Decisión Nº AP71-R-2017-000368(9621) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2017

Fecha06 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000368(9621)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000368
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9621
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN ELISA ALEJO DE RAMOS, JUAN BAUTISTA RAMOS ALEJO, ALEXI RAMOS ALEJO y FREDDY HERNAN RAMOS ALEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.254.858, V-3.182.963, V-4.774.300 y V-3.879.245, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JAIME GARCIA, CARLOS ZAVARSE, JOSE CONTRERAS y LUIS DORDELLY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.821, 31.777, 36.481 y 85.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 77, tomo 14-A segundo y reformados sus estatutos según acta inscrita en la citada oficina de registro en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 37, tomo 128-A segundo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
DECISIÓN APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 07 DE MARZO DE 2017.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2017, por el abogado JAIME GARCIA RENGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-2016-000845, y cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“(…) En atención a lo expuesto por el Abogado Jaime García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare firme el decreto de ejecución de hipoteca alegando al efecto que el ciudadano MANUEL AGUSTIN COELHO PITA, fue debidamente citado en su carácter de vicepresidente de la parte demandada sociedad de comercio INTERNATIONAL CONSORTIUM IF INVESTOR C.A., resultando aplicable el contenido del artículo 138 del Código Adjetivo y 1098 del Código de Comercio, cuya procedencia procede a resolverse en base a las consideraciones expuestas infra.
En primer lugar se observa, que el apoderado actor en su escrito libelar solicitó se practicara la citación de la parte demandada sociedad de comercio INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR C.A., en la persona de su Presidente AGOSTINHO COELHO COITO y de su Vicepresidente MANUEL AGUSTIN COELHO PITA, en virtud de lo cual así se ordenó en el auto de admisión.
En segundo lugar, que al momento de constituirse la hipoteca cuya ejecución se demanda la sociedad de comercio INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR C.A., estuvo representada por su Presidente AGOSTINHO COELHO COITO, y su Vicepresidente MANUEL COELHO PITA.
Finalmente, que conforme al artículo decimo (sic) cuarto de los estatutos de la sociedad de comercio INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR C.A., el Presidente, actuando conjuntamente con el administrador representan a la compañía, especificándose en el artículo decimo (sic) quinto que son atribuciones del Vicepresidente realizar conjuntamente con el Presidente tal facultad.
Así las cosas, si bien el artículo 138 procedimental prevé la posibilidad de que la citación se verifique en cualesquiera de las personas investidas de representación, dicha norma también consagra que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según los estatutos, por lo que siendo que la representación de la sociedad de comercio INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR C.A., fue otorgada al Presidente conjuntamente con el administrador, o en su defecto, al Vicepresidente conjuntamente con el Presidente, siendo ellos conjuntamente quienes tienen capacidad de postular Abogados que actúen en nombre de la empresa, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es negar la solicitud efectuada por el apoderado actor, concerniente a que se declare firme el decreto de ejecución de hipoteca, y así se declarara en el dispositivo de esta fallo. Así se decide…”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 21 de marzo de 2017, por el juzgado a quo, motivado a la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos CARMEN ELISA ALEJO DE RAMOS, JUAN BAUTISTA RAMOS ALEJO, ALEXI RAMOS ALEJO y FREDDY HERNAN ALEJO RAMOS contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C.A., ordenándose la remisión de las copias certificadas que señalen las partes y las que se reserve señalar el tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 25 de abril de 2017 y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem, o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes, la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, y estando dentro de la oportunidad para decidir pasa quien suscribe el presente fallo a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49 desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este juzgador de alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso.
Ahora bien, corresponde a este juzgador de alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la providencia proferida, el 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, observa esta superioridad que la presente causa versa sobre un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por los ciudadanos CARMEN ELISA ALEJOS DE RAMOS, JUAN BAUTISTA RAMOS ALEJOS, ALEXI RAMOS ALEJOS y FREDDY HERNAN ALEJOS RAMOS contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C.A.
De manera pues, encontrándose el presente juicio en fase de intimación y habiéndose practicado la intimación de la referida empresa en la persona del ciudadano MANUEL AGUSTIN COELHO PITA, tal como consta a los folios 04 al 05 del expediente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de noviembre de 2015, en virtud de la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de hipoteca que se demanda, lo cual tiene como efecto el dejar firme el decreto que admite el procedimiento, solicitó se continuara el proceso como en el caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, pasándose a la etapa de ejecución de sentencia.
En este sentido, el tribunal a quo profirió providencia en fecha 07 de marzo de 2017, la cual fue recurrida, negando el pedimento solicitado por la parte actora, bajo el fundamento que si bien el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad que la citación fuese verificada en cualquiera de las personas investidas de representación, dicha norma también consagra que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según los estatutos, y en este caso la representación de la sociedad mercantil INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C.A., fue otorgada al presidente y al vicepresidente conjuntamente.
Antes los hechos controvertidos del presente asunto, considera prudente este operador de justicia, citar el precepto contenido en el artículo 138 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

De acuerdo al artículo transcrito, es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 411 de fecha 08 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELAZQUEZ, en la cual se dejó sentado que:
“…Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley; sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
Así lo ha dejado asentado la Sala al expresar que: “…Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas. De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del C.P.C., que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación…” (Vid. Sentencia Nº 055, de esta Sala, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 093, caso; Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.).
En refuerzo de lo anterior, bien vale la pena exponer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con relación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló que “…La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral…” (Sentencia Nº 695, de fecha 22 de abril de 1998, Exp. Nº 12.711, caso: American Airlines, Ine. Vs. BCV)

De manera pues, conforme a la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha quedado establecido que se puede realizar la citación de los entes jurídicos en la persona de cualquiera que se encuentre investida de representación, y no se hace necesario la representación judicial conjunta de dos o más personas.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora señala que la sociedad mercantil INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C.A., se encuentra representada por los ciudadanos AGOSTINHO COELHO COITO y MANUEL AGUSTIN COELHO PITA, presidente y vicepresidente, respectivamente, de la citada empresa.
Ahora bien, consta al folio 04 del expediente, que el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de alguacil, dejó constancia en fecha 01 de noviembre de 2016, que se trasladó a la siguiente dirección: Funeraria Memorable, tercera transversal, calle Los Molinos, San Martín, Distrito Capital, con la finalidad de intimar a la sociedad mercantil INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C.A., siendo recibido por el ciudadano MANUEL AGUSTIN COELHO PITA, quien procedió a firmar el recibo, tal como se desprende al folio 05.
En este sentido, a juicio de este juzgador y conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, se ha materializado la intimación de la sociedad mercantil INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C.A., en la persona de uno de sus representantes legales como lo es el ciudadano MANUEL AGUSTIN COELHO PITA. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en el escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado Jaime García Rengel, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que solicita se declare firme el decreto con el que se admitió la demanda por ejecución de hipoteca, se evidencia que la misma parte apelante, indica que en fecha 21 de julio de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación (sic) de ambos administradores y librándose las compulsas correspondientes.
Igualmente, que en fecha 14 de marzo de 2017, el tribunal de la causa ordenó librar nuevamente la compulsa de intimación del ciudadano AGOSTINHO COELHO COITO, en su condición de presidente de la compañía demandada, en virtud del error en que se incurrió en su compulsa, al indicar que el lapso de comparecencia sería de veinte (20) días, siendo lo correcto tres (03) días, por tratarse de un procedimiento de ejecución de hipoteca.
Con base a lo descrito anteriormente, este juzgador superior considera que al haberse ordenado en el auto de admisión la intimación de la empresa demandada, INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C.A., en la persona tanto de su presidente, como del vicepresidente, mal podría declararse firme dicho decreto, cuando todavía no se ha cumplido con las formalidades referentes a la intimación del ciudadano AGOSTINHO COELHO COITO, presidente de la referida sociedad mercantil, trayendo esta situación como consecuencia, que no puede tener como intimada a la citada empresa, si falta por intimar uno de sus representantes, conforme lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, dado que con dicha situación podría vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, al crearse una incertidumbre relacionada con los términos en que se admitió la pretensión, por lo que en aras de garantizar los referidos preceptos constitucionales, antes referidos, es por lo que este sentenciador declara la improcedencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 30 de noviembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar con diferente motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA bajo otros argumentos la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2017-000368
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9621




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