Decisión Nº AP71-R-2017-000474 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000474
Fecha30 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesAURORA ROSA ZAMORA TROMPETERO, HAYDEE JOSEFINA ZAMORA TROMPETERO, FANNY JOSEFINA ZAMORA DE PERDOMO Y LILIBETH LINDSAYS ZAMORA TROMPETERO CONTRALIDA PÉREZ MARMOL
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º

DEMANDANTE: AURORA ROSA ZAMORA TROMPETERO, HAYDEE JOSEFINA ZAMORA TROMPETERO, FANNY JOSEFINA ZAMORA DE PERDOMO y LILIBETH LINDSAYS ZAMORA TROMPETERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.122.718, 5.518.033, 6.163.345 y 12.877.258, en el mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: IVÁN EFRAIN RIERA AÑEZ y THAIS JOSEFINA RIERA DE ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.923 y 97.903, respectivamente.

DEMANDADA: LIDA PÉREZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.977.922
APODERADOS
JUDICIALES: HUMBERTO DECARLI, MOIRA MARGARITA CACHUTT CLAVERO y EIFRE ZARAVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928, 50.919 y 191.441 respectivamente.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000474



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el día 24 de abril 2017, por la abogada MOIRA MARGARITA CACHUTT CLAVERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LIDA PÉREZ MARMOL, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo seguido por la ciudadana AURORA ROSA ZAMORA TROMPETERO Y OTRAS contra la prenombrada ciudadana, en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2016-001161, nomenclatura interna del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 2 de mayo de 2017, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de mayo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 16 de ese mismo mes y año. Seguidamente, el día 17.5.2017 se procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En fecha 2 de junio de 2017, siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, la abogada MOIRA MARGARITA CACHUTT CLAVERO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de tres (3) folio útiles, mediante el cual adujo: Que la parte actora ejerció dos procedimientos incompatibles, ya que el juicio de desalojo tiene una tramitación distinta al juicio de cumplimiento de contrato, por lo que la demanda ha debido ser declarada inadmisible por el juzgado de cognición, solicitando por tal motivo la declaración con lugar del recurso de apelación ejercido.

En esa misma oportunidad compareció el abogado IVÁN EFRAIN RIERA AÑEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en el cual indicó: Que en su oportunidad procedió en nombre de su mandante a subsanar las cuestiones previas opuestas por su contraparte, en el sentido de suprimir del petitorio de la demanda el pago de indemnización por daños y perjuicios e indexación, sustituyéndolo por el desalojo del local comercial y la condenatoria en costas a la parte demandada, por lo que las primeras pretensiones se encontraron excluidas entre sí, solicitando por tal motivo a esta Alzada declare sin lugar el recurso ordinario de apelación.

Mediante auto dictado el día 16.6.2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 15.6.2017, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a fallar, lo cual lo hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el día 24 de abril 2017, por la abogada MOIRA MARGARITA CACHUTT CLAVERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LIDA PÉREZ MARMOL, contra el auto dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar entro otras la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ser la única que tiene apelación, en el juicio por desalojo seguido por la ciudadana AURORA ROSA ZAMORA TROMPETERO Y OTRAS contra la prenombrada ciudadana.

El auto cuestionado es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Dicha cuestión previa, como se dijera supra, se refiere a condiciones estipuladas de término o condición que aún no han sido cumplidas. Sobre el particular el autor Ricardo Henríquez La Roche agrega que la condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Se debe dejar claro que para el caso de marras el demandado alega que la demandante pretende el cobro de cánones de arrendamiento indexados y que tal pedimento es harto extemporáneo por adelantado dada la inexistencia de una sentencia condenatoria en la cual se ordena tal corrección monetaria a materializarse en la fase ejecutiva mediante una experticia complementaria del fallo y que el ajuste inflacionario solo existe cuando concluya el juicio y haya condenatoria al pago, por ende, ésta situación se encuentra inmersa en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ésta construcción fáctica utilizada por la demandada para fundamentar su defensa previa resulta, sin lugar a dudas, inadaptable a la normativa adjetiva en virtud que tal circunstancia no constituye la existencia de una condición o plazo pendiente, sino que, en caso de resultar completamente satisfactoria la pretensión del actor, deberá ser considerado en la oportunidad de resolver el mérito, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa en cuestión.
En cuanto a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida, éste Juzgador considera oportuno traer a esta motivación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
Con relación a la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, el cual señala lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
El fundamento sostenido por la demandada para hacer valer la defensa en cuestión se circunscribe en señalar que en el presente caso nunca se debió admitir la demanda por accionar una cantidad que no es líquida ni exigible, ya que valora la acción en Bs. 1.441.000,00, debido a que procede la actora unilateralmente a indexar los cánones hipotéticamente impagados que ascienden, según su criterio, a 91 mensualidades y totaliza supuestamente Bs. 109.200,00.
Sobre el particular se advierte que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Debe precisarse que en el caso sub examen se interpone una demanda de desalojo que no se encuentra inmersa en alguna causal de inadmisibilidad susceptible de ser evidenciada en esta incidencia y debe ser advertido que la cuestión que pretende plantear la demandada para ser resuelta en esta oportunidad se encuentra dirigida a resolverse en la oportunidad del mérito momento en que el Tribunal podrá hacerse un mejor criterio sobre lo planteado y ASI SE DECIDE.
Finalmente, resulta oportuno y pertinente resolver en esta incidencia el hecho de que si bien es cierto el Alguacil designado a este Circuito el ciudadano Julio Arrivillaga señaló el día 20 de diciembre de 2016 (f. 63) que la ciudadana Lida Pérez Mármol se había negado a firmar el recibo de comparecencia, no es menos cierto que en fecha 24 de febrero de 2017 (F.90-91) según oficio Nº 2016/0034, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo a la cual se encuentra adscrito, se evidencia, según escrito presentado por dicho funcionario, que manifestó haber cometido un error material involuntario ya que la demandada si firmó el recibo aludido, por lo anterior, debe precisarse, a los fines de dar continuidad al presente procedimiento, que tanto el escrito de cuestiones previas presentado por el apoderado de la parte demandada, como el escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la parte actora se realizaron dentro del lapso correspondiente y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con los ordinales 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una condición o plazo pendiente; CUARTO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en la cual declaró sin lugar cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Con respecto al ordinal 11º del artículo 346 ibídem, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó asentado lo siguiente:

“…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…
…la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad…
…tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…” (Resaltado de esta Alzada).

Así, de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudencia ut supra trascritas, considera oportuno este sentenciador señalar que dicho ordinal establece dos situaciones en las cuales la demanda interpuesta sería inadmisible, las cuales son:

1.- Que la disposición legal expresamente así lo establezca, o bien que de alguna disposición legal se pueda entender la imposibilidad de ejercer la acción.

2.- Que la ley sólo permita admitir la demanda por causales determinadas que no fueron alegadas en la interposición de la demanda.

Al respecto, expresa el autor José Ángel Bazán en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, página 397, lo siguiente:

“…La prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar su inexistencia, a negarla formalmente. La Ley en muchos casos expresa en forma categórica dicha prohibición, pero no es necesario que lo manifieste en tal forma, sino que ello puede inferirse de que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (…) siendo uno de estos casos, aquél que niega acción contra el padre o contra la madre para obligarlos a que se les hagan una donación por causa de matrimonio o por cualquier otro título. También se niega y no se admite la acción de repetición de las obligaciones naturales que se hayan pagado en forma voluntaria; no se puede repetir la deuda de juego pagada voluntariamente…”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, página 82, lo siguiente:

“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En estos casos la casación, sigue siendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”

Ahora bien, la parte demandada promovió la referida cuestión previa del ordinal 11º, por cuanto a su parecer la parte actora en primer lugar erró al solicitar el cumplimiento del contrato celebrado entre el de cujus Jesús María Zamora y su representada; y el desalojo del local comercial ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el Nro. 41, entre las esquinas de Rivas a Miranda, avenida este 12 en San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ya que ambas pretensiones son excluyentes entre sí; y en segundo lugar no ha debido solicitar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos de manera indexada, por resultar cantidades ilíquidas y no exigibles.

En este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció que:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos....”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido este jurisdicente, considera pertinente precisar, que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente a que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, en derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción.

Conforme con todo lo antes descrito, se observa que la actora demanda por desalojo con base a los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, siendo que en el primero artículo citados se consagran las causales desalojo donde se encuentran inmersas igualmente las causales de resolución y cumplimiento independientemente de la temporalidad del contrato, considerando quien aquí juzga en aplicación del principio iura novit curia, que se demandó correctamente el desalojo conforme al literal g del artículo 40 eiusdem, indicado expresamente por el actor como fundamento de derecho de su pretensión. Así se decide.-

En este aspecto, el autor Ramón Escovar León, en su libro titulado “La Demanda”, expresa:
“…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el Juez se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene Prieto Castro, es decir, el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente…”.

En atención al segundo caso por el cual –a decir de la accionada- debe declararse inadmisible la demanda, es decir, por haberse pretendido condenar a la parte demandada al pago de cantidades ilíquidas y no exigibles, este Juzgador observa que la demanda instaurada no está inmersa ab initio en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad tal y como se estableció ut supra, por lo que la condenatoria o no al pago de los supuestos cánones de arrendamiento insolutos indexados deberá ser objeto de análisis al momento de resolver el fondo de la controversia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido el día 24.4.2017 por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 8.3.2017 la cual se confirma, y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.





III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 24 de abril de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LIDA PÉREZ MÁRMOL contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró constante de cuatro folios (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2017-000474
AMJ/SRR/YNG-

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