Decisión Nº AP71-R-2014-001246(9644) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-001246(9644)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2014-001246
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9644
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.A.W.A. y YUDDY LANAO DE WISSAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.137.467 y V-15.324.761, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanos A.A. MEZGRAVIS M.A.S.P., M.C.G.H., R.M.P., J.E.M.Á.
y V.J.H.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 78.224, 118.183, 111.360, 163.037 y 194.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales COPR BANCO DE INVERSIÓN, C.A., CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., CORP FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS, C.A., CORP ARRENDADORA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme consta en autorización emanada de la junta de emergencia financiera, por resolución Nº 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial en su edición Nº 36.778 del día 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios El Nacional y El Universal en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999, autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 267-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita ante la citada oficina de registro mercantil bajo el Nº 14, tomo 196-A Pro., el día 15 de septiembre de 1999; transformada en BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros.
36 y 15, tomos 86-A RMI y 16-A RMI, respectivamente, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.249 de igual fecha y cuya asamblea de fusión por absorción está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1º de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, tomo 80-A RMI.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanos J.E. ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS P.G., O.M.M., J.V.A., G.C., L.G.M., J.E., R.R.R. y A.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
65.548, 65.168, 86.404, 7.691, 8.567, 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL (Reenvío)
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, abogado V.J.H.D., a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 01 de noviembre de 2017, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, por la abogada M.A.S.P., apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte codemandada, sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme lo explanado ut retro.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda por DAÑO MORAL intentada por los ciudadanos J.A.W.A. y YUDDY LANAO DE WISSAR contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos GUISEPPE NIGRO YACOPELLA, H.M.B.D.N., J.A.N.B. y M.N.D.B., todos ampliamente identificados.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas….”


Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 13 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandante, abogado V.J.H.D., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 05 de noviembre de 2017, exclusive y agotado el día 21 de noviembre de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior observa que la presente demanda versa sobre una demanda por daño moral, interpuesta por los ciudadanos J.A.W.A. y YUDDY LANAO DE WISSAR contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 1º de noviembre de 2017, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación presentada por la representación judicial de la parte actora, con lugar la falta de cualidad pasiva de la codemandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL e inadmisible la demanda propuesta, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito.
Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa que del escrito de reforma consignado en fecha 18 de marzo de 2011, se evidencia que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.
21.476.811,71), lo que equivale a doscientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y nueve con sesenta y dos unidades tributarias (282.589,62 U.T), evidenciándose que para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 228.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una demanda por daño moral, cuyo pronunciamiento pone fin al juicio, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, abogado V.J.H.D., contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 01 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER

Expediente Nº AP71-R-2014-001246 (2017-9644)
JCVR/AMB/Gabriela.

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