Decisión Nº AP71-R-2017-000032 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-05-2017

Fecha22 Mayo 2017
Número de sentencia13.996-INT-CIV
Número de expedienteAP71-R-2017-000032
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO MENCIA ITURBE CONTRA PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI Y FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MENCIA ITURBE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.100.604.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA ZERPA GUZMÁN, BERNARDO CUBILLÁN MOLINA, ALEJANDRO JOSÉ MATOS y TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800, 2.723, 78.311 y 39.050, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI y FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ, Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.823.124, V-6.191.702 y E-81.652.231, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.348.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ESCALONA MELENDEZ y RAÚL HERNÁNDEZ MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.629 y 39.697, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA
Exp. Nº AP71-R-2017-000032


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08.12.2016 (f.306) por la abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada, ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA, y MANUELA RUSO DE SZUMSKI, contra la sentencia de fecha 04.10.2016 (f.290 al 295), dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) SIN LUGAR la oposición a la Partición, efectuada por la abogada SOL GAMEZ MORALES, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los codemandados PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI. (ii) CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano PEDRO MENCIA ITURBE contra los ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI y FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ. (iii) SE EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante la sede de este Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que de las partes se haga sobre este fallo, para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR. (iv) Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este proceso.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 06.02.2017, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 09.03.2017, (f.314 al 317), la defensora judicial de parte demandada consigno escrito de informes.
El día 21.03.2017, (f.318 al 319) la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de alegatos.
Por auto del 23.03.2017 (f.320) se advirtió que se entró en fase de sentencia.
Este Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Partición de Comunidad Ordinaria, a través de demanda interpuesta por los abogados BERNARDO CUBILLÁN MOLINA, ALEJANDRO JOSÉ MATOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MENCIA ITURBE, presentada en fecha 25.10.2011, contra los ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO De SZUMSKI y FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 01.11.2011 (f. 24), el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de los co-demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Siendo infructuosa la citación por Carteles, se ordenó su citación por vía de Carteles, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de citación por carteles, en fecha 29.01.2013 (f. 97), se les designó Defensor Judicial a los codemandados ausentes, y dicha Auxiliar de Justicia aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo (f. 102).
Por auto de fecha 16.04.2013 (f. 109), el Tribunal a-quo dejó sin efecto la citación del codemandado FÉLIZ PARREÑO MARTÍNEZ, por haber transcurrido más de 60 días desde su citación sin haberse citado a los otros codemandados, conforme lo prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se le libró una nueva compulsa.-
Cumplida la citación personal del codemandado FÉLIZ PARREÑO MARTÍNEZ, y de la Defensora Judicial, quien contestó la demanda en fecha 08.01.2014 (f.127), negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo, y consecuencialmente, haciendo formal oposición al procedimiento, aunque manifestó no haber logrado contactar a sus defendidos, y que de los autos se podía evidenciar la existencia del bien, la existencia de la comunidad, y el porcentaje (25%) que le correspondería a cada comunero, y que transcurrieron más de cinco (05) años desde la fecha de su adquisición.-
El 23.01. 2014 (f. 139), la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado por este Tribunal, y posteriormente publicado por la Secretaria en fecha 03.02. 2014 (f. 141).-
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014 (f. 143), el Tribunal a-quo, determinó que entre la fecha de citación del codemandado FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ (26.06.2013) y de la Defensora Judicial (21.11.2013), transcurrieron más de sesenta (60) días, y en virtud de ello, por imperio del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejaron sin efecto dichas citaciones, y suspendió el proceso hasta que la parte actora impulsara nuevamente las citaciones ordenadas.-
Mediante escrito de fecha 11.06. 2014 (f. 166), la Defensora Judicial contestó la demanda, y nuevamente negó, rechazó y contradijo los alegatos de su contraparte en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado, haciendo formal oposición a la partición solicitada, dejando constancia de no haber logrado contactar a sus defendidos.-
El 17.06.2014 (f. 171), compareció el codemandado FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ, se dio por notificado y otorgó poder apud acta a sus abogados asistentes, quienes por escrito separado (f.176) opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción.-
Por escrito de fecha 25.06.2014 (f. 178) la representante de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta, y solicitó se declare Sin Lugar dicha cuestión previa opuesta.-
En fecha 29 de enero de 2015 (f. 182) el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el representante judicial del codemandado FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ.-
En fecha 28.05.2015 (f.197) se cumplió con la última notificación ordenada, por lo que se abrió el lapso de cinco (5) días para interponer los recursos que a bien tuvieran las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, se computaría el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda de conformidad con el ordinal cuarto (4°) del artículo 358 eiusdem.-
En fecha 12.06.2015 (f.199) la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas dichas pruebas, y evacuadas en su oportunidad legal.-
El 12.02.2016 y 05.04.2016 (f.289), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la designación del Partidor.-
En fecha 04.10.2016 (f.290 al 295) el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) SIN LUGAR la oposición a la Partición, efectuada por la abogada SOL GAMEZ MORALES, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los codemandados PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI. (ii) CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano PEDRO MENCIA ITURBE contra los ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI y FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ. (iii) SE EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante la sede de este Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que de las partes se haga sobre este fallo, para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR. (iv) Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este proceso.
En fecha 08.12.2016 (f.306) la defensora judicial de la parte codemandada, apela de la decisión de fecha 04.10.2016. El Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

2.- De los Alegatos de las partes.-

a) Alegatos de la Accionante.

• Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Abril de 2002, bajo el N° 27, Tomo 6, Protocolo Primero, su representado, el ciudadano PEDRO MENCIA ITURBE, titular de la cédula de identidad N° V-2.100.604, adquirió conjuntamente con los ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI y FÉLIZ PARREÑO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.823.124, V-6.191.702 y E-81.652.231, respectivamente, un inmueble constituido por: “un (1) lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, denominada QUINTA ROJA, donde hoy funciona el Bar Restaurant “DOÑA BÁRBARA”, ubicado entre las esquinas de Santa Teresa a Cipreses, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (468,65 Mts2), y el cual se encuentra alinderado así: Norte: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts) con el Edificio La Palma; Sur: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), con Edificio Henry Clay; Este: En DIECIOCHO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (18,15 Mts) con la Plaza Pedro Sojo; y, Oeste: En DIECISIETE METROS CON NUEVE DECÍMETROS (17,9 Mts), con la casa N° 51, que es o fue del Dr. ENRIQUE CRASSUS. Los linderos y medidas del citado inmueble se evidencian de inspección judicial practicada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2001, la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes respectivo de la citada Oficina Subalterna de Registro en la fecha citada del 26 de abril de 2002, bajo el N° 554, folios 1045 al 1057. Los linderos y demás determinaciones originales correspondientes al inmueble vendido, son los siguientes: Situado en la Parroquia Santa Teresa de esta ciudad, Calle Sur 2, en las esquinas Palma a Miracielos, marcado con el N° 51, el cual era su frente, siendo su parte posterior para esa fecha la antigua Plaza Washington, luego Plaza Henry Clay, y actualmente Plaza Padre Sojo, alinderada así: Norte: Casa que es ò fue de la Sra. Concepción de Santana; Sur: Casa que es ò fue de Enrique Boulton; Este: Con la antigua Plaza Washington, hoy Plaza Henry Clay, (actualmente Plaza Padre Sojo); y Oeste: Que es su frente, con la referida Calle Sur 2”.-
• Que el precio de venta fijado en esa oportunidad fue de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (actualmente equivalentes a CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 Bs. 170.000,00, por efecto de la reconversión monetaria).-
• Que era evidente que el referido inmueble se encontraba en una situación de comunidad, siendo propiedad del demandante, PEDRO MENCIA ITURBE, y de los codemandados, PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI y FÉLIZ PARREÑO MARTÍNEZ, correspondiendo a cada uno de los cuatro comuneros un porcentaje equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor que resulte de la propiedad.-
• Alega que el, inmueble le pertenece a los ciudadanos PEDRO MENCIA ITURBE, PABLO MORAN GARCIA, MANUELA ROSO DE SZUMSKI y FELIX PARREÑO MARTINEZ, y concluye que en el transcurso del tiempo han surgido circunstancias y hechos que han determinado el que, su representado atendiendo a sus particulares intereses haya decidido no continuar permaneciendo en comunidad en la propiedad del bien descrito.
• Fundamenta la presente demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Que al no haber logrado una partición amigable del bien común antes descrito, es por lo que demanda a los ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI y FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ, identificado ut supra, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en partir el bien inmueble identificado ut supra, y para que se fije, conforme a la ley, el valor actual del inmueble y se proceda a su venta, o en su defecto, los demandados de manera colectiva o individual, le consignen al demandante su cuota parte correspondiente al 25% del precio que resulte fijado, y se les condene en costas.-


b) Alegatos de la Defensora Judicial de los codemandados PABLO MORÁN GARCÍA y MANUELA RUSO De SZUMSKI en su escrito de contestación de demanda:

• Que realizó todas las gestiones tendientes para contactar a sus defendidos, PABLO MORÁN GARCÍA y MANUELA RUSO DE SZUMSKI, e imponerlos de la existencia de este juicio, pero que no logró dicho cometido.-
• Que fue informada por un ciudadano quien se identificó como LEONARDO MEZA, Gerente Administrador del Restaurant Santa Bárbara, el cual funciona en el inmueble objeto de esta demanda, que los ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA y MANUELA RUSO DE SZUMSKI no se encontraban en el país, ya que desde hacía más de un año, viajaron fuera de Venezuela y que actualmente se encontraban en España; y que el ciudadano FÉLIX PARREÑO también había viajado recientemente a ese país. Asimismo, le informó que aunque no le podía suministrar teléfonos o correos de los referidos ciudadanos, les pondría en conocimiento de la información que ella le suministraba.-
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por su contraparte, tanto en los hechos como en el derecho, haciendo formal oposición a la partición solicitada, y solicitó se declarara Sin Lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandante.-

La representación judicial del codemandado FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ no dio contestación a la demanda.-

3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

 Cursa del folio 06 al 08 del presente expediente, original de poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03.10.2011, por el ciudadano PEDRO MENCIA ITURBE, a los abogados ENEIDA ZERPA GUZMÁN, BERNARDO CUBILLÁN MOLINA, ALEJANDRO JOSÉ MATOS y TOMÁS RAMÍREZ GALINDO.

Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en original, para acreditar su representación legal, el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

 Cursa del folio 09 al 23 del presente expediente, Marcado con la letra “B” y “C”, copia simple y copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por “un (1) lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, denominada QUINTA ROJA, donde hoy funciona el Bar Restaurant “DOÑA BÁRBARA”, ubicado entre las esquinas de Santa Teresa a Cipreses, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (468,65 Mts2), y el cual se encuentra alinderado así: Norte: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts) con el Edificio La Palma; Sur: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), con Edificio Henry Clay; Este: En DIECIOCHO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (18,15 Mts) con la Plaza Pedro Sojo; y, Oeste: En DIECISIETE METROS CON NUEVE DECÍMETROS (17,9 Mts), con la casa N° 51, que es ò fue del Dr. ENRIQUE CRASSUS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 27, Tomo 6, Protocolo Primero.

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, traído a los autos en copia simple y copia certificada, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO De SZUMSKI, PEDRO MENCIA ITURBE, y FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ, son propietarios de dicho inmueble. Así se declara.
* En la etapa probatoria
b.- De la parte actora.

 Promovió documento de propiedad del inmueble constituido por “un (1) lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, denominada QUINTA ROJA, donde hoy funciona el Bar Restaurant “DOÑA BÁRBARA”, ubicado entre las esquinas de Santa Teresa a Cipreses, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (468,65 Mts2), y el cual se encuentra alinderado así: Norte: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts) con el Edificio La Palma; Sur: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), con Edificio Henry Clay; Este: En DIECIOCHO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (18,15 Mts) con la Plaza Pedro Sojo; y, Oeste: En DIECISIETE METROS CON NUEVE DECÍMETROS (17,9 Mts), con la casa N° 51, que es ò fue del Dr. ENRIQUE CRASSUS, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 27, Tomo 6, Protocolo Primero.

Con este documento la parte actora pretende demostrar la existencia de la propiedad de los comuneros antes mencionados; en relación a tal probanza esta Juzgadora emitió valoración anteriormente. Así se declara.

 Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, en la siguiente dirección: Casa Quinta denominada Quinta Roja, donde funciona el bar Restaurant Doña Bárbara, ubicado entre las Esquinas de Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de constatar los hechos a que se contraen en los particulares PRIMERO: De que si en la Casa Quinta denominada Doña Bárbara, funciona el Bar Restaurant Doña Bárbara. SEGUNDO: De cual representante de la empresa se encuentra presente en las instalaciones de la casa, con su correspondiente identificación. TERCERO: Del estado en que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, con señalamiento de todas sus dependencias y estado de los servicios. CUARTO: De cualquier otra circunstancia. La cual fue practicada en fecha 12 de agosto de 2015, (f.228 al 230), por el Juzgado Duodécimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de los siguientes hechos: (I) que se encuentra en compañía de la abogada Eneida Zerpa Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Una vez constituido en la puerta del mencionado inmueble, el tribunal procedió a dar los tres toques de ley, siéndole concedido el acceso al señalado inmueble, y se pasa a dejar constancia de los siguientes hechos: respecto al particular primero: el tribunal deja constancia que en efecto, en la casa-quinta donde se encuentra constituido, funciona el Restaurant Doña Bárbara. Respecto al particular segundo: se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano que se identificó con la cédula de identidad Nº E-81.652.231, de nombre Félix Parreño Martínez, ser mayor de edad, de este domicilio, y ser uno de los representantes de la empresa Restaurant Los Cerezos, que explota el Bar Restaurant Doña Bárbara. En relación al particular Tercero: El Tribunal deja constancia que recorrió el inmueble en el cual se encuentra constituido y constató que él mismo se encuentra en buen estado de mantenimiento en el área de planta baja, donde se encuentra el salón comedor y bara del Bar- Restaurant, observándose sin embargo algunas huellas de filtraciones en pequeña áreas del techo, asimismo, en el área de cocina, ubicada en la planta baja se observa deterioro en la pintura de sus paredes y desgaste de las losas del piso, con pérdida de su color original producto del uso, de la misma manera, el tribunal pudo observar en parte del techo, en una pequeña área en producción a la totalidad, que el mismo no existe. Se deja constancia que en el área donde funciona el comedor, también existe una barra y dos baños, uno para damas y otro para caballeros. En este estado, el Tribunal, habiendo evacuado la totalidad de los particulares a constatar, da por terminado el presente acto, y ordena el regreso a su sede natural, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am). Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman.

Con respecto a este medio probatorio, esta Superioridad desecha esta prueba por impertinente, toda vez que los particulares constatados durante la evacuación de la Inspección Judicial no aportan mérito alguno a los hechos controvertidos en el presente juicio, señalados ut supra. Así se declara.
 Promovió Experticia consistente en el estudio y valoración que deben realizar los peritos que a tal efecto se designen sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, a fin de determinar el valor actual del mercado, con señalamiento de las ventas promedio realizadas en la zona sobre inmuebles de similar características. practicada en diciembre de 2015, en la Casa Quinta denominada Quinta Roja, donde funciona el bar Restaurant Doña Bárbara, ubicado entre las Esquinas de Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Consta en autos mediante diligencia de fecha 15.01.2016 (f.249 al 285) Informe de experticia suscrita por los expertos José Danilo Montes, Vicente Rodríguez y David Alfredo Vecchione Ponce, la cual concluye que: “… inmueble conformado por parcela de terreno número 51 y la edificación tipo casa convertida en local comercial identificada Restaurante Doña Bárbara, ubicada en la avenida Sur Dos entre las esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital de la ciudad de Caracas, el cual tiene un área de Parcela de Terreno de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (468,65 M2) y un área de construcción vendible de Quinientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (562,38 m2) con topografía plana, con uso comercial vecinal con una vida efectiva de 40 años y útil de 70 años, cuenta con todos los servicios y actualmente operativa, se encuentra en regular estado de conservación y la misma tiene un valor de: Bolívares Doscientos Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro (Bs. 217.591.664,00). Precio Unitario Bolívares por Metro Cuadrado Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco (464.295,00)…” Referente a este medio probatorio relativo a la experticia, lo expertos designados a tales efectos, determinaron el valor del inmueble de autos, y por cuanto no fue impugnada, tachada, ni desconocida durante la secuela del proceso, por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliéndose con las reglas contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Reclama la parte accionante la partición de la comunidad ordinaria compuesta por un bien inmueble constituido por un “un (1) lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, denominada QUINTA ROJA, donde hoy funciona el Bar Restaurant “DOÑA BÁRBARA”, ubicado entre las esquinas de Santa Teresa a Cipreses, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de los ciudadanos PEDRO MENCIA ITURBE, PABLO MORAN GARCIA, MANUELA ROSO DE SZUMSKI y FELIX PARREÑO MARTINEZ, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 27, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual fue vendido por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (actualmente equivalentes a CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 Bs. 170.000,00, por efecto de la reconversión monetaria), alegando parte actora que le corresponde a cada uno de los cuatro comuneros un porcentaje equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor que resulte de la propiedad.-
En la oportunidad para contestar la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada hizo formal oposición al presente proceso de Partición, alegando, genéricamente, que negaba, rechazaba y contradecía los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado.-
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora que los ciudadanos PEDRO MENCIA ITURBE, PABLO MORAN GARCIA, MANUELA ROSO DE SZUMSKI y FELIX PARREÑO MARTINEZ, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 27, Tomo 6, Protocolo Primero, adquirió un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, denominada QUINTA ROJA, donde hoy funciona el Bar Restaurant “DOÑA BÁRBARA”, ubicado entre las esquinas de Santa Teresa a Cipreses, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Luego, el debate queda circunscrito a resolver si la partición solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la presente acción está ajustada a los requerimientos de Ley para su procedencia, así como también la cancelación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor que resulte de la propiedad que corresponda.-
1.- De los trámites del juicio de partición.
Pasa esta Juzgadora de alzada a analizar el juicio de partición de comunidad ordinaria, que constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los condóminos y el porcentaje posible a distribuir.
Admitida la demanda, se emplazará a la parte demandada para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días en que conste su citación.
En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:
a.- Que se formule oposición, con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
b.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el artículo 778.
Ahora bien, la primera hipótesis constituye el pronunciamiento del tribunal en una sentencia definitiva que se dicta en este proceso de partición, y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez -Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil-, y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento -Artículo 782 del Código de Procedimiento Civil-
Ahora bien, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y establecen.

“…Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

“…Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

Luego, establecidas con claridad las fases del procedimiento especial de partición, corresponde a esta Alzada dilucidar la procedencia de la presente acción con sujeción a la normativa que regula la institución de la partición de comunidad, up supra transcritas.-
**De las actas del proceso.
Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se desprenden de acuerdo a lo anterior, la oposición genérica formulada por la Defensora Judicial y no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, en consecuencia resulta improcedente dicha oposición, por cuanto no se desvirtuó ninguna de las afirmaciones que plantea la actora en su libelo de demanda.- Así se decide.
Observa esta Superioridad que, cursa a los autos, Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto de esta partición, el cual fue adquirido, conjuntamente, por las partes en litigio, demostrándose así su cualidad de propietarios dentro de la figura de comunidad ordinaria, así como el título que la origina, cumpliéndose de esta manera el primer requisito, para la procedencia de esta acción judicial.-
Del libelo de demanda, se afirma que los propietarios son los ciudadanos PEDRO MENCIA ITURBE (parte demandante); PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI y FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ (parte demandada), lo cual coincide correctamente con el referido documento de propiedad cursante en autos, por lo que a criterio de este Tribunal se satisface el segundo requisito de procedencia, referido a los nombres de los condóminos, plenamente identificado en autos.-
En cuanto a la alícuota o proporción en que deben dividirse los bienes comunes, el demandante indica en la parte in fine del Primer Capítulo (Antecedentes) del libelo de demanda, que el inmueble adquirido corresponde “a cada uno de los cuatro comuneros un porcentaje equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor que resulte de la propiedad”, y en el ordinal segundo del Cuarto Capítulo (Petitorio) concluye solicitando que los demandados le paguen el veinticinco (25%) que le corresponde en la comunidad identificada en este fallo. En este sentido, considera el Tribunal que el demandante ha cumplido con el tercer requisito señalado en la norma adjetiva para la procedencia de esta acción, referido a la proporción en que deben dividirse los bienes, el cual es en una cantidad proporcional para cada uno de los comuneros de esta causa.-
Ahora bien, en el presente caso, constata esta Juzgadora que se han cumplido con todos los requisitos de procedencia de la presente demanda de Partición de Comunidad ordinaria, no siendo facultad de esta Juzgadora pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, dicho deber corresponde al Partidor previa deducciones de los pasivos, el cual debe realizarse dentro de la misma proporción para cada comunero. La función del Juez como director del proceso, es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, esa labor corresponde al Partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad, conforme lo ha establecido en la Ley Adjetiva Civil, en el articulo 783.-
Planteada así las cosas, considera esta Superioridad, que en el presente asunto la parte actora logró probar sus afirmaciones contenidas en el escrito libelar conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de esta acción de Partición de Comunidad e Improcedente el recurso de apelación ejercida por la abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada, ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA, y MANUELA RUSO DE SZUMSKI. En tal sentido, esta Superioridad concluye que el fallo emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse en todas y cada una de sus partes, tal como se declara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08.12.2016 (f.306) por la abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada, ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA, y MANUELA RUSO DE SZUMSKI, contra la sentencia de fecha 04.10.2016 (f.290 al 295), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) SIN LUGAR la oposición a la Partición, efectuada por la abogada SOL GAMEZ MORALES, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los codemandados PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI. (ii) CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano PEDRO MENCIA ITURBE contra los ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO DE SZUMSKI y FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ. (iii) SE EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante la sede de este Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que de las partes se haga sobre este fallo, para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR. (iv) Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este proceso.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada en el presente asunto, por la defensora judicial de la parte codemandada.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad Ordinaria incoara el ciudadano PEDRO MENCIA ITURBE, presentada en fecha 25.10.2011, contra los ciudadanos PABLO MORÁN GARCÍA, MANUELA RUSO De SZUMSKI y FÉLIX PARREÑO MARTÍNEZ. En tal sentido, se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada.
QUINTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ



DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA



Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2017-000032
Partición de Comunidad/Def.
Materia Civil
IPB/MAP/Javier

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