la actora en el acto del debate oral (05/12/2016), se hizo irregularmente, sin la elaboración del documento pactado…”
• Que es claro que su representada está siendo condenada a entregar el inmueble de autos, es decir, a desalojar el bien inmueble como lo peticionó la actora en el particular PRIMERO de su petitum;
• Que en tal sentido, solicita se aclare en qué deberá consistir la actuación de su representada para dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia, ya que condenar a entregar el inmueble es una condena de imposible cumplimiento, pues —en su criterio—ese hecho ya ocurrió como lo indicó el juzgador en la motiva de su sentencia.
• Que pareciera que su representada ha sido condenada a elaborar, conjuntamente con la actora un documento en el cual conste el desalojo, “hecho este admitido por ambas partes y declarado expresamente por el juzgador”.

Al respecto esta Alzada observa:
Del análisis comparativo de lo expuesto anteriormente por la accionada y el contenido del fallo de 30 de junio de 2017, se observa que la petición precedente se hace dentro de un marco descontextualizado, recurriéndose a citas fragmentadas de la decisión para crear condiciones que justifiquen la solicitud de aclaratoria, obviándose que en la parte motiva de la resolución judicial se expresaron todos los elementos de hecho y de derecho de la decisión, examinándose la pretensión y las defensas opuestas.
Y en ese sentido, si lo que realmente se perseguía era acceder a los cimientos de la dispositiva, debió entonces la demandada adentrarse a la revisión de toda la parte motiva de la decisión —como lo sugiere el principio de unidad del fallo— y no extrapolar fracciones de aquella para gravitar una aclaratoria a todas luces improcedente.
En efecto, con base en el análisis de lo esgrimido por las partes, dentro de la motiva de la sentencia, entre otros elementos, se estableció:

“Reconoce la representación de la parte demandada —de acuerdo a lo expuesto en el acto de la litis contestatio— que entre ellas no hubo compromiso formal para la renovación del contrato o de la prórroga. Pero, dentro de los hechos relevantes, manifiesta un elemento fáctico divergente, que se solicitó y acordó diferir la entrega del inmueble para el 15 de febrero de 2016. Sin embargo, ese hecho no fue acreditado en autos, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio no se evidencia el aserto de la accionada, o sea, que se hubiese consensuado la desocupación o entrega del local para el 15 de febrero de 2016.
(Omissis)
De igual forma, observa esta alzada que no habiendo sido demostrada, como se señaló anteriormente, que las partes hubiesen pactado como fecha de entrega el 15 de febrero de 2016, la afirmación de la demandada de que desocupó el 12 de febrero de 2016 debe considerarse como un reconocimiento del incumplimiento de las condiciones temporales estipuladas en el contrato y en la prórroga legal, que delimitaban la oportunidad o data de reintegro del local a la arrendadora (demandante) y la suscripción de un documento que sirviera de finiquito.
Y a ello, se aúna el hecho de que la propia parte manifiesta (aunque no quedó acreditado en el acervo probatorio) que depositó el monto correspondiente por la penalización por retardo en la entrega, lo que denota el incumplimiento del contrato del 24 de noviembre de 2011, que es ley entre las partes conforme al artículo 1.159 del Código Civil, puesto que al expresar que consignó el pago (?) previsto en el ordinal 3) del artículo 22 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, reconoce implícitamente —con esa afirmación— el incumplimiento en la entrega, la cual debía llevarse a efecto en la forma pactada en el contrato, o sea, por un finiquito, y por ello se recurre a la vía judicial para que así se declare el incumplimiento.
De modo que, lejos de lo aducido por la accionada, quien afirma que se produjo un finiquito tácito, más bien se desprende meridianamente que la desocupación del inmueble efectuada el 12 de febrero de 2016 y así reconocida por la actora en el acto del debate oral (05/12/2016), se hizo irregularmente, sin la elaboración del documento pactado, en contravención a la Cláusula Vigésima Tercera del contrato de arrendamiento—invocada por la propia demandada— y de la fecha de término de la prórroga legal.
La Cláusula Vigésima Tercera del contrato de arrendamiento establece:

“CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: FINIQUITO.- LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA suscribirán a la terminación del presente, un documento por medio del cual se otorguen mutuo finiquito; oportunidad en la cual, LA ARRENDATARIA podrá retirar todo el mobiliario que le pertenezca y que se encuentre para ese momento en el local comercial objeto de este arrendamiento”.
De manera que, de acuerdo a la precitada cláusula, las partes acordaron que a la finalización del contrato se retiraría el mobiliario o se haría la entrega del inmueble y ello se documentaría con un finiquito mutuo. Y al no haber procedido así, en la forma convencionalmente pactada, la arrendataria infringió el contrato de arrendamiento (del 24/11/2011), el cual es ley que rige las relaciones de las partes signatarias del mismo, como lo estatuye el artículo 1.159 del código sustantivo…”.

En consonancia con lo pautado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y en la motivación anterior, se estableció en el particular “TERCERO” del dispositivo de la decisión definitiva de fecha 30 de junio de 2017 que se declara con lugar la demanda de desalojo, basada en el literal g) del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por CORPORACIÓN 34-D C.A. Vs. PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., que conlleva a la entrega del inmueble (identificado en la sentencia) de la demandada a la actora.
De manera que con base en la motivación y en la dispositiva del fallo (de 30/06/2017), la sentencia en referencia se basta por sí y no amerita de aclaratoria. En consecuencia, resulta improcedente la petición de aclaratoria del punto anterior que formulara la parte accionada.
De igual forma, la representación de la parte demandada solicita ampliación del fallo respecto al particular “CUARTO” del dispositivo de la decisión (del 30/06/2017), aduciendo que su representada fue condenada al pago de unas cantidades de dinero por concepto de retardo en la entrega del inmueble en la forma pactada en el contrato, lo cual constituye más de lo pedido. Y también se pide que se aclare lo de la indexación.
Al respecto, esta alzada observa que tanto en la motiva (folio 257) como en la dispositiva del fallo (particular “CUARTO”), se establece paladinamente la forma y las especificaciones numerarias que aluden a la penalización prevista en el ordinal 3) del artículo 22 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, acorde a como fue peticionada por la actora, para cuya determinación se acordó experticia complementaria del fallo tanto para la precisión de la cantidad de la penalización, así como para la indexación respectiva.
De ahí, que conforme a lo anterior, resulta improcedente la ampliación o aclaratoria del fallo de fecha 30 de junio de 2017. Y dada la naturaleza de la presente resolución no se imponen costas.
V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la petición de aclaratoria de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el 30 de junio del 2017, que formulara la parte demandada, en el juicio que por desalojo de local de uso comercial incoara la sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A. en contra de la empresa PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., identificados ab initio.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
AP71-R-2017-000058/11.288
AJCE/mcs.

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