Decisión Nº AP71-R-2015-001074 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-001074
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES NOGUERA, C.A CONTRA PRODUCTOS D´VINNI DE VENEZUELA, C.A
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: INVERSIONES NOGUERA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1984, bajo el Nº32, tomo 52-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS DIAZ, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-6.922.516 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS D´VINNI DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1989, bajo el Nº 26, tomo 29-A-Sgdo; en carácter de Gerente General el ciudadano TITO LIVIO CALDAS CANO, colombiano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.331.210.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.263.657 y V-10.217.447, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.819 y 78.328, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 13 de octubre del 2015, en la cual se declara con lugar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda relacionadas con la resolución del contrato entre PRODUCTOS D´VINNI DE VENEZUELA C.A., e INVERSIONES NOGUERA C.A.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001074 (675)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando como juzgado conocedor de la causa el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de marzo de 2015.
Dicha demanda fue admitida por auto en fecha 10 de marzo de 2016, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezcan ante el juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 8 de abril de 2016 compareció ante el a-quo la ciudadana CONCEPCION MARTIN ROURE, en su carácter de Administrador-Gerente de la compañía INVERSIONES NOGUERA C.A, a fin de conferir Poder Apud Acta a los abogados: NAWUAL HUWUARIS DIAZ, FABRIZIO SCIARRA D´ELIA y LEONOR ALGARA de FERICELLI cuyos Inpreabogado son: 48.136, 59.634, 125.973, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2015 se libra la compulsa correspondiente conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 28 de abril de 2015, el alguacil del aquo consigna recibo de comparecencia sin firmar por cuanto alega que el representante del demandado se negó a firmar.
En fecha 8 de mayo de 2015 la apoderada judicial de la parte actora por medio de diligencia solicitó que se libre boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue admitida por auto del juzgado aquo en fecha 13 de mayo de 2015 conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2015 la Secretaria Accidental del a-quo dejó constancia que en fecha 10 de junio de 2015 hizo entrega de la boleta, la cual fue recibida por una persona que dijo ser la secretaria, sin embargo, no se identificó, y procedió a dejar en las puertas de inmueble la boleta de notificación.
En fecha 13 de julio de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en consecuencia se fijó la audiencia preliminar para el procedimiento oral el día miércoles 29 de julio de 2015.
En fecha 9 de julio de 2015 tuvo lugar la audiencia preliminar en la que ambas partes participaron por medio de sus apoderados judiciales en la que el juez llamó a las partes a que lleguen a un acuerdo amistoso.
En fecha 03 de agosto de 2015 se cumplieron los tres días de despacho siguiente a la celebración en la audiencia preliminar, en consecuencia se abrieron los siguientes lapsos: (5) días de despacho para promover pruebas; (3) días de despacho siguientes al lapso anterior para convenimiento y oposición a la admisión de las pruebas de contra parte; y (3) días de despacho siguientes a la de lapso anterior para proveer sobre la admisión de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2015 la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, asimismo en fecha 12 de agosto la apoderada judicial de la parte accionada también promovió pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2015 el juzgado conocedor de la causa admitió las pruebas promovidas de ambas partes.
En fecha 30 de septiembre de 2015 una vez culminados los lapsos que se establecieron en fecha 03 de agosto de 2015 el a-quo fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia, la cual se celebraría en fecha 13 de octubre de 2015, y se resolvió lo siguiente:
“1- La parte Demandada PRODUCTOS D´ VINNI DE VENEZUELA, C.A, debe entregar a la parte demandante INVERSIONES NOGUERA, C.A, el inmueble identificado como local P2, Planta 2º del Edificio SEGRE II, Calle 6 de la Urbanización Industrial La Urbina, Peta, Caracas, libre de bienes y personas en el mismo estado de conservación en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicio públicos a que se obligó.
2- La parte demandada debe pagar a la parte demandante, la cantidad de Bs. 473.138,10…
3- La parte demandada debe pagar a la parte demandante, la cantidad de Bs. 131.141,43, por concepto de Costas del juicio…”
En consecuencia a la sentencia precitada, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2015 apeló y en fecha 26 de octubre de 2015 por auto del juzgado aquo fue admitido el recurso de apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2015 por auto de la URDD dicho expediente fue distribuido al Juzgado Séptimo Superior.
En fecha 05 de noviembre de 2015 se fija el lapso correspondiente para que las partes consignen informes.
Asimismo, en fecha 07 de diciembre de 2015 ambas partes consignaron ante esta alzada sus respectivos informes.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016, este tribunal advirtió a las partes que se dictará fallo en 60 días continuos desde fecha de presentación del auto, a fin de dictar fallo en conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2016 se venció el lapso para dictar sentencia, por lo tanto este tribunal defirió el lapso de este proceso para dentro de 30 días siguientes a la fecha de presentación de este auto.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora que el contrato de arrendamiento se celebró en fecha 18 de noviembre de 2008 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que su representada dio en arrendamiento a la empresa mercantil PRODUCTOS D´VINNI DE VENEZUELA C.A., representado por su Gerente General, ciudadano TITO LIVIO CALDAS CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. E-81.331.210, un (1) local comercial, identificado como Local P2, situado en la planta Segunda (P2) del Edificio Segre II, en la Calle 6 de la Urbanización Industrial La Urbina, en jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda.
Que en el contrato se fijó al principio un canon de arrendamiento de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), el cual siguió aumentando en prórrogas siguientes resultando el último canon con cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 31.224,15), estos cánones la arrendataria se obligaba a cancelarlos los primeros cinco días de cada mes.
Destaca que desde el mes de septiembre la parte demandada no paga el canon de arrendamiento correspondiente, lo que equivale a decir que no ha pagado estos meses: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2015, de tal manera se establece la cuantía en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 187.344,90).
Esta demanda es fundamentada por los artículos:
1-.Artículo 40 de la Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
2-. Artículo 1.159 del Código Civil.
3-. Artículo 1.160 del Código Civil.
3-. Artículo 1.167 del Código Civil.
4-. Artículo 1.264 del Código Civil.
Por todo lo expuesto se exigió el pago de los cánones de arrendamiento que no han sido cancelados por el arrendatario, el desalojo del local antes identificado y el pago de las costas.
Así pues, también se solicitó medida de secuestro sobre el inmueble precitado, basado en el inciso “l” del artículo 41 de la Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada expresa:
Basada en el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, Este procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, debe ser por el procedimiento oral, debido a que dicho local lo conforma una oficina, pero además en este se realizan algunos trabajos propios de un industria y por tal razón también se fundamenta en el artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda afirmando el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales.
Menciona que la parte actora de forma unilateral en fecha 10 de julio de 2014 decidió aumentar el canon de arrendamiento a CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 173.512,00) mensuales, y antes de ese aumento estaba en TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTI CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 31.224,15) lo que equivale a un aumento de 541% argumentando que en los trece (13) años que tenía la parte demandada en dicho local nunca se ha negado a pagar los aumentos de los cánones de arrendamiento, pero desde el momento de dicho aumento desproporcionado comenzaron a conversar ambas partes para llegar a un acuerdo en el que ambos salieran beneficiados, empero, hubo tanta intransigencia de los arrendadores que se negaron a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre.
Por lo argumentos presentados solicitó que el tribunal declare la presente demanda sin lugar.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Signado con la letra “A” copia simple del contrato de arrendamiento realizado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2008. En el que se mencionan: el monto de los cánones de arrendamiento, la duración del contrato el cual fue de un (1) año y que este será renovable, el inmueble arrendado será destinado exclusivamente por el arrendatario a actividades comerciales, el arrendatario declaró conocer el inmueble con sus anexos y accesorios, quedan establecidas unas series de prohibiciones (subarrendarlo, cederlo, traspasarlo total o parcialmente), una vez vencido o no renovado el contrato, el arrendatario debe entregar la llaves y el inmueble sin demora alguna, entre otras. Se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copias simple del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Noguera C.A., en el que se establece entre otros puntos, el cargo de Presidente a la Lic. Concepción Martín Roure. Se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En la etapa de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo e hizo valer las pruebas promovidas en el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada en su escrito presentó las siguientes pruebas:
• Consignó poder a los ciudadanos JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.263.657 y V-10.217.447, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.819 y 78.328, respectivamente.
En la etapa de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
• Marcado con la letra “A”, copias certificada del expediente Nro. 2014-0403, en que el que se demuestran las consignaciones de los cánones de arrendamiento, así como recibo de pago correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto con un monto total de: TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SENSENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.599,66) marcados con la letra “B”. de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran los mencionados recibos de pago.
• Marcado con la letra “C”, comunicado recibido por la parte actora en la que mencionan el aumento de los cánones de arrendamiento en fecha 10 de julio de 2014, estableciendo como monto total del canon de arrendamiento la cantidad de Bs.F. 173.512,00 mensuales. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valora este instrumento por no haber sido desconocido por la actora.
• Signada con la letra “D” resolución promovida por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en la que se fijó el canon de arrendamiento para el inmueble objeto de esta demanda. Por tratarse de instrumento público administrativo se valora este documento.
• Marcado con la letra “E” copias simples del documento de condominio del local precitado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de trámites.
• Marcado con la letra “F” se consignaron correos electrónicos en la que la parte demandada expresa a la parte actora que se quiere llegar a un acuerdo en cuanto a los cánones de arrendamiento. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, salvo prueba en contrario.




DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En la oportunidad fijada para presentar los informes, la apoderada judicial de la parte actora, alegó que su representada dio en arrendamiento a la empresa mercantil PRODUCTOS D´VINNI DE VENEZUELA C.A., un local antes identificado, que el monto del primer canon de arrendamiento el cual fue de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 31.244,15), destacando que la parte demandada no paga el canon desde el mes de septiembre, motivo por el que se demanda a la empresa antes mencionada.
Alega también que en las pruebas junto a la contestación la parte demandada promovió el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, pero dicho cheque fue devuelto, de manera que el pago se tiene como no hecho, además que los pagos fueron efectuados fuera del lapso estipulado en el contrato de arrendamiento, por ello solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada, informa que conforme al libelo de demanda se trató de una pretensión de desalojo, el cual tiene un procedimiento distinto a la resolución de contrato, motivo por el cual se ejerce dicha apelación debido a que estos procedimientos son totalmente distintos y el tribunal no debió declarar una resolución de contrato si en la demanda se expresa claramente otro motivo.

CAPITULO II
MOTIVA
Previo:
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada opuso como defensa perentoria inadmisibilidad de la presente como consecuencia de un error que en su decir existe en el trámite, pues a su decir, la presente debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el oral, dado que sostiene se trata de un desalojo.
El artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial establece lo siguiente:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De la anterior transcripción resulta evidente que el trámite asignado por el aquo por el procedimiento oral es el asignado por la ley, adicionalmente se advierto que el demandado no explica ni justifica las razones por las cuales considera que este procedimiento lo afecta de alguna manera, siendo que tal proceder podría violar los dispuesto en el artículo 257 constitucional, ya que produciría retardo en el proceso y subversión en la aplicación de la justicia, por lo tanto se desecha este pedimento.
En cuanto al fondo del asunto debatido se observa que la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, condenó al pago de Bs. 437.138,10; y condenó a pagar la cantidad de Bs. 131.141,43 por concepto de costas.
Ahora bien, se observa que el actor en el libelo alega que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015 a razón de Bs. 31.224,15 cada uno, por ello alega que existe una violación a las obligaciones suscritas por el demandado, toda vez que la cláusula cuarta del contrato establece que los cánones de arrendamiento se pagarán por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, en consecuencia invoca el contenido del artículo 40 inciso “a” que establece como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas o dos cuotas de condominio.
El demandado negó esas afirmaciones y sostuvo que al contrario de lo alegado en el libelo, ha cumplido de forma responsable con las obligaciones contraídas con la actora, al efecto consignó copia del expediente de consignaciones en el cual se puede apreciar lo siguiente:
Los cánones por los cuales se litiga, son los de septiembre a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, de las copias consignadas por la demandada ya valoradas, se puede apreciar que en fecha 22 de junio de 2015, la demandada pago los meses de septiembre a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil comporta una violación o falta a las obligaciones contraídas por las partes, pues entre éstas está la de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, si el demandado pagó como quedó demostrado, los cánones demandados todos en fecha 22 de junio de 2015, resulta obvio que el incumplimiento está más que demostrado y por lo tanto es procedente la desocupación del inmueble que es en todo caso, el fin último perseguido tanto en la acción de desalojo como en la de resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.
Finalmente observa este tribunal superior que la sentencia recurrida condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello a tenor de lo previsto en el artículo 274 del código de trámites, no obstante se puede observar que el aquo condena al pago de Bs. 131.141,43 que a su decir corresponde al 30% de “la cantidad demandada”, de lo anterior se desprende que el aquo calculó para condenar en costas lo estipulado en el artículo 286 del código adjetivo, lo cual es erróneo, pues el porcentaje fijado en dicha norma se refiere al máximo que debe pagar por concepto de honorarios profesionales al condenado en costas, por eso es que el juez no puede fijar las costas en un monto específico, ya que al establecer dicha norma un monto máximo es por la posibilidad que tiene éste condenado en costas a acogerse al derecho a la retasa establecido en la Ley de Abogados, amén de que las costas no son sólo los honorarios de abogado, sino que incluyen todos los gastos efectuados por la parte ganadora para intervenir en el juicio, por ello es que se modificará el dispositivo del fallo en este sentido.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del apoderado de la demandada, sociedad mercantil Productos D`Vinni de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2015, en consecuencia se revoca parcialmente el mencionado fallo sólo en cuanto a la condenatoria en costas, la cual se modifica. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que desalojo de local comercial incoare la sociedad mercantil Inversiones Noguera, C.A. contra la sociedad mercantil Productos D´vinni de Venezuela, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada a entregar a la actora el local comercial dado por ésta última en arrendamiento el cual consiste en un inmueble identificado como Local P2, planta 2º, del Edificio Segre II, calle 6 de la Urbanización industrial La Urbina, Municipio Petare, Caracas, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos a que se obligó. De igual forma se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2014, y todos los que se sigan venciendo desde el mencionado mes, hasta la ejecución del presente fallo, a razón d Bs. 31.224,15 por cada mes. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-001074 (675)
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

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