Decisión Nº AP71-R-2016-000391 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia0127-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2016-000391
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRAFAEL ROSENDO MEDINA Y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA VS. TELCEL CELULAR, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-000391

PARTE ACTORA: RAFAEL ROSENDO MEDINA y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.521.991 y V-7.602.399, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY SUÁREZ MONCADA, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, MERCEDES MEDINA MORALES, DAVID HERNÁNDEZ PEÑA y TAMARA BONACCORSO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.683, 29.008, 12.553, 37.818, 33.201 y 77.135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELCEL CELULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1991, quedando inserta bajo el No. 16, Tomo 67-A, en la persona de su presidente el ciudadano ENRIQUE GARCÍA VIAMONTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARÍA MERCEDES ARRESEIGOR ZUBILLAGA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZÁLEZ, ELINA POU RUAN, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, OLGA CARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIANA RENDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMÓN JURADO BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MARIA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA, MARÍA ISABEL GARRIDO LINGG, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIA PAGANO CUSATI, NICOLAS FAILLACE OLIVERO, LORENA COLL ROBLES, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, VERÓNICA ELENA DÍAZ HERNÁNDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, YESSICA THAIS CARABALLO MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 110.140, 112.029, 112.030, 112.055, 124.454, 19.651, 117.051, 164.891, 154.713 y 196.353, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE LETRA DE CAMBIO. VIA INTIMATORIA (ACLARATORIA).
-I-
Visto el escrito de fecha 07 de agosto de 2017 (f.405 al 409), presentada por el abogado Guido F. Mejía Lamberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.051, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., en el presente juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 13 de junio de 2017, en los siguientes términos:

“…Conforme lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Juzgado se sirva a dictar aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado el pasado 13 de junio del corriente año, en el sentido de que se sirva aclarar sobre lo realmente decidido, toda vez que existen ciertos párrafos de la sentencia que son contradictorios entre sí, valiendo la pena aclararlos, a los fines de que no exista lugar a dudas sobre la decisión asumida por esta digna alzada.
En tal sentido, en la página 23 de la sentencia (folio 399), se observa la decisión de esta alzada en los siguientes términos:
(…Omissis….)
En cuanto a la solicitudes de pronunciamiento realizadas ante este tribunal en la etapa procesal de informes, respecto de determinar el estado procesal de la causa, este Juzgado las niega por no tener a su conocimiento el juicio principal, de donde pudiera verificarse las distintas actuaciones y etapas del juicio y por ende no es objeto del recurso que nos ocupa, el cual es establecer si el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (sic) dictó la sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2015, tenía o no facultades para retrotraer el juicio al estado de evacuación de prueba de exhibición, quedando claro que corresponde al tribunal natural, emitir tal pronunciamiento, evidenciándose que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según consta en actas tiene conocimiento del juicio principal cuya apelación se resuelve, por ende corresponde a este la verificación o no de esta prueba y con (sic) el resolución de éste, establecer el estado procesal del asunto, de cuyas resultas resolverá el tribunal natural su reenvío o no a lo itinerantes, en (sic) catamiento de lo dispuesto en las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 20136-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no puede esta alzada respetando el principio del juez natural, establecer un lapso procesal de una causa que no se encuentra puesta a su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
Como podemos ver ciudadana juez, de los párrafos anteriormente transcritos de la decisión in comento, podría desprenderse que en efecto al decisión de este Tribunal vendría a ser que se remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que sea este el tribunal que definitivamente señale la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, es decir, si se encuentra en fase de evacuación de pruebas o en fase de sentencia.
No obstante ello, existe un párrafo en el cuerpo de la motiva de la decisión que genera dudas acerca de lo realmente decidido por este Tribunal, y motivo por el cual es que solicitamos la presente aclaratoria. En efecto el referido párrafo se encuentra en los folios 23 y 24 de la decisión (folios 399 y 400), en el cual esta digna alzada dispone:
“Por (sic) los argumentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado le resulta forzoso declarar
PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso de apelación ejercido por los abogados Freddy Suárez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 117.051, en representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A.; en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de darle continuidad a la presente causa en la fase probatoria tal y como se encuentra”.
En tal sentido ciudadana Juez, se evidencia existe una contradicción con el referido párrafo transcrito anteriormente, con el resto de la motiva y dispositiva de la decisión, toda vez que por un lado se señala que será definitivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se señale la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, mientras que por otro señala que se encontraría en la fase probatoria, razón ésta por la cual solicitamos a este Tribunal se sirva aclarar cuál viene a ser la decisión en concreto, dada la contradicción antes delatada. Es decir, solicitamos a esta alzada se sirva aclarar, si en efecto será el Tribunal de la Causa (Juzgado Primero de Primera Instancia), quien libremente y conforme las actas del expediente señale la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, o si por el contrario, deberá entender que el presente juicio se encuentra en su etapa probatoria debiendo realizar los trámites pertinente para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
(…Omissis…) (Negrillas del texto transcrito).
Examinada la solicitud de aclaratoria presentada por el representante judicial de la parte demandada, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a la misma, de la siguiente manera:

-II-

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, se observa, que en la presente causa se dictó decisión en fecha 13 de junio de 2017, y que la misma se pronunció fuera de sus lapsos naturales, por lo que correspondía notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa, que en fecha 07 de julio de 2017, el abogado Freddy A. Suárez Moncada, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en nombre de sus representados de la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada, y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordada la misma mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, y ordenándose librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada. Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2017, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en nombre de su representada de la decisión dictada y solicitó aclaratoria de la sentencia dictada.
Ahora bien, del resumen previo de las actuaciones ocurridas en el presente expediente después de dictada la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2017, se puede observar, que podían las partes interesadas solicitar aclaratoria y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en razón de que en el presente caso, la decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, ordenándose la notificación de las partes, el mencionado término comenzaría a transcurrir cuando ambas partes se encontraren a derecho, y viendo que el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada el 07 de julio 2017 y a su vez el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la misma el 07 de agosto de 2017, solicitando aclaratoria en esa misma fecha, encontrándose ambas partes a derecho, por lo que la solicitud de aclaratoria formulada, es procedente. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa esta alzada a examinar la solicitud de aclaratoria y/o ampliación presentada por el abogado Guido F. Mejía Lamberti, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante denotar que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
En este sentido, observa éste Juzgado, luego de la lectura del contenido de la solicitud presentada, que lo planteado por el solicitante se refiere a una aclaratoria sobre si, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial determinar el estado procesal en que se encuentra la causa o si la misma se encuentra en fase probatoria, o la procedencia de la evacuación de las pruebas.
Ahora bien, como consta en autos que este Juzgado Superior, en fecha 13 de junio de 2016 dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, señalando en su parte motiva lo siguiente: (folios 399 y 400), en el cual esta digna alzada
“(…Omissis…) En cuanto a las solicitudes de pronunciamiento realizadas ante este tribunal en la etapa procesal de informes, respecto a determinar el estado procesal de la causa, este juzgado las niega por no tener puesto a su conocimiento el juicio principal, de donde pudiera verificarse las distintas actuaciones y etapas del juicio, y por ende no es objeto del recurso que nos ocupa, el cual es establecer si el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó la sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2015, tenía o no facultades repositorias para retrotraer el juicio al estado de evacuación de prueba de exhibición, quedando claro que corresponde al tribunal natural, emitir tal pronunciamiento, evidenciándose que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según consta en actas tiene conocimiento del juicio principal cuya incidencia de apelación se resuelve, por ende corresponde a éste la verificación o no de esa prueba y con el resolución de éste, establecer el estado procesal del asunto, de cuyas resultas resolverá el tribunal natural su reenvío o no a los itinerantes, en catamiento de lo dispuesto en las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y 2013-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no puede esta alzada respetando el principio del juez natural, establecer un lapso procesal de una causa que no se encuentra puesta a su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.
Por las argumentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso de apelación ejercido por los abogados Freddy Suárez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 12.683, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y GUDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 117.051, representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A; en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de darle continuidad a la presente causa en la fase probatoria tal como se encuentra.- ASÍ SE DECIDE.- (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito. Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de la lectura realizada por quien suscribe a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2017, resulta evidente que hubo error material involuntario, en el primer aparte del (folio 400), al momento de dictar el correspondiente fallo al indicar que la remisión del presente expediente debía realizarse a los fines de “darle continuidad a la presente causa en la fase probatoria tal como se encuentra”. Y es claro el yerro, en virtud de que en el desarrollo de la sentencia y en el particular segundo, de su dispositivo, se concluye que no puede determinar este tribunal, el estado procesal de la causa, en virtud de no tener en conocimiento el juicio principal, en tal sentido lo correcto, es que la remisión del presente expediente, debe realizarse al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, en virtud de ser ese juzgado, según consta en actas, el que tiene conocimiento del juicio principal cuya incidencia se resuelve a los solos fines de la verificación o no de evacuación de la prueba de marras y con esas resultas establecer el estado procesal del asunto que nos ocupa, y una vez determinado la etapa procesal correspondiente, por el a-quo, resolverá el reenvío o no de la causa a los Juzgados itinerantes, en acatamiento de lo dispuesto en las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y 2013-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no puede esta alzada respetando el principio del juez natural, establecer un lapso procesal de una causa que no se encuentra puesta a su conocimiento tal como de actas se verifica. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, se declara que: la última línea del cuarto aparte, el cual concluye en el (folio 400), DONDE SE LEE: “(…) a fin de darle continuidad a la presente causa en la fase probatoria tal como se encuentra (….)”. Así como en el particular primero del dispositivo del fallo DONDE SE LEE: “(…) diera cumplimiento a la evacuación de la prueba de exhibición (…)” . LO CORRECTO es: a fin de darle continuidad a la presente causa determinando la fase procesal en la que se encuentra y la procedencia o no de la evacuación de la prueba de marras, una vez determinado el estado de éste, resolverá el reenvío o no de la causa a los Juzgados itinerantes, en acatamiento de lo dispuesto en las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y 2013-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. - ASÍ SE DECIDE.-“
De lo anterior queda subsanado el error material cometido en el fallo de fecha 13 de junio de 2017, y en consecuencia se ordena plasmar en la parte dispositiva de la presente aclaratoria, ordenándose además tener este pronunciamiento como parte integrante de la decisión proferida por esta alzada en fecha 13 de junio de 2017. Así se decide.-

-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA presentada en fecha 07 de agosto de 2017 por el abogado Guido F. Mejía Lamberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.051, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia, se corrige el error material involuntario detectado en la decisión dictada por esta alzada en fecha 13 de junio de 2017, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA y MARISOL LUCÍA DI MAURIZIO DE MEDINA contra la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., quedando establecida la decisión antes mencionada de la siguiente manera: La última línea del cuarto aparte, el cual concluye en el (folio 400), DONDE SE LEE: “ a fin de darle continuidad a la presente causa en la fase probatoria tal como se encuentra….”. Así como en el particular primero del dispositivo del fallo DONDE SE LEE (…) diera cumplimiento a la evacuación de la prueba de exhibición (…), -“ LO CORRECTO es: a fin de darle continuidad a la presente causa determinando la fase procesal en la que se encuentra, una vez determinado el estado de éste, resolverá el reenvío o no de la causa a los Juzgados itinerantes, en acatamiento de lo dispuesto en las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y 2013-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. - ASÍ SE DECIDE.-“
Segundo: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal correspondiente
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2017, y que corre inserta a los folios que van del 377 al 401 ambos inclusive, del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2017). Años 207° y 158°
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha 27 de septiembre de 2017, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR



EXP. Nro. AP71-R-2016-000391
BDSJ/JV/Vanessa.





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