Decisión Nº AP71-R-2016-001201 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001201
Distrito JudicialCaracas
PartesCECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUETA FARFAN CONTRA PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFAN, venezolana, mayor de edad y de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-18.444.343, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JUAN RAMÒN LEÒN VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 36.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.844.524, y sociedad mercantil EMPRESA M.C.2021, CONSTRUCCIÒNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, año 2012, bajo el Nº 3, Tomo 55-A pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL ALBERTO BRAVO MIRANDA y PABLO SANTIAGO ROJAS BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 176.097 y 185.062, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de tercería propuesta.

EXPEDIENTE:

ACCIÓN: TERCERÍA (Desalojo)

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 12 de diciembre de 2016, efectuado por la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.444.343, contra la ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.844.524 y de la Sociedad Mercantil Empresa M.C.2021, CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día doce (12) de abril de 2.012, bajo el número 3,Tomo 55-A. SEGUNDO: Se condena a la parte a la parte actora al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado como fue la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 06 de diciembre de 2016, fue distribuido a éste Juzgado Superior.

En fecha 12 de diciembre de 2016, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

DE LOS INFORMES

• La actora manifiesta que la identificación de la ciudadana Patricia Paola Marcano Della Casa, fue omitida y la de sus apoderados, que no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 242(243) del Código de Procedimiento Civil, lo que implica un vicio que constituye una infracción de forma sustancial de la norma, que amerita ser restablecida mediante la nulidad absoluta y que no existe poder que acredite la representación del abogado Mnuel Alberto Bravo Miranda y Pablo Santiago Rojas Brito, ser apoderado de la sociedad mercantil Empresa M.C.2021, CONSTRUCCIÒNES, C.A.
• Manifiesta igualmente, que la ciudadana Cecilia del Rosario Aristeguieta Farfan, interpuso demanda de tercería por fraude y derecho preferencial, contra la ciudadana Patricia Paola Marcano Della Casa y de la empresa M.C.2021, Construcciones C.A., fundamentada en el artículo 370 numerales 1 y 3 de la ley adjetiva Civil.
• También señala que la recurrente no hace una síntesis clara, precisa y lacónica de los instrumentos probatorios y de los términos en que ha quedado planteada la controversia, como es el caso del fraude demostrado con los dos contratos de arrendamientos, por lo que no se hizo un análisis lacónico y comparativo de los contratos de arrendamientos, celebrados entre la expresa M.C.2021 Construcciones C.A. y HBC Todogranitos, como supuesto arrendatarios del inmueble objeto de desalojo, representadas por Marcos Hernández Bigott, ex concubino de demandada, supuestamente arrendataria y consigna copia certificada marcados “A” y “B” pertenecientes a la empresa HBC Todogranitos C.A. registrada por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 113, del año 2006, 2) justificativo de testigo, evacuados por ante la Notaria Vigesima Tercera (23º) de Caracas, en fecha 02/08/2016, mediante los cuales los ciudadanos Tevys Huerta y Cesar Pérez, titulares de la cedula de identidad números 9.097.720 y 4.159.953, quienes da fe de que su representada es inquilina y poseedora legitima con sus dos (2) menores hijos del apartamento distinguido con el número y letra 18-A, Ubicado en el piso 18, situado en la calle Loma Redonda, Edificio Sayesito I, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda mas de 4 años, tal como consta en la partida de nacimiento consignada en original marcado “C” .
• Que de acuerdo a lo promovido en las pruebas de juicio y a los elementos de juicio que se desprende de ellos, en el presente caso ha quedado demostrado que en virtud del justificativo, los dos contratos de arrendamientos simulados, y las pruebas ofrecidas en la secuela del juicio, inmerso en el libelo original de autos, quedó suficientemente demostrado la pretensión señalada en el libelo, como es el derecho preferencial y el fraude de la ley de arrendamiento de vivienda, lo cual existe suficientemente elementos de juicio para ser admitidos y dársele la oportunidad a su representada al derecho de su defensa, y en consecuencia solicito sea declarada con lugar la pretensión.
Mientras que la parte demandada expresa en sus informes lo siguiente:
• La tercerista alega tener un derecho preferencial al de su representada, planteando la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento verbal, el cual pretendió probar mediante un simple justificativo de testigos evacuado por vía de autenticación por ante la Notaria Publica, lo cual constituye un acto de justificación voluntaria.
• Que la norma invocada por la tercerista es muy clara, y exige al tercero concurrir con un titulo, del cual de deriva se derecho, es decir, en el caso que se ocupa mediante la presentación de un contrato de arrendamiento, específicamente bajo la modalidad de requisitos contenidos en la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, si se trata de un inmueble de uso de vivienda familiar, como falsamente alega bajo su sedicente condición de tercerista.
• Por lo que la pretendida tercerista no podía fabricar bajo su antojo el instrumento, documento o titulo, de donde presuntamente dimana su pretendida preferencia frente al demandante en juicio, como a su entender manifiesta la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFAN, al acompañar un justificativo de testigo, evacuando bajo su único auspicio como parte interesada.
• Sobre el aludido justificativo, se debe indicar que los testigos interrogados sobre las preguntas, se limitan a responder con un simple “si”, “la conozco”, “es verdad “, o hasta “doy fe de ello”, pero no pudieron en forma alguna, razón fundada de sus dichos, es decir, como les consta la supuesta condición de arrendataria de Cecilia del Rosario Aristigueta Farfan.
• Que el escrito de tercería se pretendió solicitar la nulidad de la transacción de fecha 21/07/2015, cuando dice:”… a los fines de dejar sin efecto la citada transacción y se le reconozca su derecho preferencial, sobre el deslinde del inmueble en su condición de arrendataria a titulo de contrato verbal, pretensión que para nada es acumulable a una demanda de tercería, ya que solo es posible por vía de una acción autónoma, y que evidencia aun más el desatino en la elaboración de la demanda de tercería con la cual pretende concurrir a la presente causa la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFAN.
• En todo caso, lo que si consta en autos es que la representada suscribió efectivamente como arrendadora un Contrato de Arrendamineto con la Sociedad Mercantil EMPRESA M.C. 2021 CONSTRUCCIÒNES C.A. debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día doce (12) de abril de 2.012, bajo el número 3,Tomo 55-A, cuyo objeto es un inmueble identificado como apartamento distinguido con el número y letra 18-A, Ubicado en el piso 18, situado en la calle Loma Redonda, Edificio Sayesito I, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, para ser desprende del contenido de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en el cual solo existía dos partes, por lo que bajo ningún concepto ere pertinente emplazar o notificar para actos procesales alguno a la sedicente tercerista Cecilia del Rosario Aristeguieta Frafan, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa de ninguna forma.
• En lo que respecta al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dice “… Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las rozones de laguna de las partes y pretenda ayudarla vencer en el proceso.
• No alego en autos título alguno del cual pueda derivarse derechos a favor del tercero, mucho menos pueda invocar tener interés jurídico para sostener las razones de alguna de las partes, todas vez que la causal implica necesariamente traer a los autos elementos que permitan al Juez de la causa declarar la demanda con lugar en beneficio de una de la partes.
• Por lo que debía ser alegado previo a la sentencia, y no en una causa tramitada por vía de autocomposición procesal, tal como ocurrió en la presente causa, a tenor del artículo 1.713 del Código Civil.
• La tercera tampoco indico a cuál de las partes estaría ayudando a vencer en el proceso, ya que demando a las dos como sus supuestos agraviantes, a pesar de que en el contenido de su escrito defiende fervorosamente al representante legal de la empresa demandada

Asimismo solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFAN, parte demandante en la acción de tercería.

CAPÍTULO II
MOTIVA

En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:

“Visto el escrito de tercería presentado por la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.444.343, debidamente asistida por el Dr. JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.899, mediante el cual manifestó lo siguiente:

…omissis…
“Cursa por ante el Tribunal de su digno cargo, Juicio de Desalojo, en fase de ejecución, seguido por la ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: V.-6.844.524, con domicilio procesal en el Centro Plaza, Torre B, piso 12, Oficina “A”, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, según expediente No. AP31-V-2015-000012; y por cuanto en fecha: 21 de Julio del 2015, se llevó a efecto una Transacción, mediante amenazas e intimidación, entre la parte actora y la inactiva empresa de maletín, denominada M.C.2021, CONSTRUCCIONES, C.A registrada por ante el Registro Mercantil Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número: 3, Tomo: 55-A, de este domicilio, entre ellas, amenazas de Desalojo en contra de mi persona y mis dos menores hijos, y usando como pretexto dos contratos de arrendamientos, por lo demás simulados y fraudulentos, para evadir a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos vigentes, lo cual explanaré en detalle, subsiguiente; sin que se me haya emplazado al juicio para ejercer mi derecho a la defensa, toda vez que se trata en la práctica de un apartamento destinado a mi vivienda, desde su inicio, y no para ninguna empresa o sociedad mercantil, como lo probaremos en su oportunidad, todo lo cual se traducir como una falsa atestación antes funcionarios públicos, por parte de la actora, incurriendo en ese sentido a un fraude a la Ley. Por ello, me dirijo a UD., a fin de darme por notificada de la presente causa y consecuencialmente, demandar en TERCERÍA, como en efecto lo hago, en esta fase del juicio, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el Art. 370.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en contra de la ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: V-6.844.524 y de la inactiva empresa M.C.2021, CONSTRUCCIONES, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número: 3, Tomo: 55-A, identificadas de autos, a fines deje sin efecto la citada TRANSACCIÓN, y se me reconozca mi derecho preferencia sobre el deslindado inmueble, en mi condición de arrendataria, a título de contrato verbal. En consecuencia, fundamento la presente demanda por TERCERÍA en justificativo evacuado por la Notaría 23 del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de agosto de 2016, la cual anexo-MARCADO “A”, y reproduzco en todo su contexto. De la precitada inspección se aprecia, que el deslindado Inmueble es una vivienda tipo apartamento, ocupado por mí y mis dos hijos, lo que queda por demostrado que soy la única arrendataria, y no la empresa de maletín, denominada M.C. 2012, CONSTRUCCIONES, C.A, sorprendiendo la buena fe del Tribunal. En tal sentido se efectuó una transacción, cuya observancia interesa al orden público, de obligatoria observancia, en especial el artículo 2 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Debo resaltar que en el mes de febrero del año 1012, el ciudadano Marcos Hernández Bigott, padre de mis hijos, por la necesidad de vivienda, firmó un primer contrato de arrendamiento, simulado, bajo las directrices de la ciudadana DEANNA DELLA CASA, madre de la demandante, teniendo como objeto el apartamento que hoy ocupo, ubicado en la Urb. Manzanares Este, calle Loma Redonda, Edf. Sayesito I piso 18 número: 18-A, Municipio Baruta del Estado Miranda, poniendo como condición que registrara una empresa de maletín, para que figurara como arrendataria, por ello MARCOS HERNANDEZ BIGOTT, la creo y registro, denominado HBC Todogranitos, C.A, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Bolívares SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500) mensuales; evadiendo la Superintendencia Nacional de Arrendamiento. Al vencimiento de éste, cuya duración fue de un (1) año, le exigieron firmar otro contrato a nombre de otra empresa no darle continuidad a este primer contrato, siendo ella, M.C. 2021 CONSTRUCCIONES, C.A; la misma registró con antelación, esperando el momento de la renovar dicho contrato, todo esto en contra de su voluntad, valiéndose de nuestra imperiosa necesidad de una vivienda para vivir con mis dos hijos. En este segundo contrato se le aumento el alquiler a ONCE MIL QUINEINTOS BOLIVARES (bs. 11.500.00) mensual, firmado en esta oportunidad, por ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, hija de la ciudadana DIANNA DELLA CASA. Luego de este segundo contrato, caímos en una mala situación económica y no pudimos realizar los pagos de alquiler por un año, siempre nos mantuvimos en constante comunicación con la persona encargada de la cobranza, por ello la misma incuo la presente demanda de Desalojo, directamente por ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecución de Medidas de esta misma Jurisdicción, sin mediar juicio administrativo previo, como lo indica la Ley, sin embargo, Marcos Hernández Bigott, acudió al Tribunal y pago toda la deuda pendiente. La ciudadana PATRICIA PALOCA MARCANO DELLA CASA, parte actora, a través de sus abogados, nos estaban dando un mes para que buscáramos otra vivienda, de lo contrario nos desalojaría, sin tomar en consideración mi embarazo y de mi menor hijo de seis (6) años, y para evitar tal situación, Marcos Hernández Bigott, aceptó el aumento que unilateral le habían arbitrariamente impuesto, de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.00) mensual, por el lapso de un año, lo cual a pesar de la situación económica que atraviesa el país, lo hemos cancelado puntualmente. Ahora ellos quieren que les firmemos un documento donde nos imponen pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000.00), por adelantado por un año a razón de 120.000 mensual, más el pago por el condominio y si no lo aceptábamos, teníamos que desocupar el día 30 de Julio del presente año. Tengo que resaltar que este monto es imposible pagar, ya que Marcos tiene que mantener a sus padres, a sus hijas de su matrimonio y de mis dos hijos, de siete (7) y un (1) año de edad, respectivamente, aun cuando no viva conmigo en dicho apartamento.”
…omissis…
Por otra parte la demandante, fundamento su demanda de tercería en justificativo evacuado por la Notaría 23 del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto de 2016, la cual consignó a los autos en copia simple.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2016, los abogados EDUARDO MUJICA HERNÁNDEZ y ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.491 y 19.882, respectivamente, quienes actúan en su carácter apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.844.524, consignaron escrito de contestación a la tercería formulada en su contra, y solicitaron que la misma sea declarada inadmisible.
-II-
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Alega la actora en su escrito de demanda, que cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo la cual se encuentra en fase de ejecución, seguido por la ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, contra la empresa denominada M.C.2021, CONSTRUCCIONES, C.A, y en virtud de que en fecha 21 de julio de 2015, suscribieron una Transacción, manifestando que la misma se realizó de manera fraudulenta, por cuanto la misma ha sufrido amenazas de Desalojo contra de su persona y de sus dos hijos menores, usando como pretexto dos contrato de arrendamientos, simulados para evadir la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos vigentes.
La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél. Como tercería concurrente debemos señalar que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título. En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
Potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado. La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.
Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos, aquí mencionados, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión ni que la misma tenga como objeto o pretenda la suspensión de una sentencia o en fase de ejecución, como en el caso que nos ocupa. La demanda de tercería objeto de la presente sentencia se basa en los siguientes hechos que alega la demandante tercerista:
▪ Que el ciudadano MARCOS HERNÁNDEZ BIGOTT (padres de sus hijos), suscribió contrato de arrendamiento en el mes de febrero de 2012 con la ciudadana DEANNA DELLA CASA, contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble ubicado en la Urb. Manzanares Éste, Calle Loma Redonda, Edf. Sayesito I, piso 18, número: 18-A, Municipio Baruta del Estado Miranda, y solicita se le reconozca su derecho de preferencia sobre el deslindado inmueble.
▪ Que su pretensión la fundamenta en el artículo 370.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil
▪ Que fundamento su demanda de tercería en justificativo evacuado por la Notaría Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 03 de agosto de 2016, la cual consignó a los autos en copia simple.
▪ Que tiene como petitum de la tercería la anulación de la transacción, por cuanto se alegó la simulación y falsa posesión de la empresa arrendataria MC 2012, CONSTRUCCIONES, C.A, es por ello que solicita la suspensión del desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.
▪ Que consignó copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA y la Empresa M.C 2021 CONSTRUCCIONES, C.A, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo, fundamenta su demanda en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

…Omissis…
De la norma transcrita se describe las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
Así, en primer lugar, tenemos que la demanda de tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado. También puede ser incoada con el objeto de reclamar a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar. Del mismo modo, puede deducir frente a ambos, que tiene algún derecho sobre esos bienes. Es necesario señalar que, dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, mediante la tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.
Ahora bien, se desprende del presente caso de autos, que la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFAN, pretende intervenir bajo la modalidad expuesta anteriormente, es decir, como tercero excluyente, al alegar que el padre de sus hijos el ciudadano MARCOS HERNÁNDEZ BIGOTT, celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble que ella actualmente ocupa en calidad de arrendataria con sus dos (2) hijos menores de edad, y es por tal razón que solicita la nulidad de la transacción realizada entre la ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA y la Empresa M.C.2021, CONSTRUCCIONES, C.A, la cual fue debidamente homologada por este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2015; sin embargo, se pudo constatar que la demandante acompaño junto a su escrito de demanda como prueba fundamental de la presente tercería Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas del Municipio Libertador de fecha 03/08/16, así como la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA y la Empresa M.C 2021 CONSTRUCCIONES, C.A, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, documentos estos que no constituyen pruebas fehacientes y no son los exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto se concluye entonces que la presente acción no fue demostrada jurídicamente en los supuestos del artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, es por tal razón que el derecho que pretende hacer valer la tercera demandante debe ser declarado inadmisible como así se deberá establecer en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTEGUIETA FARFAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.444.343, contra la ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.844.524 y de la Sociedad Mercantil Empresa M.C.2021, CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día doce (12) de abril de 2.012, bajo el número 3, Tomo 55-A.
SEGUNDO: Se condena a la parte a la parte actora al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en la presente demanda de tercería, invoca para protección de sus derechos, lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del código de trámites, esto es, la tercería de dominio y la tercería coadyuvante.
La primera de las citadas se refiere a aquella tercería que pretende un derecho preferente al de las partes en litigio, mientras que la referida en el ordinal tercero, la coadyuvante, está referida a aquellos terceros de la relación procesal que pretenden ayudar a una de las partes a triunfar en el juicio por tener interés jurídico actual (ex art. 16) en sostener las razones de alguna de las partes y ayudarla a vencer en el proceso.
En el expediente, al momento de presentar la demanda de tercería, la actora consignó un justificativo de testigos evacuado ante notario público en el cual aparentemente se hace constar que es inquilina del inmueble objeto de la demanda principal, al respecto se debe señalar que ese justificativo de testigos se pretende usar como prueba fehaciente a la que hace referencia el artículo 376 del código adjetivo a fin de suspender la ejecución de la sentencia, que en el presente caso es la ejecución de la transacción llevada a cabo ante el aquo en fecha 21 de julio de 2015, por ello es necesario advertir que en primer término, la prueba dicha, al haber sido evacuada extra litem, es decir, en ausencia del debido control probatorio de la contra parte, no cumple con los requisitos esenciales de validez; y por otra parte la misma viola el principio de alteridad probatoria, pues la tercerista actora pretende fabricar su propio medio probatorio.
Ante esta alzada la actora tercerista consignó contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Deanna Della Casa actuando en representación de la ciudadana Anna Battini y ella sociedad mercantil HBC Todogranitos, C.A. representada por el ciudadano Marcos Hernández Bigott, suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012, anotado bajo el número 16m, tomo 6 de los libros de autenticaciones; y el interrogatorio de testigos ya analizado.
Ahora bien, el mencionado contrato de arrendamiento al tratarse de instrumento público pude ser valorado a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 434 del código adjetivo, y visto que dicho instrumento fue citado por la actora tercerista en su libelo, el mismo debe ser apreciado en todo su valor probatorio, no obstante ello, de la lectura del mismo se aprecia la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil HBC Todogranitos, C.A. no se observa relación alguna entre dichas partes y la actora tercerista, vínculo que permita establecer fehacientemente la posibilidad de establecer un derecho a favor de la actora tercerista.
Ahora bien, la tercerista demanda en función de la supuesta relación subyacente de arrendamiento en la cual ella se encuentra involucrada como presunta inquilina, por ello si se toma en cuenta que el arrendatario es una persona jurídica que está representada por el ex concubino de la actora tercerista y vistas las denuncias efectuadas al efecto, considera este tribunal que a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional, lo pertinente en la presente causa es que se admita la presente tercería de dominio y que mediante sentencia definitiva se resuelva si existe o no el derecho que la actora tercerista invoca en su libelo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la actora tercerista, ciudadana Cecilia del Rosario Aristigueta Farfan, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2016, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado de municipio competente admitir la presente tercería y proceder al trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete 2017. Año 206º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARÌA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-001201 (863).-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARÌA ELVIRA REIS.


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