Decisión Nº AP71-R-2014-000791 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-000791
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARLOS JOSÉ GUZMÁN TORRES Y DESIDELIA CARDOZO CARRERO CONTRA LUIS BELTRÁN SALAZAR
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión



d


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 158º


QUERELLANTES: CARLOS JOSÉ GUZMÁN TORRES y DESIDELIA CARDOZO CARRERO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.596.148 y V-22.196.508, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982.

QUERELLADO: LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 2.073.280.

APODERADOS
JUDICIALES: GISELA GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES yVICTOR GHERSI ALZAIBAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.803, 30.147, 16.634 y 14.435, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000791



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Alzada conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la pretensión interdictal incoada contra el ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, seguida en el expediente signado con el No.AH1B-V-2007-000127(nomenclatura del aludido juzgado).

El recurso ejercido fue oído por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 7 de julio de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 17 de julio de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 22 de julio de 2014, dictando en esa misma fecha auto en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha, a fin de que las mismas consignen el escrito de Observaciones, todo de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

El día 30 de septiembre de 2014, compareció el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, quien consignó escrito de Informe constante de quince (15) folios útiles y once (11) anexos constantes de ciento cuarenta y un folios útiles (141) en el cual expuso lo siguiente: i) Que el Juez de la primera instancia no debió tomar en cuenta la contestación a la demanda y declarar la confesión ficta por cuanto el apoderado judicial de la parte accionada no posee cualidad para actuar en representación de la misma, debido a que el instrumento poder está ceñido a un procedimiento distinto a la presente causa interdictal; ii) Que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia trasgrede el orden público y el principio constitucional “non bis in idem”, por cuanto el 6 de febrero de 2013 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia ratificando la posesión de la parte actora ciudadanos Carlos José Guzmán Torres y Desidelia Cardozo Carrero en el inmueble ubicado en la Urbanización La Pastora, entre las esquinas de Amadores a Oeste, casa Nº 77-1, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, además destacó que la misma no fue recurrida por la parte demandada por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada; iii) Que el juez de la primera instancia no efectuó una investigación detalladas sobre la presencia de una perturbación por parte del ciudadano Luis Beltrán Salazar a la posesión legítima de sus representados, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, tal y como lo establece en el artículo 772 del Código Civil; iv) Que el hoy querellado nunca ha sido propietario del bien inmueble antes identificado, ya que, la propiedad del mismo pertenece al Estado venezolano en virtud de que por más de 45 años no se identificó dueño alguno y que el contrato verbal de arrendamiento fue celebrado en el año 2005por la ciudadana Ursulina Vásquez de Beltrán con los accionantes; por último, solicitó a esta Alzada se declare con lugar el recurso de apelación ejercido el día 2 de julio de 2014.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da inicio al presente procedimiento mediante querella interdictal de amparo instaurada el día30.4.2007, por el abogado Rafael Benigno Román Loyo actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos José Guzmán Torres y Desidelia Cardozo Carrero contra el ciudadano Luís Beltrán Salazar, mediante la cual alegó los siguientes hechos: i) Que en fecha 15 de enero de 2005, el ciudadano Luis Beltrán Salazar dio en arrendamiento mediante contrato verbal a sus poderdantes una habitación ubicada en la Urbanización La Pastora, entre las esquinas de Amadores a Oeste, casa Nº 77-1, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, pactando un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); ii) Que desde la precitada fecha cancelaron los cánones de manera mensual al hoy demandado, pero que sin embargo desde el 13.2.2007 han consignado tales pagos en el actual Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el ciudadano Luís Beltrán Salazar se ha negado a recibir los cánones correspondientes; iii) Que el día 13.3.2007 hallaron la habitación sin energía eléctrica, encontrándose en la necesidad de asistir a la prefectura de Caracas siendo remitidos por ésta a la Jefatura Civil de la comunidad de La Pastora y a la Dirección de Inquilinato para la restauración del servicio eléctrico; iv) Que el ciudadano Luís Beltrán Salazar además de arrojar las pertenencias de sus representados a la calle procedió de manera arbitraria a cambiar el cilindro de la puerta principal de la vivienda ya señalada; v)Que fue entregada una constancia a la parte querellada emanada por la Dirección de Inquilinato de fecha 15.3.2007 la cual indicó que por vía conciliatoria procede una prórroga entre la partes para desocupar el inmueble conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual estatuye que el único órgano con autoridad para desalojar es un Tribunal de la República, sin embargo el querellado –a su parecer- omitió tal advertencia y quebrantó el candado de la habitación procediendo a destruir el techo de la misma para que a los querellantes les fuera imposible habitar en ella; tales acciones fueron denunciadas en la Jefatura Civil de La Pastora la cual hizo que el arrendador se comprometiera a entregarle las llaves de la habitación a los ciudadanos Carlos José Guzmán Torres y Desidelia Cardozo Carrero, pero tal compromiso no se materializó y por tales motivos, finalmente solicitan que se decrete el amparo al derecho de vivir dignamente.

Conjuntamente con el escrito libelar, el representante judicial de los querellantes, consignó los siguientes documentos:

• Copia simple del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Nº 06, Tomo 28, de fecha 30.3.2007 otorgado por los ciudadanos Carlos José Guzmán Torres y Desidelia Cardozo Carrero a los abogados Rafael Benigno Román Loyo, Marisol Rivas Linares y Rosa Antonia Padilla.
• Copias certificadas del expediente de consignaciones identificado con el No. 2007-0235 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de: a) recibos de depósitos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2007por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) Nros. 1148853, 1148855 y 1046581, respectivamente perteneciente al Banco Industrial de Venezuela,por concepto de pago de los cánones de arrendamiento y b)testimoniales de los ciudadanos Saúl Escobar y Ángel Ovalles evacuadas en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 12.2.2007.
• Copias simples de las boletas de citación Nros. 120081450 y 120081530 emanada de la Sala de Denuncias de la Jefatura La Pastora del Distrito Capital, dirigidas al ciudadano Enio Reyes.
• Copia simple del oficio No. F60NN/SN emitido por la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de fecha 9.3.2007 dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Copia simple del oficio No. 2118 emitido el día 28.3.2007 por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Área Metropolitana de Caracas dirigido a la Sindicatura Municipal.
• Copia simple de la referencia externa Nro. 2503-07 de fecha 15.03.2007 suscrito por el Inspector General de Prefectura del Departamento de Investigaciones Administrativas.
• Copia simple de la comunicación emitida del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura dirigida al Prefecto de Caracas en fecha 19.3.2007.
• Copia simple de la constancia emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

La presente acción fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el día 9.7.2007 en el cual decretó el amparo a la posesión a favor de los querellantes, ordenando por tal motivo practicar todas medidas para asegurar la protección posesoria. De igual manera emplazó a la parte querellada ciudadano Luis Beltrán Salazar todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultó comisionado previa distribución de ley para practicar la medida de amparo a la posesión decretada el día 9 de julio de 2007 por el juzgado de primera instancia, la cual fue practicada el día 1º.11.2007 en una habitación ubicada en la Urbanización La Pastora, entre las esquinas de Amadores a Oeste, casa Nº 77-1, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ordenando la remisión del expediente al juzgado de la causa el día 2.11.2007.

Mediante diligencia fechada 27.11.2007 el abogado Carlos Luís Ghersy Alzaibar, se dio por citado en nombre del ciudadano Luís Beltrán Salazar. Seguidamente, el día 30 del mismo mes y año el prenombrado procedió en primer lugar a promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, dio contestación al fondo de la controversia en los siguientes términos: i) Que la cuantía indicada en el escrito libelar, compréndase -Bs. 200.000.000- fue establecida de manera arbitraria conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no guarda relación con el supuesto canon de arrendamiento fijado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000); ii) Que efectivamente existió una relación arrendaticia con la ciudadana Desidelia Cardozo Carrero, pero no con el ciudadano Carlos José Guzmán Torres, por lo que invocó la falta de cualidad del mismo; iii) Que en principio de manera provisional su representado accedió que la ciudadana arriba señalada se alojara como huésped en la habitación desde el mes de enero del año 2007, sin embargo en virtud de que la misma resultó problemática le solicitó desocupar el inmueble dejándole de cobrar desde febrero de 2007; iv) Que la ciudadana de manera desafiante y abrogándose en un derecho que no poseía, se trasladó al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignando a favor del ciudadano Luís Beltrán Salazar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000); v) Que la co-demandante se comprometió por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora el día 20.3.2007 a mudarse del inmueble a más tardar en fecha 30.4.2007; vi) Que su representando no se encontraba en el inmueble el día en el cual el juzgado comisionado practicó la medida, quien procedió a colocar en la habitación un candado que era utilizado en un cuarto donde fueron depositados los bienes de la ciudadana Desidelia Cardozo Carrero y conforme a esos motivos procedió a tachar el contenido del acta levantada 1º.11.2007 a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto la medida se materializó en un lugar distinto al señalado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose extralimitación a su parecer del juzgado comisionado.

Así, en fecha 4 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, luego el día 6 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual alegó la falta de cualidad del abogado Carlos Luis Ghersy Alzaibar, ya que el poder otorgado por su mandante fue conferido para un juicio de arrendamiento y no para la presente causa interdictal, de igual manera negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo contestado por la parte accionada y por último ratificó las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar.

El día 12 de diciembre de 2007, la parte accionada consignó dos escritos, en el primero de ellos formalizó la tacha de falsedad propuesta el día 30.11.2007 contra el acta levantada el 1º de noviembre de 2007 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas; y en el segundo, solicitó al juzgado de la primera instancia declarar nulo el auto de admisión dictado el día 9.7.2007.

En esa misma fecha el profesional del derecho Rafael Benigno Román Loyo consignó a los autos escrito de promoción de pruebas y el día 17.12.2007 consignó escrito complementando las pruebas aportadas en fecha 12.12.2007.
En sentencia de fecha 15.2.2008 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa debido a que no se pronunció en su oportunidad sobre los escritos de pruebas consignados por ambas partes, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, como consecuencia de tal situación el día 12.3.2008 la parte accionante consignó escrito de promoviendo pruebas y solicitando la notificación de su contraparte de la sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2008, tal notificación se materializó el 26.3.2008.

El día 7.5.2008 el tribunal de primera instancia dictó auto admitiendo las pruebas documentales, así como las testimoniales de ambas partes, ordenando comisionar a los Juzgados de Municipio para la evacuación de las mismas, sin embargo, la prueba de informes promovida por la parte accionada fue negada en virtud de que la prpmovente no cumplió con su carga procesal de indicar sobre cuales documentos, libros, archivos u otros papeles se llevaría a cabo la misma. En idéntica fecha el a quo negó la tacha de testigo propuesta por la parte actora al constatarse su extemporaneidad.

En fecha 2.6.2008 la parte demandada apeló de la decisión que negó la admisión de las pruebas de informes, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por auto fechado 11.6.2008. No obstante, el recurso ordinario de apelación fue desistido mediante diligencia fechada 23.7.2008.

El Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue el comisionado para evacuar las testimoniales admitidas por el juzgado de la primera instancia, tal comisión fue cumplida en fecha 23.7.2008 por lo que el juzgado municipal ordenó su remisión con sus resultas el día 30.7.2008.

En virtud de la solicitud realizada por la parte accionante mediante diligencia fechada 25.6.2009, el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de su designación a la parte demandada por auto de fecha 2.7.2009, la cual se verificó el 16 del mismo mes y año.

En fecha 19 de noviembre de 2010 el aludido juzgado dictó sentencia declarando perimida la instancia debido a que la parte querellante no gestionó la citación del ciudadano Luis Beltrán Salazar, tal decisión fue recurrida por la parte perdidosa, siendo oída la apelación en el efecto suspensivo por auto de fecha 6.12.2010. Ahora bien, por sentencia proferida el día 5.3.2012 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por los accionantes, ordenando la remisión del expediente al juzgado de la causa el día 4.5.2012, el cual fue recibido por el juzgado de cognición por auto fechado 15.5.2012. Seguidamente, el día 14 de agosto de 2012 se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. De igual manera la misma resultó recurrida por la parte querellante y como consecuencia de ello fue oído el recurso de apelación en ambos efectos. El referido recurso ordinario fue del conocimiento del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a revocar la recurrida por medio de fallo dictado el día 6.2.2013 y ratificó la posesión de los querellantes en el inmueble tantas veces identificado.

Por auto de fecha 6.5.2013 el juzgado superior ordenó la remisión del expediente por encontrarse la decisión definitivamente firme al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, el cual fue recibido y por acta levantada el día 11 de julio de 2013 procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por sentencia fechada 30.9.2013, por razón de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue el llamado por ley para resolver el fondo de la controversia; dictando sentencia el día 27 de marzo de 2014 declarando improcedente la querella interdictal.

Consta que el trámite de sustanciación correspondiente ante esta Alzada quedó debidamente cumplido, razón por la cual se procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante ciudadanos CARLOS JOSÉ GUZMÁN TORRES y DESIDELIA CARDOZO CARRERO, contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la querella interdictal impetrada por los precitados ciudadanos contra el ciudadano LUÍS BELTRÁN SALAZAR, fundamentando el a quo su decisión en lo siguiente:

“…De acuerdo con lo indicado por las partes en el presente asunto, se ha acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento únicamente entre la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO y LUIS BELTRAN SALAZAR (folio 123). Sin embargo, no existen elementos de prueba en autos que demuestren que dicho arrendamiento haya sido celebrado conjuntamente con el ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN TORRES. Adicionalmente, al decir del demandado, éste le permitió a la actora habitar en calidad de huésped el inmueble objeto del presente juicio por dos o tres meses a más tardar. Sin embargo, al no haber sido demostrada la novación de la relación arrendaticia en una relación comodaticia, debe tenerse por cierto el arrendamiento que al decir de la actora origina el derecho a intentar el presente interdicto.
Establecido lo anterior, este sentenciador observa que la pretensión de la parte actora constituye la restitución en la posesión de una habitación ubicada en la Urbanización la Pastora, entre las esquinas Amadores a Oeste, casa distinguida con el N° 77-1, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, dada en arrendamiento por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR. Dicho ciudadano, al decir de la actora, interrumpió la posesión legítima de los arrendatarios mediante la eliminación del servicio de luz, y la posterior clausura al acceso del inmueble mediante un candado en fecha 13 de marzo de 2007. Tales circunstancias motivaron el decreto al amparo de la posesión de los querellados por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicándose las medidas pertinentes por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el sentido indicado se alega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada.”
De acuerdo con la opinión del citado texto doctrinario, la protección interdictal no podrá verificarse sobre cuestiones relativas a la interpretación o inejecución de los contratos, lo cual en el presente caso al decir de la actora se traduce en un contrato de arrendamiento. Por lo tanto, de acuerdo con el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, se comprende como obligaciones del arrendador lo que textualmente se transcribe de seguida:
“Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”
De tal manera que, si bien es cierto el carácter legítimo de la posesión dada la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos DESIDELIA CARDOZO CARRERO y LUIS BELTRAN SALAZAR, desde el 15 de enero de 2005, no es menos cierto que la pretensión interdictal se encuentra dirigida al arrendador por cuanto éste ha impedido el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, vulnerando sus obligaciones legales y consecuentemente habilitando la posibilidad de ejercer una acción contractual en su contra, circunstancia que al estar comprendida dentro de las obligaciones del arrendador impide su tramitación mediante la vía interdictal.
Así, este sentenciador observa que la presente querella interdictal debe ser declarada improcedente por tratarse de aspectos relacionados con la ejecución de los contratos.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos. Así se decide…”

En el sub lite, debe esta Alzada fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, quien declaró improcedente la acción interdictal de amparo que ejercieran los ciudadanos Carlos José Guzmán Torres y Desidelia Cardozo Carrero contra el ciudadano Luís Beltrán Salazar, por cuanto -a su comprender- la protección interdictal no puede verificarse sobre cuestiones relativas a la interpretación o inejecución de los contratos, conforme a lo establecido en el artículo 1.585 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la parte querellante alegó que el ciudadano Luís Beltrán Salazar ha perturbado su posesión y que en virtud de tal situación se vieron en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar de conformidad con los artículos 772 y 782 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el amparo de habitar de forma legítima compréndase- continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con ánimo de inquilinos- que por más de dos (2) años han venido ejerciendo en la habitación que forma parte de la casa No. 77-1 ubicada en la Urbanización La Pastora, entre las esquinas de Amadores a Oeste, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo, adujeron que el prenombrado y el ciudadano Enio Reyes los han agredido físicamente tal y como se evidencia de las denuncias realizadas en el Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora y la constancia emitida por la Dirección de Inquilinato.

De igual manera señaló en su escrito de Informes consignado ante esta Alzada que el hoy demandado, no es el propietario del bien inmueble objeto de controversia, sino el ciudadano Vicente Saggiomo.

Tales alegatos fueron rebatidos por la parte querellada, negando, rechazando y contrariando en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo pretendido por la parte accionante, debido a que nunca fue legítima la posesión en el inmueble antes identificado, es decir, -a su entender- la acción posesoria solo es posible intentarla en caso de que la posesión sea precaria en nombre y en interés del que posee, evidenciándose que quien posee es la persona que dio en arrendamiento la habitación, compréndase ciudadano Luís Beltrán Salazar, oponiendo por tales razones la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Conjuntamente promovió la cosa juzgada como defensa perentoria consagrada en el ordinal 9º del aludido articulado, ya que en fecha 20.3.2007 la co-demandante y su persona suscribieron un acta en la cual se comprometieron a dar por terminada la relación arrendaticia y como fruto de tal acuerdo, consintió en que la referida viviera en la habitación hasta el 30 de abril de 2007, por tal motivo -a su decir- se verifica que el referido compromiso colocó fin al asunto, naciendo así la cosa juzgada.

Establecido lo anterior, a continuación pasa esta Alzada a establecer o fijar los hechos que han sido afirmados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios tempestivamente consignados, los cuales quedaron admitidos y en consecuencia, no son objeto de prueba alguna por lo que se establece que son ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos. A saber:
• Que el día 15.1.2005 el ciudadano Luís Beltrán Salazar suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Desidelia Cardozo Carrero sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Pastora, entre las esquinas de Amadores a Oeste, casa Nº 77-1, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fijando el canon de arrendamiento en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.000).
Ahora bien, le corresponde a este Juzgado resolver como puntos previos primeramente la impugnación de la cuantía realizada por la parte querellada, debido a que -a su decir- la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) no tiene ningún punto referencial, ya que, el canon de arrendamiento estaba fijado por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensual y que partiendo de tal monto la cuantía de la demanda ha de ser un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una admision tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación; c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, por lo tanto debería probar el accionado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.

Así, el presente caso encaja perfectamente en el supuesto previsto en el literal “c”, en virtud de que el apoderado judicial del querellado consideró exagerada la cuantía, estimando la demanda en un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000) conforme al canon de arrendamiento fijado por ambas partes, sin embargo considera este Juzgador que la parte accionada se limitó a fijar tal monto, sin cumplir con su carga procesal de probar por qué razón la cuantía resultaba exagerada, dejando de realizar los respectivos cálculos para que la cuantía primigenia fuera modificada. Por tal razón, resulta improcedente a todas luces la referida impugnación. Así se decide.

En segundo lugar ha de resolverse la solicitud realizada mediante escrito de Informes presentado por la parte accionante en este Juzgado el día 30 de septiembre de 2014, en relación a la falta de legitimación de los apoderados judiciales de la parte demandada para darse por citado debido a que el poder especial otorgado, está condicionado a un juicio de arrendamiento entre la ciudadana Desidelia Cardozo Carrero, pretendiendo como consecuencia de tal situación la confesión ficta del ciudadano Luís Beltrán Salazar.

Cabe precisar lo estatuido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte, sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.

Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) Quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo y 2) El de la verdad o certeza procesal y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes.

Efectuada una revisión exhaustiva a cada una de las actuaciones procesales realizadas en este juicio, se evidencia que el día 13 de noviembre de 2007 el ciudadano Luís Beltrán Salazar otorgó poder especial a los abogados anteriormente identificados, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 04, Tomo No. 66, en los siguientes términos:

“…Otorgo PODER ESPECIAL amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos Gisela Ghersi Alzaibar, Carlos Luis Ghersi Alzaibar, Adan Rafael Navas Nieves y Victor Ghersi Alzaibar(…), para que actuando en forma conjunta, separada o alternadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses, en todo lo que tenga que ver o sea consecuencia de la relación arrendaticia o de otra índole, que pudiera haber existido entre la ciudadana Desidelia Cardozo Carrero…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido se constata que, el poder parcialmente transcrito no está supeditado específicamente a un juicio de arrendamiento, ya que establece:“…en todo lo que tenga que ver o sea consecuencia de la relación arrendaticia o de otra índole…”, es decir, se debe entender que la presente acción por interdicto de amparo es ejercida por las supuestas perturbaciones ocasionadas por el querellado, como consecuencia de la relación arrendaticia que nació entre la co-demandada y el accionado el día 15.1.2005, por lo tanto se evidencia la intención de este último de constituir en juicio su apoderado judicial. Además, se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por sí sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, inclusive, estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado y la posibilidad de que esté ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 eiusdem. En consecuencia de lo precedente, se desecha la falta de legitimación y como corolario el de la confesión ficta. Así se decide.

Como último punto previo cabe solucionar la falta de cualidad del ciudadano Carlos José Guzmán Torres alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto -a su decir- el referido ciudadano no es parte en el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Luis Beltrán Salazar en su condición de arrendador con la ciudadana Desidelia Cardozo Carrero, en su condición de arrendataria y en virtud de tal situación carece de cualidad para actuar en la presente querella interdictal. Ante tal alegato, procedió el representante judicial de la parte querellante a consignar mediante diligencia fechada 11 de julio de 2008 original de constancia de concubinato No. 5.223 de sus poderdantes, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de junio de 2008, de la misma se evidencia que los precitados mantienen una relación concubinaria desde el año 1999, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, amén que dicho ciudadano al habitar el inmueble es afectado en su posesión.

Al respecto, quién aquí decide considera necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es impretermitible para que pueda proferirse una sentencia de fondo, es una condición que está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Así, debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. Luis Loreto Hernández, se define como:

“… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

Tratándose la presente causa de una acción interdictal de amparo, debe la parte querellante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, por tanto deberá alegar y demostrar su cualidad de poseedor a cualquier título, la existencia y previa determinación o identificación del bien inmueble del que dice o afirma ser poseedor, el hecho de la perturbación y su autoría. En fin, es requisito sine qua non de la cualidad interdictal activa ser poseedor del bien o del derecho que se reputa perturbado o amenazado, y con ocasión del cual se pide la tutela del Estado.

En este sentido, se debe señalar que la parte querellante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas posesorias, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera sea su naturaleza, lo que implica como lo dice el autor patrio Edgar Núñez Alcántara, en su obra “Los Interdictos” pág., 25: “…que es la posesión del querellante el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba (…) lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción para calificar al actor. Es el acto despojardor o perturbador, que se exprese en hechos materiales y por ende tangibles, (…) lo que crea la relación de identidad lógica del querellado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción. Ello siguiendo la Doctrina del Maestro LUIS LORETO, quien ha tocado a fondo el tema de la cualidad o interés procesal. Tiene un inmenso interés práctico la determinación de la cualidad o interés en la persona del querellante o querellado, atendiendo al tipo de posesión que ejerce y a la forma cómo se plantea la acción interdictal…”.

Siendo que la posesión legítima es requisito fundamental de legitimidad para ejercer la acción interdictal de amparo, cabe fundamentar con lo que al respecto estableció como doctrina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se puede poseer por si mismo sin la mediación de otro sujeto, o por medio de otra persona en nuestro nombre, por lo que en el primero de los casos la posesión es “inmediata”, mientras que en el segundo de los casos se trata de “posesión mediata”. Precisa también la doctrina jurisprudencial, que ambas posesiones pueden subsistir conjuntas. Así, quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de superior grado, recibe el calificativo de mediador posesorio o subposeedor (Vg. El arrendatario, comodatario), el primero conserva la posesión a través del mediador.

Así, la naturaleza del interdicto por perturbación es amparar al poseedor ante hechos materiales que le ocasionen una perturbación en su relación posesoria con un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, siendo que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad -o derecho abstractamente considerado para accionar- es la condición de poseedor. Por ende, poco importa que el ciudadano Carlos José Guzmán Torres no haya sido parte en el contrato verbal de arrendamiento, basta que el mismo alegue estar en posesión del bien inmueble –para que nazca la cualidad para interponer la acción interdictal, es decir, la posesión es una situación de hecho no jurídica que sin embargo, produce efectos jurídicos por disposición de la ley, por lo que los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica perturbatoria lo que le confiere plena legitimidad activa para intentar el presente juicio interdictal, ya que en la instauración del proceso y su continuación se ha verificado de manera correcta esa identidad lógico abstracta entre quien aparece como querellante frente al interés jurídico controvertido y las normas jurídicas con las cuales fundamenta su pretensión, lo que nos permite establecer que el querellante tiene y mantiene, efectivamente, la cualidad e interés que se necesita para ser sujeto activo de la pretensión que demanda. Así se decide.

Despejado lo anterior y con el propósito de cumplir con la solución judicial al mérito de este caso, por mandato de ley debe esta Alzada efectuar primeramente el análisis probatorio de rigor respecto a todos los medios probatorios que han quedado válidamente aportadas al proceso judicial, los cuales fueron del siguiente tenor:

Conjuntamente con el libelo, en el lapso probatorio y en el devenir del juicio, el apoderado judicial de los accionantes promovió las siguientes pruebas:

• Copias certificadas del expediente identificado con el No. 2007-0235 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de: a) recibos de depósitos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2007 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en las cuentas Nros. 1148853, 1148855 y 1046581, respectivamente perteneciente a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, y b) justificativo de testigos de los ciudadanos Saúl Escobar y Ángel Ovalles evacuadas en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 12.2.2007. El aludido expediente se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, y 1.359, 1.384 del Código Civil, evidenciándose la fecha de inicio de las consignaciones realizadas por la accionante ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13.2.2007. Así se declara.

Sobre la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 486, de fecha 20.12.2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Énfasis y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441).
Del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el anterior criterio trascrito se desprende que la instrumental de justificativos de testigos evacuados ante un notario público, como en el presente juicio, para que tengan pleno valor probatorio los testigos tienen que ratificar sus testimonios en juicio en el estado de evacuación de pruebas, para que la contraparte pueda ejercer el derecho de control y contradicción sobre esas pruebas; por lo tanto constituye una carga para la accionante el promover dichos testigos para que fuesen evacuados en juicio, carga que no cumplió, por lo que establece esta Superioridad en materia interdictal los considera mero indicio. Así se decide.
• Testimoniales de los ciudadanos Ernesto José Colmenarez y Rafael Andrés Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.891.424 y 902.286, respectivamente, la cual fue evacuada por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23.7.2010, en virtud de la comisión librada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18.6.2008.
En cuanto al ciudadano Ernesto José Colmenarez se observa que al momento de rendir su declaración indicó respecto a las preguntas formuladas por el promovente, lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Si conoce suficiente de vista y trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS GUZMAN y DESIDELIA CARDOZO, como inquilino, y por ese mismo conocimiento conoce al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, propietario arrendador del inmueble en referencia. El testigo contestó: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si de este mismo conocimiento, sabe y le consta de las perturbaciones que le ha ocasionado el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR. El testigo contestó: conozco varias perturbaciones que causo, primero que le cambio la llave de las cerradura de la calle, dejándolos afuera, ellos no pudieron entrar, y segundo que presencie que saco todos los enseres de su habitación para el pasillo, el motivo que el alego es que esas personas ya no vivían allí y por eso los sacó a la calle, eso lo presencie yo. TERCERA PREGUNTA: De igual manera si sabe y le consta que en ciertas ocasiones los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR y el ciudadano ENIO REYES CANELON, hablaban mal de la pareja, ciudadanos CARLOS GUZMAN y la señora DESIDELIA CARDOZO. El testigo contestó: tengo entendido que el señor Luís Beltrán manifestaba que los señores eran problemáticos para vivir, pero me manifestó que el problema comenzó con el aumento del alquiler, cuando los alquileres estaban regulados, por ahí vino el problema, ahora referente al señor Enio, en el tiempo que estuve allí que fueron bastantes años nunca tuve trato con él, yo viví casi 20 años allí en esa residencia, debe ser un inquilino nuevo porque en el tiempo que viví nunca lo conocí. CUARTA PREGUNTA: De igual forma, diga el testigo si el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR de manera unilateral y arbitraria le llevo algunos enseres a un depósito que se encuentra al lado de la cocina. El testigo contestó: bueno me consta, que los muebles enseres de los señores quedaron atravesados en la entrada durante mucho tiempo a la vista de todos los inquilinos, pero no me consta que los allá movido para otro sitio, pero si quedaron a la vista de todo el mundo. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta al testigo, el estado que se hallaba la habitación donde se encontraba los bienes muebles de los ciudadanos CARLOS GUZMAN y la señora DESIDELIA CARDOZO, y por ese mismo conocimiento posteriormente en que estado se encontraba la habitación. El testigo contestó. Bueno ellos vivían allí como matrimonio supuestamente la habitación debe haber estado aceptable para vivir, de hecho vivían ellos allí, pero en el momento en que ellos fueron desalojados el señor LUIS BELTRAN dejó la puerta abierta de la habitación con una parte del cielo razo desprendida, para que uno viera como estaba la habitación, eso fue después que ellos se mudaron, porque cuando ellos Vivian ahí eso debió haber estado bien. Quiero dejar constancia que yo viví allí más de veinte años y tuve varios inconvenientes con el señor LUIS BELTRAN porque cada seis meses, cada año nos fue subiendo el alquiler estando los alquileres regulados y el aducía que no estaba sujeto a esa regulación porque eso y que era una pensión turística decía él, y resulta ser que eso era una casa familiar, ahí vivíamos cinco personas nada mas y para el momento del caso que se esta tratando habitaban dieciocho personas allí de cinco que vivíamos allí, de repente pasaron a vivir dieciocho personas y no se como, hace como cinco años aproximadamente murió la mamá del señor LUIS BELTRAN, era ella la que se hacia carga de los alquileres y después de la muerte de la misma el señor LUIS BELTRAN PASO A hacerse cargo de los alquileres y la transformo totalmente, le hizo varios anexos para que generaran mas ingresos para el, lo cual en vida su señora madre no estuvo de acuerdo en hacerlos anexos a la casa porque ella aceptaba solamente personas de su entera confianza, no como negocio comercial como lo tiene actualmente el señor. Cesaron.
En relación al ciudadano Rafael Andrés Flores se evidencia que al instante de rendir su testimonio respecto a las preguntas formuladas por el promovente, expresó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Si conoce suficiente de vista y trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS GUZMAN y DESIDELIA CARDOZO, como inquilino, y por ese mismo conocimiento conoce al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, propietario arrendador del inmueble en referencia. El testigo contestó: correcto, si yo estuve viviendo cuatro años allí entonces conocí allí a este matrimonio, es mas primero estaba yo y después llegaron ellos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si de este mismo conocimiento, sabe y le consta de las perturbaciones que le ha ocasionado el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR. El testigo contestó: bueno a mi porque posteriormente a la salida de ellos yo tuve que salir porque iban a reparar un cuarto que era donde yo estaba viviendo. TERCERA PREGUNTA: De igual manera si sabe y le consta que en ciertas ocasiones los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR y el ciudadano ENIO REYES CANELON, hablaban mal de la pareja, ciudadanos CARLOS GUZMAN y la señora DESIDELIA CARDOZO. El testigo contestó: bueno yo le voy a contar resulta que en una ocasión el señor ENIO insulto a la señora y sin yo mediar palabras a mi me citaron a la Jefatura de la pastora para que declarara fuimos el señor Enio, Salazar, Aponte, Carlos la señora y yo, porque yo me pare a oír los insultos de el pero sin decir nada, a mi me citaron a la Jefatura. CUARTA PREGUNTA: De igual forma, diga el testigo si el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR de manera unilateral y arbitraria le llevo algunos enseres a un depósito que se encuentra al lado de la cocina. El testigo contestó: correcto, mudó el cuarto que lo tenia para ese que dice usted al lado de la cocina. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta al testigo, el estado que se hallaba la habitación donde se encontraba los bienes muebles de los ciudadanos CARLOS GUZMAN y la señora DESIDELIA CARDOZO, y por ese mismo conocimiento posteriormente en que estado se encontraba la habitación. El testigo contestó. Bueno ahí siempre había filtraciones en el techo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que cambiaron las cerraduras de la puerta principal. El testigo contestó: si, porque oí un comentario que le iban a dar llaves a personas de confianza, entonces yo pensé bueno como estoy pagando alquiler me imagino que me van a dar llaves, no me negaron las llaves a mi SEPTIMA PREGUNTA: Si de igual manera el ciudadano ANDRES FLORES pueden dar fe de que en la ausencia de los ciudadanos CARLOS GUZMAN y la señora DESIDELIA CARDOZO violentaron la cerradura de la habitación donde se encontraban sus bines muebles y pertenencias El testigo contestó: bueno si porque los quitaron de allí y se los llevaron para el cuarto de la cocina. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si pueden narrar los hechos desde tiempo que comenzó como inquilino hasta la presente fecha y que conducta presento el ciudadano LUIS BELTRAN con su persona y si otros vecinos del inmueble llegaron a perturbar la tranquilidad. El testigo contestó: bueno, el si me dijo que tenia que desocupar la habitación porque tenia que hacer una reparación, ahora yo me pregunto debe ser que como yo no le caía muy bien al señor ENIO debe ser porque cuando al señor ENIO se molestó con la señora DESIDELIA pasaba con unas cholas y a el eso le molestaba y yo me quede allí observando todo lo que pasaba sin hacer nada mas que observar tengo pruebas que yo estuve viviendo en esa casa durante cuatro años y pagando y pagando correctamente las mensualidades, y me entere que repararon la habitación pero no me han vuelto a llamar por eso tuve que buscar en la esquina de pineda. Cuando uno vive de inquilino a veces tiene que soportar malcriadeces de otras personas y lo demás pagan las consecuencias de los problemas de otros. Cesaron.

El Tribunal observa que todas las deposiciones rendidas concuerdan entre sí, respecto a que la parte querellante obstenta contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Luis Beltrán Salazar, demostrándose con ello que los querellantes poseían el inmueble de marras –posesión mediata- así como también evidencia todo lo dicho por los deponentes en el justificativo de testigos acompañado al escrito libelar, que se han producido todos los hechos pertubatorios que la parte actora adujo haber sufrido en su posesión, por lo que este Juzgador aprecia y valora tales deposiciones a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copias certificadas de las planillas de pago de los cánones de arrendamiento cancelados por la ciudadana Desidelia Cardozo Carrero a nombre del ciudadano Luís Beltrán Salazar, correspondiente al periodo -mayo del año 2012 hasta el mes de enero de 2017- emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Las referidas planillas se valoran como documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

• Copias simples y certificadas de la consignación en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los recibos de depósitos correspondientes al periodo -mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2012- por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en virtud del pago de los cánones de arrendamiento cancelados por la ciudadana Desidelia Cardozo Carrero a nombre del ciudadano Luís Beltrán Salazar. Este Juzgador les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copias simples de las boletas de citación Nros. 120081450 y 120081530 emanada de la Sala de Denuncias de la Jefatura La Pastora del Distrito Capital, dirigidas al ciudadano Enio Reyes.
Copia simple del oficio No. F60NN/SN emitido por la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de fecha 9.3.2007 dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Copia simple del oficio No. 2118 emitido el día 28.3.2007 por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Área Metropolitana de Caracas dirigido a la Sindicatura Municipal.
Copia simple de la referencia externa Nro. 2503-07 de fecha 15.03.2007 suscrito por el Inspector General de Prefectura del Departamento de Investigaciones Administrativas.
Copia simple de la comunicación emitida del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura dirigida al Prefecto de Caracas en fecha 19.3.2007.
Copia simple de la constancia emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Copia certificada de Planilla de Audiencia emitida por la Defensoría del Pueblo de fecha 26.2.2007.
Copia certificada de la denuncia realizada por la ciudadana Desidelia Cardozo Carrero por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito con el ciudadano Luis Beltrán Salazar en fecha 21.5.2007.
Copia certificada del expediente No. 135-07 tramitado en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Constancia de residencia de la ciudadana Desidelia Cardozo Carrero emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de junio de 2005.
De las anteriores instrumentales se constata que la co-demandante acudió a múltiples órganos de la Administración Pública para denunciar los actos perturbatorios ocasionados por el querellado, con finalidad de que este último cesará con los mismos, en consecuencia se valoran conforme a lo estatuido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1364 de la Ley Sustantiva Civil. Así se declara.

• Inspección judicial extralitem solicitada por los ciudadanos Carlos José Guzmán Torres y Desidelia Cardozo Carrero en fecha 11 de abril de 2007 y realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Urbanización La Pastora, entre las esquinas de Amadores a Oeste, casa Nº 77-1, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 31.5.2007, en el expediente signado con el No. AP31-S-2007-000324. De tal inspección se evidencia que el tribunal municipal resaltó que efectivamente la habitación objeto de controversia se encontraba en deterioro, especialmente en la revestidura del techo, por lo tanto la misma se valora de conformidad con el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.

• Inspección Judicial extralitem solicitada por los ciudadanos Carlos José Guzmán Torres y Desidelia Cardozo Carrero en fecha 23 de julio de 2008 y realizada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Urbanización La Pastora, entre las esquinas de Amadores a Oeste, casa Nº 77-1, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 5.8.2008, en el expediente signado con el No. AP31-S-2008-001557. Constata esta Alzada que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, es decir, porque pueden desaparecer las cosas o pueden modificarse por el transcurso del tiempo el estado de las cosas o de la situación de los lugares, puede practicarse una inspección fuera del proceso, y el artículo 1.430 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces estimaran en su oportunidad el merito de la prueba”, por lo que no es cierto que la inspección judicial debe siempre ratificarse en juicio para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena. En este sentido desde una sentencia de fecha 3 de agosto de 1.954, la Casación Civil ha establecido que aunque la inspección judicial extralitem no haya sido ratificada en juicio, los jueces deben apreciar su merito probatorio en la sentencia definitiva, y que no pueden rechazarla de plano. De la referida inspección se constata que el juzgado municipal dejó constancia los juegos de llave no abrieron las puertas principal y de la entrada, por lo tanto la misma se valora de conformidad con el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.

• Originales de recibos de pago del ciudadano Andrés Flores en su condición de arrendatario a nombre del ciudadano Luis Beltrán Salazar en su condición de arrendador de la casa Nº 77-1, Urbanización La Pastora, entre las esquinas de Amadores a Oeste, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Copias simples del expediente No. 11.600 conocido por la extinta Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Copias simples de los expedientes Nros. 2010-1969 y 2010-1396 conocidos por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las pruebas documentales antes descritas no guardan relación con la presente querella interdictal, por lo que las mismas deben ser desechadas por impertinentes. Así se declara.

• Exámenes médicos, reposos y récipes de la ciudadana Desidelia Cardozo Carrero emanados de la Misión Barrio Adentro adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como del Centro Integral Caricuao. Se evidencia que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por los mismos, en consecuencia se desechan conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que resultan inconducentes en relación a los hechos debatidos en juicio. Así se declara.

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionada este Juzgador observa que en fecha 7.5.2008 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió las testimoniales de los ciudadanos Luis Ollarves, Teofilo Antonio Rojas, Silvia Josefina Durán Castillo, Leidy Marian Lara Mayora y Claudio Antonio Herrera Parica, comisionando a los tribunales municipales para la evacuación de las mismas, sin embargo no se evidencia en autos las resultas de tal comisión, por lo que nada tiene que valorar este Juzgador al respecto. De igual manera procedió a promover copia certificada de la denuncia realizada por la ciudadana Desidelia Cardozo Carrero por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito con el ciudadano Luis Beltrán Salazar en fecha 21.5.2007, con la finalidad de demostrar que la presente acción fue resuelta por acuerdo transaccional, alegando así la cosa juzgada. No obstante, no evidencia este Juzgado de la instrumental aportada que la misma comporte un medio de autocomposición procesal, sino un mero compromiso por lo que mal pueda generar el mismo cosa juzgada. Así se declara.

Para decidir se observa:

El interdicto posesorio por perturbación requiere que el accionante demuestre el o los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión legítima, con la única y exclusiva pretensión de que “…se le mantenga en dicha posesión…”. Así, consta del texto libelar, que la parte actora solicitó que se le amparase su posesión, que el demandado quebrantó el candado de la habitación, sacando sus bienes muebles deteriorando el techo, sufriendo agresiones físicas (17.3.2007) y se les ampare el derecho de habitar, dictándose el decreto respectivo.

Así, disponen los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”

“…700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…” .

En tal sentido, la doctrina más dominante ha señalado que para la procedencia de este tipo de interdicto, se requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión. b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 íbidem, significa que la misma ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c) Se ejerce sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles. d) Ser perturbado en la posesión, que se entiende como todo ataque a la misma. e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación incoada el -30.4.2007-, lo que implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana a que alude el artículo 784 del Código Civil, que establece: “… La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legitimo…”.

De acuerdo con lo expresado, aprecia este Tribunal que es indispensable que los querellantes en el libelo indiquen la fecha en que se iniciaron los actos perturbatorios y además acompañar las pruebas demostrativas de tales hechos, pues no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad. Es imperioso señalar que de acuerdo al artículo 771 del Código Civil Venezolano “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”. Ha alegado la parte actora en su texto libelar que el ciudadano Luis Beltrán Salazar ha realizado una serie de actos perturbatorios, tales como quebrantar el candando de la habitación en la cual habitan cambiando el cilindro, encontrando la misma sin energía eléctrica, impidiendo la entrada al inmueble sobre el cual siempre han ejercido posesión legítima. Al respecto, esta Superioridad considera que a las partes solo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho y está en la obligación de conocerlo, quien no es otra persona más que el Juez conforme al principio iura novit curia.

Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable. El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado anteriormente, una cuestión de derecho, que como tal, correspondería exclusivamente al Juez su análisis, de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.

Respecto a este mismo punto, en el ámbito jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 241, de fecha 30 de abril del año 2.002, dejó establecido:

“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia...”.

Conforme a lo anterior y de una revisión exhaustiva a la totalidad del expediente, este a quem ha logrado verificar que hubo una privación arbitraria e ilegítima por el ciudadano Luis Beltrán Salazar en la posesión de los querellantes en forma real y efectiva, lo que implica que el precitado ciudadano en realidad despojó a los ciudadanos Desidelia Cardozo Carrero y Carlos José Guzmán Torres, en el goce y tenencia de la habitación al cambiarle la cerradura, al no permitirles el acceso y sacar arbitrariamente sus bienes muebles de la misma. Así, del contenido del libelo interdictal se constata que los hechos que en allí se narran y que luego trataron de probarse en el devenir del juicio, son los que típicamente constituyen un despojo a la posesión, inclusive en los testimonios de los ciudadanos Ernesto José Colmenarez y Rafael Andrés Flores se refieren a que efectivamente el arrendador despojó a los querellantes en su posesión sacándolos a la calle. En consecuencia, conforme al principio iura novit curia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a calificar la presente querella como interdicto por despojo. Así se decide.

En fin la aparte accionada, no aportó prueba alguna que desvirtuara el despojo a la posesión de la parte actora, o que ésta no poseyese el inmueble de autos, es decir, no cumplió lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Conforme a lo anterior, este Sentenciador estima pertinente indicar que la querella interdictal restitutoria es un juicio especialísimo que tiene por naturaleza se mantenga en la posesión de la cosa objeto del litigio al querellante que la reclama y que ha sido despojado en ella en forma arbitraria, si y solo sí la ejerce dentro del año a contar desde el despojo, acción que está consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que textualmente expresa:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesion…”. (Énfasis de esta alzada).

En otras palabras, el juez debe llegar a deducir de las pruebas acompañadas a la querella la existencia verosímil de los elementos sustantivos del interdicto restitutorio al cual se refiere el artículo 783 del Código Civil. En concreto, que el querellante es el despojado y por ende el poseedor actual, y que la cosa estaba en su poder, y que el querellado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y de que no transcurrió el lapso de caducidad. Además, la exigencia legal de la presunción grave a favor del querellante.

Ciertamente había sido constante y reiterada la jurisprudencia patria al dejar por sentando que cuando se está en presencia de un contrato, las partes están impedidas de ejercer la acción interdictal, debido a que existen las vías para cumplir con la ejecución del contrato, sin embargo luego del criterio jurisprudencial que infra se cita, quien aquí decide considera acertado señalar que cuando median relaciones contractuales en virtud de las cuales una parte entrega a la otra la cosa, para que, quien la reciba, la goce en su propio interés (arrendamiento, por ejemplo) o la detenga en interés de quien la entrega es una relación de concurrencia gradual de posesiones: poseedor inmediato, el arrendatario, el depositario detienen materialmente la cosa y técnicamente son poseedores inmediatos (mediadores posesorios) en tanto que el arrendador, el depositante, son técnicamente poseedores mediatos. Así, el arrendador será poseedor mediato del derecho real de propiedad (poseedor legitimo del derecho de propiedad) o si fuere usufructuario-arrendador, poseedor mediato del derecho real de usufructo, etc. (poseedor legitimo del derecho real de usufructo). Y tal como lo establece parte de la doctrina la circunstancia de que medien relaciones contractuales entre el poseedor mediato y el inmediato, hace más ilícito el desconocimiento de la posesión en el inmediato. Sin pretender fundamentar la protección posesoria en la reparación del hecho ilícito, el despojo coincidente con el incumplimiento contractual realizado por el arrendador contra el arrendatario. (Cfr. En este aspecto Leonardo Certad en su obra “La Protección Posesoria, Teoría General en el Derecho Venezolano”, publicaciones UCV, año 1.964, págs. 60 y 62).

Para reforzar tal criterio la Sala Constitucional en sentencia No. 825 en el exp. 13-0243, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció:

“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencia transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistente, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. Nº 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”, n.º 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A…”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Aprecia este Juzgado, que la parte querellante produjo a estos autos múltiples instrumentales, en las cuales se demuestra que los ciudadanos Carlos José Guzmán Torres y Desidelia Cardozo Carrero, lograron demostrar su posesión en la habitación tantas veces mencionada, así como también ha quedado demostrado el despojo en la posesión gozada por la actora, y realizado por el querellado. Igualmente, se desprende de las testimoniales rendidas, el hecho admitido por las partes de que la co-demandante y el querellado suscribieron contrato de arrendamiento y el acto de despojo causado por la parte accionada, siendo que en el sub lite se encuentran llenos los supuestos para intentar la acción interdictal que se analiza, teniendo en esta materia el jurisdicente amplias facultades en el análisis de los hechos y su calificación, quedando demostrados todos los requisitos de procedibilidad que el artículo 783 del Código Civil exige y, por tanto, se ordena al querellado para que haga entrega a la parte querellante de las llaves que dan acceso a la habitación que forma parte de la casa Nº 77-1, ubicada en la Urbanización La Pastora, entre las esquinas de Amadores a Oeste, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que se restituya la posesión y sigan ejerciendo los actos posesorios sobre dicho inmueble. Así se declara.

Congruente con lo anterior, debe forzosamente para este Juzgador declarar con lugar el medio recursivo ejercido por los querellantes contra la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que de suyo hace que prospere en derecho la querella interdictal impetrada, y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente dictamen judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante ciudadanos CARLOS JOSÉ GUZMÁN TORRES Y DESIDELIA CARDOZO CARRERO, contra la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR la querella interdictal impetrada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ GUZMÁN TORRES y DESIDELIA CARDOZO CARRERO contra el ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, y en consecuencia, se ordena al querellado haga entrega a la parte querellante de las llaves que dan acceso a la habitación que forma parte de la casa Nº 77-1, ubicada en la Urbanización La Pastora, entre las esquinas de Amadores a Oeste, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que sigan ejerciendo los actos posesorios sobre dicho inmueble.

TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte querellada, conforme a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se público, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente No. AP71-R-2014-000791
AMJ/SRR.-


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