Decisión Nº AP71-R-2016-001221-7.124. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Número de sentencia9
Número de expedienteAP71-R-2016-001221-7.124.
Fecha18 Mayo 2017
PartesAMERICANA DE REASEGUROS, S.A., CONTRA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Laudo Arbitral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001221/7.124.
PARTE DEMANDANTE:
AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 16, tomo A-34, el 04 de septiembre de 1972; representada judicialmente por los abogados ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MILITZA SANTANA PÉREZ, VANESSA A. GIRAUD, GUSTAVO A. VINCENTI, MANUEL RODRÍGUEZ COSTA y URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.035, 78.224, 133.187, 208.461, 65.822 y 52.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, tomo 18-A, bajo la denominación de Seguros Continente, C.A., siendo llevada a cabo la última modificación del documento constitutivo el 25 de septiembre del 2008, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda; representada judicialmente por los abogados ANGEL ALVAREZ, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER M MONTAÑO SUAREZ, FABIOLA AZUAJE, DHANIEL MATA, ANA ALVAREZ, DEBORAH NOGUERA, KHRISLEE GONZALEZ, EDIMAR BRUCES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 216.812, 20.193, 36.344, 131.708 Y 131.661, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la providencia dictada en fecha 11 de noviembre del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la nulidad de laudo arbitral.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre del 2016, por el abogado DHANIEL H. MATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 21 de noviembre del 2016, razón por la que se remitieron las presentes copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de diciembre del 2016 el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, y se inhibió por acta de esa misma data.
El 09 de enero del 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 17 de enero del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 16 del mismo mes y año.
Por auto del 20 de enero del 2017, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente por la representación judicial de la parte accionante en doce folios útiles y tres anexos y el apoderado judicial de la parte demandada, en cinco folios útiles.
Mediante auto del 31 de enero del 2017, se ordenó agregar al expediente oficio Nº 2017-023, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de febrero del 2017, este ad quem fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron realizadas en su oportunidad por ambas partes.
El 03 de marzo de 2017, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Por auto del 03 de abril del 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del mencionado lapso, esta Superioridad procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Escrito Libelar introducido por la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., en fecha 24 de octubre del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y anexos contentivo de fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y actuaciones llevadas a cabo en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, (folios 04 al 101).
2.- Comprobante de recepción de documentos y diligencia suscrita por la abogada Militza A. Santana P, consignando copia certificada de instrumento poder, el 27 de octubre del 2016, (folios 102 al 108).
3.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante consignando sustitución de poder, el 27 de octubre del 2016, (folios 109 al 117).
4.- Auto de fecha 31 de octubre del 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual decreto la ejecución del laudo arbitral y ordenó la notificación de la parte accionada, (folios 118 y 119).
5.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por el abogado Víctor Henríquez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el 04 de noviembre del 2016, consignado copia de poder y auto de admisión de recurso de casación, (folio 120 al 121).
6.- Comprobante de recepción y diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte accionada, el 04 de noviembre del 2016, solicitando la improcedencia de la ejecución pretendida por la parte actora, (folios 122 al 132).
7.- Comprobantes de recepción y diligencia de fecha 08 y escrito del 10 de noviembre del 2016, actuaciones presentadas por la representación judicial de la parte accionante oponiéndose a la solicitud de improcedencia de su contraparte, (folios 133 y 142).

8.- Providencia del 11 de noviembre del 2016, proferido por el Juzgado a quo, en el cual dictó lo siguiente, (folio 144):
“Vistas las anteriores actuaciones y particularmente la diligencia estampada por el Abogado Dhaniel Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 216.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., mediante la cual consigna copias del auto de admisión de un recurso de casación anunciado y admitido en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declarara sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral cuya ejecución se solicita en este expediente, en virtud de lo cual solicita se declara improcedente su ejecución y se ordene el archivo del expediente, al respecto se observa que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone entre otras cosas: “…La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”, de donde se colige que la interposición del recurso no suspende per se la ejecución del laudo, por lo cual, al no constar en autos medida alguna que lo suspende se reputa IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el referido Abogado. Así se decide”. Copia textual.

9.- Comprobante de recepción de documento y diligencia realizada por el abogado Dhaniel Mata apoderado de la parte accionada en la cual apela del auto de fecha 18/11/2016, y anexo copia de providencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 16/12/2013, (folios 145 y 162).
10.- Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 21 de noviembre del 2016, (folio 163).
11.- Diligencia presentada por el abogado Víctor Henríquez, solicitando improcedencia de la solicitud del 18/11/2016, realizada por su contraparte, (folios 164 y 165).
12.- Auto del 23 de noviembre del 2016, dictado por el juzgado de la causa ordenó la apertura de articulación probatoria de ocho días, (folio 166).
13.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitando la ejecución forzosa del laudo arbitral, (folios 167 y 168).
Certificación suscrita por el ciudadano LEONEL ROJAS en su carácter de secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 169).
Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo controvertido
En caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DHANIEL MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra el auto dictado 11 de noviembre del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos supra descritos.
La parte accionante alegó en su escrito de informes los siguientes hechos entre otros, (folios 185 al 195):
1) Que la suspensión de la ejecución del laudo arbitral acordada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario fue levantada por medio del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero, del 22 de junio del 2016, por lo que la caución constituida dejó de tener efecto en el proceso.
2) Que su contraparte debiera presentar nueva fianza ello con el fin de cubrir las costas resultantes de la sustanciación del recurso de casación y la demora que resultaría para la ejecución.
3) Que el recurso de nulidad fue rechazado y a su vez el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó el levantamiento de la suspensión de la ejecución y sin ser presentada nueva fianza, siendo con ello posible la ejecución del laudo arbitral.
Finalmente en el punto denominado “Petitorio” señaló que “(i) la sentencia que declaró sin lugar no es objeto de recurso de casación; (ii) el laudo se encuentra definitivamente firme; (iii) no está suspendida la ejecución del laudo ni se ha constituido caución a tales efectos; y (iv) el recurso de casación fue formalizado extemporáneamente, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por UNISEGUROS, confirme la improcedencia de la solicitud de suspensión y ratifique la continuación de la ejecución forzosa del laudo arbitral referido”.
Por su parte la demandada, indicó en su escrito de informes (folios 198 al 202):
1) Que fue ejercido recurso de casación contra la sentencia que declaró improcedente el recurso de nulidad de laudo arbitral, recurso que debe ser decidido y sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose que tanto el laudo arbitral como la sentencia que declaró la improcedencia, no se encuentran definitivamente firme.
2) Que fue consignada fianza ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, en tiempo oportuno y sin oposición, y que dicha fianza tiene plena vigencia.
3) Que la ejecución de sentencia dictada en cuanto al recurso de nulidad dictada el 22 de junio del 2016, por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, va en contraposición con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
4) Señaló que la ejecución del laudo solicitada por la parte accionante no puede prosperar en derecho al no poseer carácter de cosa juzgada y al existir la caución válidamente otorgada por su parte y el auto definitivamente firme que declaró la suspensión de los efectos del laudo arbitral.
Este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del auto de fecha 11 de noviembre del 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado de la siguiente manera “(…) al respecto se observa que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone entre otras cosas: “(…)”, de donde se colige que la interposición del recurso no suspende per se la ejecución del laudo, por lo cual, al no constar en autos medida alguna que lo suspende se reputa IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el referido Abogado”.
El artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece lo siguiente:
“Artículo 43.- (…)
La interposición del recuso de nulidad suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”.

Siendo que el juzgado de la causa señaló como fundamentación del auto recurrido que no constaba en el expediente medida que suspendiere la ejecución; sin embargo, del estudio de las actas del expediente se evidencia que consta copia del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 16 de diciembre del 2013 (folios 147 al 153), en la cual suspende la ejecución del laudo arbitral definitivo, fotostato que fue consignado por la parte demandada luego de haber sido emitido el auto recurrido.
Resulta imperativo para quien aquí decide, hacer mención a la notoriedad judicial, la cual fue definida de acuerdo a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), de la siguiente manera:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Hecho el despeje precedente, y como se mencionó supra el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento en fecha 16 de diciembre del 2013, en el expediente AP11-R-2013-000775, en cuanto a la suspensión de la ejecución del laudo arbitral, lo que por notoriedad judicial; debía ser de conocimiento del a quo, sin necesidad que existiera en las actas que conforman el expediente dicha declaratoria, razón por la cual esta Alzada considera que el juzgado de la causa, no debió negar bajo dicho argumento la solicitud de improcedencia de ejecución del laudo arbitral. Y así se establece.
Precisado lo anterior esta Superioridad pasa a determinar la procedencia o no de la ejecución del laudo arbitral, a tales fines, observa:
Constan en copia certificada en el expediente las siguientes actuaciones:
1) Fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio del 2016, en el cual fue declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.; definitivamente firme el laudo arbitral y en consecuencia de ello revocada la medida de suspensión de la ejecución del laudo arbitral (folios 16 al 48).
2) Auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre del 2016, en la cual admite el recurso de casación interpuesto el 11 de octubre del 2016 por la representación judicial de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. (folios 130 al 132).
3) Providencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre del 2013, en la cual declaró suficiente la fianza judicial otorgada por la empresa Seguros Caroní, S.A., en la cual se constituyó como garante solidario y principal pagador de la empresa Uniseguros, y asimismo suspendió la ejecución del laudo arbitral definitivo, (folios 145 al 153).

De las actas procesales se evidencia que contra el fallo dictado el 22 de junio del 2016, que declaró la improcedencia de la nulidad promovida por la hoy apelante fue interpuesto recurso de casación el 20 de octubre del 2016, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este último hecho pone de manifiesto que en efecto la sentencia que revoca la caución otorgada ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no se encuentra definitivamente firme, situación que imposibilita la ejecución del laudo arbitral. Y así se establece.
En tal sentido, es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Así pues, para el logro de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Como hemos observado en el presente caso se encuentra vigente la caución otorgada en la nulidad del laudo arbitral, ello en virtud de no encontrarse definitivamente firme la sentencia que declaró la improcedencia de la nulidad y que revoca la suspensión de la caución otorgada por la empresa Uniseguros, por lo que mal podría esta Superioridad declarar procedente la ejecución de un fallo que no se encuentre definitivamente firme, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, pues de prosperar el recurso de casación, la consecuencia sería que el laudo arbitral el cual se pretende ejecutar no estaría firme, lesionándose los derechos y garantías dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser realizada la ejecución del ut supra mencionado laudo arbitral. Y así se establece.
En relación al alegato realizado por la empresa Americana de Reaseguros, S.A., en cuanto a la suficiencia de la caución y el otorgamiento de una nueva caución como garantía, esta Alzada observa que la misma no fue materia de apelación, por lo tanto se abstiene de realizar pronunciamiento alguno en cuanto a dicho punto. Y así se establece.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre del 2016, por el abogado DHANIEL H. MATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NO PROCEDE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN del Laudo Arbitral Definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 07 de junio de 2013, dictado en el procedimiento arbitral iniciado a solicitud de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.; en consecuencia, queda REVOCADO el auto apelado.
Se condena en costa a la parte accionante en el presente caso por haber resultado totalmente vencida, ello en concordancia a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 18 de mayo de 2017, siendo las 2:56 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES



EXP. AP71-R-2016-001221/7.124.
MFTT/ELR/Ana
Sentencia interlocutoria.
Materia Mercantil.

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