Decisión Nº AP71-R-2016-000735 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000735
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE INTIMANTE: ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO V/S PARTE INTIMADA: ALICIA HAUCK ROJAS
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (7) DE ABRIL DE 2017
206° y 158°
Visto con informes de las partes

PARTE INTIMANTE: ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.961.832, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 41.140; actuando en su propio nombre, representado judicialmente por: Esther María Rubino Arriega y Ligia Malavé Baloa, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con las matrículas números 35.933 y 98.559, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, esquina Traposos a Chorros, Edificio Empresarial, piso 13, Caracas.

PARTE INTIMADA: ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.768.745, domiciliada en Valencia, estado Carabobo; representada judicialmente por: Cesar Ubán Cortéz e Imelda Balza Álvarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 27.101 y 28.392, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

CASO: AP71-R-2016-000735
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se defiere a esta alzada el conocimiento del presente asunto, en virtud del medio recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por la ciudadana Alicia Hauck Rojas, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Cesar A. Ubán Cortéz, contra la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión incoada por la parte actora de cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
Así las cosas, se observa que el juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, por el abogado Antonio José Del Nogal Hidalgo, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana Alicia Hauck Rojas, por el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el cual, por auto del 23 de septiembre de 2014, admitió la demanda ordenando el emplazamiento para comparecer dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación de la demandada, mas el término de la distancia; todo conforme con el precedente de facto contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio de 2011, expediente N° 2010-000204, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el tribunal de cognición libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 8 de octubre de 2014, compareció el abogado intimante y mediante diligencia solicitó la apertura del cuaderno de medidas, siendo esto acordado por auto de fecha 13 de octubre de 2014.
En fecha 14 de enero de 2015, el tribunal de cognición ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del juzgado que resultó comisionado, en la cual consta que la parte demandada fue personalmente intimada, cumpliéndose las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 26 de enero de 2015, compareció el abogado Néstor Felipe Ávila, en su pretenso carácter de mandatario judicial de la ciudadana Alicia Hauck Rojas, y consignó escrito de contestación alegando todo cuanto estimó pertinente para la defensa de su representada.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, el abogado Antonio José Del Nogal Hidalgo, parte actora, pidió desestimar el escrito de contestación a la demanda, al advertir que el representante judicial de la parte demandada no consignó el poder que le fuere conferido por su mandante.
Así las cosas, en fecha 3 de febrero de 2015, compareció el abogado Néstor Felipe Ávila y consignó copia simple del poder judicial que le fuere conferido por la ciudadana Alicia Hauck Rojas, a los fines legales consiguientes.
En diligencia de fecha 5 de febrero de 2015, el abogado actor pidió desestimar la contestación, aduciendo que la carga procesal de probar su representación judicial era dentro del lapso ordenado en el auto de admisión y no fuera del mismo.
Seguidamente, en fecha 9 de febrero de 2015, la parte actora impugnó la copia simple del poder judicial consignado por el abogado Néstor Felipe Ávila, fundamentado en los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, en fecha 16 de octubre de 2015, el a quo profirió la sentencia de merito declarando con lugar el derecho del abogado Antonio José Del Nogal Hidalgo a cobrar honorario profesionales, por la actividad profesional desempeñada en defensa de la ciudadana Alicia Hauck Rojas, en su condición de representante judicial, en el procedimiento por cobro de bolívares incoado contra las ciudadanas Rosa Cristina Escalona y Jessika Cristina Palacios Escalona.
Dicha decisión fue apelada por la parte demandada, ciudadana Alicia Hauck Rojas, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Cesar A. Ubán Cortéz, mediante diligencia del 14 de marzo de 2016; oído en ambos efectos el recurso por auto de fecha 17 de junio de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para su distribución de Ley.
El conocimiento de la apelación correspondió a esta alzada, quien por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, le dio entrada y otorgó los lapsos de ley correspondientes. En la oportunidad legal ambas partes presentaron sus respectivos informes, presentando sólo la parte actora escrito de observaciones.
Por auto del 3 de febrero de 2017, se difirió por 30 días el pronunciamiento del fallo de merito; sin embargo, mediante diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, las partes de la relación procesal acordaron suspender el curso del proceso por un lapso de 30 días continuos, con la finalidad de suscribir una transacción, lo cual una vez reanudada, no consta en autos que así lo hayan celebrado.
Por consiguiente, llegada la oportunidad para decidir el merito del asunto debatido y abocado quien decide al conocimiento del mismo, procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión dineraria, alegó fundamentalmente lo siguiente:
De la demanda
Indicó, que en fecha 26 de marzo de 1999, inició un procedimiento por intimación, actuado siempre como apoderado judicial de la parte actora; inicialmente, representando al ciudadano Eugenio Palacios, y, finalmente, a la ciudadana Alicia Hauck Rojas. Representaciones que constan en instrumento poder conferido, el primero, en fecha 23 de febrero de 1999, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el Nº 39, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el segundo, apud acta conferido en fecha 19 de julio de 2010, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la cesión de los derechos litigiosos por el otro representado, en fecha 17 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el Nº 45, Tomo Nº 246, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo instrumento fue consignado ante el Tribunal a quo en fecha 19 de julio de 2010.
Manifestó, que esa representación judicial la ejerció desde su comienzo, presentando el libelo de la demanda en fecha 4 de marzo de 1999, hasta el 5 de agosto de 2013, cuando su clienta, la ciudadana Alicia Hauck Rojas, decidió, además de no pagarle los honorarios judiciales causados, revocar el poder apud acta que le había conferido, cuya revocatoria ocurrió ya finalizado el juicio y muy posterior al acto de remate, en el cual se le dio la buena pro y se adjudicó el sesenta coma ochenta y cuatro por ciento (60,84 %) de los derechos y acciones en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000).
Alegó, que durante todo ese largo tiempo representó a su cliente con profesionalismo, responsabilidad, lealtad y éxito, amén de lo complejo y engorroso del juico; donde hubo hasta casación múltiple, todo según se evidencia de actuaciones judiciales contentivas de: 1) un libelo de demanda; 2) tres (3) recursos extraordinarios de casación; 3) un (1) acto de remate; 4) un (1) recurso de hecho; 5) cinco (5) actos del tribunal; 6) trece (13) escritos y, ciento doce (112) diligencias; para un total de ciento treinta y seis (136) actuaciones judiciales, las cuales las detalló y las estimó en los montos que su prudente arbitrio le aconsejó.
Por último, en virtud de lo anterior, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana Alicia Hauck Rojas, para que sea condenada a pagar los honorarios profesionales judiciales causados en el juicio por cobro de bolívares incoado por intermedio de su representación judicial contra la ciudadanas Rosa Cristina Escalona y Jessika Cristina Palacios Escalona, asignado en expediente con el Nº AH15-V-1999-000122, que cursó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales estimó en la cantidad total de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); asimismo, solicitó que se acuerde la indexación monetaria del monto demandado desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia que resulte definitivamente firme, mediante oficio al Banco Central de Venezuela, o en su defecto con la participación de un (1) solo perito.
Por otro lado, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión que hace valer la parte actora, la representación judicial de la intimada, en el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2015, sostuvo lo siguiente:
De la oposición
Admitió, que el ciudadano Antonio José Del Nogal Hidalgo fue apoderado judicial de su representada; no obstante, rechazó en todo y en cada una de su partes el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el actor, por cuanto -a su decir- durante su gestión como apoderado de su representada, ésta le iba cancelando en efectivo y de manera paulatina en razón de los años que tiene conociéndolo a él y a su familia, cuya relación se basó en la confianza y la amistad que los vinculaba.
Indicó, que su representada no está exigida bajo ninguna forma o circunstancia al pago de honorarios profesionales por los cuales se le intima, esto es por cada uno de los montos indicados por el intimante en la relación de ciento treinta y siete (137) puntos señalados en el escrito de estimación e intimación, los cuales en el escrito estima e intima en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) o a su equivalente a ciento diez y ocho mil ciento diez con doscientos treinta y seis unidades tributaria (U.T. 118.110.236) calculada a razón del valor actual de la unidad en ciento veinte y siete bolívares (Bs. 127,00), pues no debe nada por tales concepto y en consecuencia debe ser declarada sin lugar dicha pretensión.
Adujo, que pareciera que el actor no tomó en consideración para la realización, suma y señalización de cada uno de los montos que señala, el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, pues en todo caso debió realizar la conversión correspondiente y diferenciarlos de acuerdo a la época; pues no puede intentar hacer de su gestión un flagrante comercio.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, indicó que su representada se acoge al derecho de retasa.
En esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el tribunal de primer grado, el mismo analizó los planteamientos expuestos por las partes y en el fallo contra el cual se recurre, proferido en fecha 16 de octubre de 2015, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) El abogado actor fundamentó su pretensión en la acción del cobro de honorarios judiciales, con motivo del impago por los servicios prestados en su actividad profesional como apoderado judicial de la intimida, en el juicio tantas veces mencionado ante el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AH15-V-1999-000122.

De tal modo que este Tribunal procedió a admitir la demanda y concederle el lapso de comparecencia a la intimada previsto en ley de Abogado, de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, más dos días como término de la distancia. En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano Secretario ordenó agregar las resultas de la comisión de la intimación accionada, debidamente intimada. A partir de esa fecha exclusive, los días de despacho transcurridos fueron: 15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 de enero y 03 de febrero de 2014, es decir, doce (12) días de despacho para el acto de comparecencia a objeto de impugnar el cobro o acogerse al derecho de retasa. Ciertamente, el abogado NESTOR FELIPE AVILA, compareció en representación judicial de la intimada a impugnar el cobro de honorarios y a todo evento se acogió a la retasa.

A este respecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil reza: Cuando las partes gestionen en el procedimiento civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Por otra parte, en fecha 13 de noviembre de 2007, la Sala Civil, bajo la ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp: Nº. AA20-C-2007-000405 , indicó: (...)De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuestoen la Ley de Abogados(…). Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma. De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.(...).

Siendo así el criterio acogido por la Sala, se evidencia en autos que el abogado NESTOR FELIPE AVILA, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la intimada ALICIA HAUCK ROJAS, subsanó la omisión de probar su carácter el último día del lapso de comparecencia, es decir, el día 03 de febrero de 2014, para lo cual consignó una copia simple del mandato enunciado en su Escrito de Impugnación. Sin embargo, en fecha 09 de febrero de 2014, el abogado actor mediante diligencia expresamente rechazó e impugnó la copia simple del mandato judicial consignado. A tal efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…)
Siendo así las cosas, el abogado actor rechazó e impugnó la copia simple del mandato dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia, los cuales fueron: 4,5,6,9 y 10 de febrero de 2014, y en virtud de que hasta la presente fecha los pretendidos apoderados de la parte intimada no han ejercido el derecho de servirse de la copia impugnada conforme a la aludida norma adjetiva procesal Civil, mediante la prueba de cotejo o la consignación del original o copia certificada de éste, es por lo que forzosamente este juzgador se ve en el deber de aplicar el dispositivo adjetivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario, la copia simple impugnada relativa al mandato judicial enunciado en el Escrito de Impugnación y consignada dentro del lapso de comparecencia NO TIENE VALOR PROBATORIO, a los efectos de acreditar fehacientemente el carácter que se atribuyen los abogados NESTOR FELIPE AVILA y JOSÉ AGUISTÍN ALEMÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.686 y 72.975, respectivamente, como apoderados judiciales de la intimada. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el abogado actuante NESTOR FELIPE AVILA, quien actuó como apoderado judicial de la intimada, se acogió al derecho de retasa en el Escrito de Impugnación, cuya retasa conforme al artículo 26 de la Ley de Abogado no es obligatoria, por ende al no tener valor probatorio la copia simple impugnada en tiempo oportuno por el abogado actor, igualmente es forzoso desestimar el Escrito de Impugnación y consecuentemente el derecho a la retasa ejercida en dicho Escrito, lo cual conlleva inevitablemente a declarar firme los honorarios judiciales estimados e intimados por el abogado actor. Y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL DERECHO DEL ABOGADO ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.140 y titular de la cédula de identidad N° V-6.961.832, A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, por la actividad profesional desempeñada en defensa de la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, en su condición de representante judicial, en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Se condena a la parte intimada ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.768.745 y domiciliada en la ciudad de San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, al pago de la cantidad estimada por el abogado intimante, esto es, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00).

TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN del monto que resulte establecido, desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda hasta la fecha cuando quede definitivamente firme el presente fallo, por auto expreso, ambas fechas inclusive, cuyo cálculo se realizará, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte accionada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal (…)”.

En este estado, las partes presentaron sus respectivos informes en esta alzada, a lo cual, la representación judicial de la parte intimada, en su escrito de informes, sostuvo lo siguiente:
De los informes presentados en alzada por la intimada
Que, el abogado Néstor Felipe Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en fecha 29 de enero de 2015, consignó escrito de impugnación, actuando como apoderado judicial de Alicia Hauck Rojas, según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el número 2, Tomo 76 de los libros respectivos; y, que la parte actor en su primera intervención en el expediente en fecha 29 de enero de 2015, se limitó a señalar la omisión de consignar el poder judicial enunciado por el abogado presentante del escrito de impugnación pero, en ningún momento impugnó ni atacó de ninguna otra forma la representación que se atribuye el abogado Néstor Felipe Ávila Martínez como apoderado judicial de Alicia Hauck, según los datos señalados del poder que le fuera otorgado, existiendo por tanto un reconocimiento tácito de la parte actora intimante de la representación judicial invocada,
Sostuvo, que el abogado Néstor Felipe Ávila con el carácter de mandatario de Alicia Hauck se acogió al derecho de retasa, que debió ser acordada por el juzgado de la primera instancia con base al reconocimiento tácito por parte del intimante, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Finalmente, conforme lo previsto en el artículo 520 Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del poder que le fuera otorgado a los abogados Néstor Felipe Ávila y José Agustín Alemán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.686 y 72.975, respectivamente, ante Notario Público, tal como así lo señaló el abogado Néstor Felipe Ávila en su escrito de impugnación presentado en fecha 26 de enero de 2015, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Alicia Hauck, por tanto, insistió en que el abogado Néstor Felipe Ávila si tenía el carácter que se atribuye como apoderado judicial de la parte intimada, y por tanto, el escrito de impugnación por él presentado debe ser acogido por esta alzada y declarado procedente el derecho de retasa solicitado.
Frente a ello la parte intimante consignó escrito de informes, mediante el cual plasmó lo siguiente:
De los informes presentados en alzada por la parte intimante
Que, en fecha 29 de enero de 2015, señaló mediante diligencia que el abogado actuante por la parte demandada omitió acompañar en su escrito de impugnación el poder judicial enunciado y que lo acreditaba como tal apoderado judicial la intimada. Que, en fecha 3 de febrero de 2015, el abogado Néstor Felipe Ávila pretendió subsanar tal omisión presentando una copia fotostática simple del poder judicial que acredita su representación, conferido por la demandada, la ciudadana Alicia Hauck Rojas; sin embargo, en fecha 9 de febrero de 2015, rechazó e impugnó esa copia simple del poder judicial presentada y consignada. Además, refirió que habiendo precluido los actos procesales hasta llegar a la etapa de sentencia, jamás los abogados de la parte demandada se sirvieron de la copia impugnada mediante su original o copia certificada del instrumento; razón por la cual, solicitó desechar el escrito de impugnación por falta de representación judicial del abogado actuante, toda vez que al no servirse de la copia simple impugnada de conformidad con lo establecido en el articulo 150 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se trata como no fidedigna y por ende sin ningún valor probatorio.
Asimismo, expresó que el poder judicial conferido a los abogados actuantes en primera instancia, con que presentaron el escrito de impugnación, otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de fecha 14 de agosto de 2014, anotado bajo Nº 2, Tomo 76, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, jamás fue presentado en original o en copia certificada, por lo cual ha quedado extinguido y sin ningún efecto probatorio.
Que el poder judicial autenticado debe considerarse un instrumento privado de fecha cierta, y a los efectos probatorios lo asimilamos a un instrumento público, siempre y cuando tenga plena eficacia, vigencia y valor jurídico; que, en el caso de marras, dicho instrumento autenticado no solamente fue presentado en copia simple, la cual fue rechazada e impugnada dentro de su oportunidad procesal, sino que también ha quedado extinguido y sin ningún efecto probatorio, por las razones jurídicas antes expuestas.
Finalmente, señaló que los nuevos apoderados pretendan servirse de la copia impugnada del mandato judicial, vale decir, del instrumento tantas veces mencionado mediante el original o en copia certificada, que no tendrá ninguna eficacia probatoria por haber quedado extinguido el mismo; lo cual pidió así sea declarado para el caso de presentarse como medio de prueba de instrumento público.
Ahora bien, de acuerdo con todo lo antes expresado, resulta de suyo evidente que el presente caso se circunscribe a establecer si el abogado Antonio José Del Nogal Hidalgo tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, lo cual pretende frente a quien fue su clienta, la ciudadana Alicia Hauck Roja, causados en el juicio que por cobro de bolívares llevó a cabo contra las ciudadanas Rosa Cristina Escalona Y Jessika Cristina Palacios Escalona, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente asignado con el Nº AH15-V-1999-000122.
Dentro de este marco, antes de examinar el merito del asunto debatido, este ad quem se encuentra forzado a verificar la impugnación del poder consignado por la parte demandada y su eficacia para el proceso.
En este sentido, esta alzada observa:
III
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
De acuerdo con lo acontecido en autos, se desprende claramente que en fecha 26 de enero de 2015, el abogado Néstor Felipe Ávila, Inpreabogado N° 71.868, diciendo actuar con el carácter de mandatario judicial de la parte demandada, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el N° 2, Tomo 76 de los libros respectivos, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015, el abogado Antonio José Del Nogal Hidalgo, parte intimante, pidió desestimar dicho escrito presentado por su antagonista, con el argumento de que el poder ahí enunciado no fue consignado a los autos.
Luego, en fecha 3 de febrero de 2015, el referido abogado Néstor Felipe Ávila consignó copia fotostática del instrumento poder; frente a lo cual, mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2015, el actor manifestó lo siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado Néstor Ávila, en la cual consignó el poder judicial que pretende acreditar la representación judicial de la demandada para hacer valer el escrito de contestación, pido al Tribunal deseche, desestime igualmente la contestación formulada, toda vez que la carga procesal de probar su representación judicial era dentro del lapso ordenado en el auto de admisión y no fuera de dicho lapso. En consecuencia, pido al tribunal declare firme los honorarios profesionales estimados por la falta de contestación de la demanda”;

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2015, el referido abogado intimante señaló que:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 3 de febrero de 2015, en la cual el abogado Néstor Felipe Ávila, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada y, a tal efecto, consignó el poder judicial en copia fotostática. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 en concordancia con el artículo 429, ambos del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática consignada NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO, por ende NO la Acepto, la rechazo expresamente y a todo evento la impugno, toda vez que su única oportunidad procesal para hacer valer y acreditar su representación judicial era en la contestación de la demanda, no en otra oportunidad procesal, y menos aun con una copia fotostática o simple. Como consecuencia de todo ello, pido al tribunal deseche y desestime (sic) la contestación y declare firme los honorarios profesionales…”

Pues bien, lo primero que ha de destacarse es que, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que esta alzada acoge por ser conforme al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, que cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia SPA N° 00996 del 14 de junio de 2007).
En este mismo tenor, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 745 del 29 de mayo de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N°13243, había dictaminado lo siguiente:
“…la incidencia que corresponde analizar, se circunscribe a la impugnación del poder consignado por la parte demandada en el presente juicio. En tal sentido estima esta Sala, que tal impugnación ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: (…).
Ahora bien, dadas las circunstancias particulares que rodearon al caso concreto, debe esta Sala aplicar analógicamente las reglas que rigen para la subsanación de los defectos contenidos en el poder presentado por la parte actora, esto es, debe otorgársele a la parte demandada un lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces que tal plazo comienza a correr luego que la parte demandada tuvo conocimiento de la referida impugnación…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, respecto a la impugnación del mandato judicial, en sentencia N° 356 del 9 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, expediente N° 2010-000123, ratificó el siguiente criterio:
“…la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)”.

Acorde con todo lo anterior, se observa que en la primera oportunidad que la parte actora intervino en el juicio, luego de que la representación judicial de su antagonista consignase copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación, no lo impugnó; sino que, se limitó a exponer que “la carga procesal de probar su representación judicial era dentro del lapso ordenado en el auto de admisión y no fuera de dicho lapso”, para, posteriormente, en la diligencia de fecha 9 de febrero de 2015, antes referida, esgrimir que “de conformidad con lo establecido en el articulo 150 en concordancia con el artículo 429, ambos del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática consignada NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO, por ende NO la Acepto, la rechazo expresamente y a todo evento la impugno, toda vez que su única oportunidad procesal para hacer valer y acreditar su representación judicial era en la contestación de la demanda, no en otra oportunidad procesal, y menos aun con una copia fotostática o simple..”.
Se deduce entonces, que el actor no solamente impugnó extemporáneamente el mandato judicial conferido por su contraparte, sino que tampoco sus argumentos estuvieron dirigidos a cuestionar aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, con lo cual, juzga esta alzada que ha de desestimarse dicha impugnación. En todo caso, cabria considerar, por una parte, que el alegato esgrimido por el actor en cuanto a que la parte demandada tenía la carga de acreditar su representación judicial dentro del lapso de emplazamiento, carece de fundamento legal; y por otra parte, que ante tal impugnación del poder judicial de la parte demandada, en obsequio al derecho a la defensa luce coherente que se hubiese aplicado analógicamente la previsión del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pero esto no se hizo. Adviértase además, que la pretensión bajo examen se sustancia por un procedimiento especial y luego de la pretensa impugnación, la parte demandada no actuó mas en el proceso; tan solo es en la sentencia de merito cuando el a quo se pronunció con respecto a la impugnación en cuestión, sin siquiera haber sopesado antes la necesidad de abrir una incidencia probatoria.
En otro sentido, es cierto que el actor afinca la impugnación del poder conferido por la parte demandada en que se trata de una copia simple, lo cual fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que- en principio- conduciría a la contraparte a presentar el original o copia certificada. Pero, adviértase que no estamos ante la impugnación de un instrumento promovido como medio probatorio, lo cual es una concretización del derecho a la defensa y que asume dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan de mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1997, p. 237).
En resumen, siendo que la impugnación bajo examen versó sobre el instrumento contentivo de la voluntad del otorgante de instituir apoderados judiciales, lo cual el impugnante hizo en forma extemporánea y genérica, tan solo por tratarse de copia simple, y dado el carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 constitucional, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz, este juez ad quem determina declarar valido el poder conferido por Alicia Hauck Rojas a los abogados Néstor Felipe Ávila Martínez y José Agustín Alemán, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de agosto de 2014, bajo el N° 2, Tomo 76 de los libros respectivos, y por ende válido el escrito de contestación presentado en fecha 26 de enero de 2015, así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquél procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir el pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.
Es necesario determinar que los honorarios profesionales en nuestro derecho, están divididos en honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos, de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos, en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido, como es el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, se advierte que la pretensión de cobro de honorarios de abogados debe ser tramitada por un proceso autónomo e independiente de aquél donde se realizaron las actuaciones judiciales, en el cual el intimante se encuentra en la obligación de demostrar no sólo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también de probar, la relación de todas y cada una de ellas. Acorde con ello, vale acotar que la doctrina es uniforme en que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados está conformado por dos fases perfectamente diferenciadas, la primera que es la declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y la segunda está configurada por la fase ejecutiva o de retasa.
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“(…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda (…)”.

Con respecto a este tema, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo el siguiente criterio:
“(…) El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.

Dentro de este marco, corresponde examinar, en esta primera fase del procedimiento, si el actor tiene o no el derecho al cobro de los honorarios intimados; para ello, se observa:
La parte intimante consignó junto al libelo copia certificada del expediente n° N° AH15-V-1999-000122, donde constan las actuaciones judiciales con ocasión del juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana Alicia Hauck Rojas contra los ciudadanas Rosa Cristina Escalona y Jessika Cristina Palacios Escalona. Esta alzada le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la contraparte en su oportunidad legal, siendo demostrativa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanció y decidió la pretensión hecha valer en el mencionado juicio, emanando de sus actas las gestiones realizadas por el abogado intimante. Así se decide.-
Por otro lado, se observa de las actas del expediente que la representación judicial de la parte intimada, en el escrito de impugnación, admitió que el abogado actor ejerció la representación judicial otorgada por Alicia Hauck Rojas; sin embargo, rechazó la estimación de los honorarios que pretende cobrar, alegando que durante su gestión como apoderado la hoy intimada iba cancelando en efectivo y de manera paulatina, en razón de la confianza y amistad que los vincula; y, asimismo, se acogió al derecho de retasa. Luego, en los informes presentados ante esta alzada, fundamentalmente basó su defensa en que la representación del abogado Néstor Felipe Ávila Martínez quedó tácitamente reconocida por la parte actora; y por consiguiente, la retasa a la que se acogió debió ser acordada por el tribunal de la cognición con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y así pide sea declarado por este ad quem.
De lo anterior, ha de precisarse que luego de que la representación judicial de la parte demandada presentase el referido escrito de contestación, no tuvo otro actuación salvo la de incorporar la copia simple del poder impugnado, y subsecuentemente ejercer la apelación contra el fallo de merito.
Así las cosas, resulta claro que el abogado Antonio José Del Nogal Hidalgo, anteriormente identificado, intimó y estimó los honorarios profesionales en virtud del juicio que se siguió ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por cobro de bolívares incoara la ciudadana Alicia Hauck Rojas contra las ciudadanas Rosa Cristina Escalona y Jessika Cristina Palacios Escalona, para lo cual el intimante trajo como fundamento de su pretensión copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en dicho proceso, y que estimó de la siguiente manera:
1. Redacción y presentación del libelo de la demanda de fecha 4 de marzo de 1999, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000.000,00). (vid. folio 14 al 16).
2. Diligencia de fecha 16 de marzo de 1999, consignando recaudos para la admisión de la demanda por la cantidad de Treinta Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 17).
3. Diligencia de fecha 12 de abril de 1999, solicitando notificación al Procurador de Menores, por la cantidad de Treinta Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00).(vid. folio 21).
4. Escrito de fecha 29 de abril de 1999, solicitando la reposición de la causa por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000, 00). (vid. folio 22 al 23).
5. Diligencia de fecha 3 de mayo de 1999, fundamentado las razones de la reposición de la causa por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00).(vid. folio 24).
6. Diligencia de fecha 5 de mayo de 1999, ratificando solicitud de reposición de la causa y promoción de la prueba de cotejo por desconocimiento de cheque demandado por la cantidad Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 25).
7. Diligencia de fecha 17 de mayo de 1999, solicitando la admisión de la prueba de cotejo por la cantidad Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00).(vid. folio 26).
8. Diligencia de fecha 18 de mayo de 1999, ejerciendo la apelación contra la decisión relativa a la solicitud de reposición de la causa, por la cantidad Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 27).
9. Escrito de fecha 18 de mayo de 1999, solicitando la ejecución del decreto de intimación de fecha por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000, 00). (vid. folio 28 y vto).
10. Diligencia de fecha 24 de mayo de 1999, insistiendo en la admisión de la prueba de cotejo promovida, con explicación de razones legales, y ejecución del decreto de intimación, por la cantidad Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).(vid. folio 29 y vto).
11. Acto de fecha 27 de mayo de 1999, para la designación de expertos en la prueba de cotejo por la cantidad Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.180.000, 00).(vid. folio 30 al 31).
12. Diligencia de fecha 27 de mayo de 1999, ejerciendo la apelación contra la decisión relativa a la solicitud a la ejecución del decreto de intimación por la cantidad Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).(vid. folio 32).
13. Diligencia de fecha 2 de junio de 1999, enunciando los instrumentos públicos a los fines de la prueba de cotejo, por la Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000, 00).(vid. folio 33 al 34).
14. Acto de evacuación de Inspección Judicial y oposición a un particular promovido de fecha 16 de mayo de 1999, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.180.000, 00).(vid. folio 35 al 39).
15. Diligencia de fecha 17 de junio de 1999, ejerciendo la apelación contra la negativa del pedimento en la Inspección Judicial, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00). (vid. folio 41).
16. Escrito de fecha 22 de junio de 1999, solicitando la confesión ficta, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.250.000, 00). (vid. folio 42 y vto.).
17. Diligencia de fecha 29 de junio de 1999, señalando las copias para ejercer recurso de hecho, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 43 y vto.).
18. Escrito de promoción de instrumentos públicos de fecha 4 de agosto de 1999, para probar la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.250.000, 00). (vid. folio 44 y vto.).
19. Escrito de informes del juicio de fecha 6 de agosto de 1999, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.250.000, 00). (vid. folio 45 al 46).
20. Diligencia de fecha noviembre de 1999, solicitando avocamiento del Juez Temporal, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vid. folio 47).
21. Diligencia del mes de febrero de 2000, consignando copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo relativo al recurso de hecho, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 48).
22. Diligencia del mes de febrero de 2000, solicitando agregar documentos originales consignados a los fines de la práctica de prueba grafo técnica, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 49).
23. Diligencia de fecha 21 de marzo de 2000, señalando las copias para su certificación a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 20 de marzo de 2000, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 50).
24. Diligencia de fecha 4 de febrero de 2000, solicitando avocamiento y sentencia, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 51).
25. Diligencia de fecha 20 de febrero de 2002, dándose por notificado del auto de avocamiento y solicitando boleta de notificación a la contraparte, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 52).
26. Diligencia de fecha 3 de abril de 2002, solicitando sentenciar la causa, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 53).
27. Diligencia de fecha 19 de julio de 2002, pidiendo sentencia de la causa, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 54).
28. Diligencia de fecha 26 de julio de 2002, pidiendo sentencia de la causa, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vid. folio 55).
29. Diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, pidiendo sentencia de la causa, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vto.del folio 55)
30. Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2002, pidiendo sentencia de la causa, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vid. folio 56).
31. Diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, pidiendo sentencia de la causa, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 57).
32. Diligencia de fecha 1º de abril de 2004, pidiendo sentencia de la causa, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 58).
33. Diligencia de fecha 12 de abril de 2004, pidiendo sentencia de la causa, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 59).
34. Diligencia de fecha 27 de abril de 2004, pidiendo sentencia de la causa, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 60).
35. Diligencia de fecha 7 de junio de 2004, solicitando cómputo certificado del retardo procesal, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00).(vid. folio 61).
36. Diligencia del mes de septiembre de 2004, pidiendo sentencia de la causa, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).(vid. folio 62).
37. Diligencia del mes de octubre de 2004, pidiendo sentencia de la causa, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00).(vid. folio 63).
38. Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, consignando partida de nacimiento de la codemandada, y solicitud de sentencia, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).(vid. folio 64).
39. Diligencia de fecha 20 de junio de 2005, explicando motivos de Amparo Constitucional por retardo procesal, y señalando copias del recurso, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 65).
40. Diligencia de fecha 18 de julio de 2005, dándose por notificado del fallo definitivo de fecha 15 de julio de 2005, y solicitud de notificación de la parte demandada, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 66).
41. Escrito de fecha 26 de abril de 2006, ante el Juzgado Superior Séptimo solicitando medidas preventivas sobre inmueble propiedad de la parte demandada, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00).(vid. folio 67 al 68).
42. Diligencia de fecha 3 de julio de 2007, dándose por notificado del fallo definitivo de fecha 18 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo Superior, y solicitud de corrección de forma del fallo, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).(vid. folio 69 y vto.).
43. Diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, solicitando recurso de Casación contra el fallo definitivo dictado en fecha 18 de junio de 2006, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).(vid. folio 70).
44. Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, anunciando nuevamente el recurso de casación contra el fallo de fecha 18 de junio de 2006, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 71).
45. Recurso de casación de fecha 19 de febrero de 2008, por la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500.000,00).(vid. folios72 al 78).
46. Diligencia de fecha 1º de abril de 2009, pidiendo aclaratoria de sentencia por el Primero Superior, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00).(vid. folio 79).
47. Diligencia de fecha 12 de enero de 2009, dándose por notificado del avocamiento del Juez Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y solicitó notificación de la parte demandada, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vidfolio 80)
48. Diligencia de fecha 17 de abril de 2009, anunciando recurso de casación contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto de este medio de prueba, se observa que no se encuentra en el expediente, por lo que se desecha la estimación formulada.
49. Recurso de casación de fecha 2009, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior Primero, actuando en Reenvío, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500.000,00).(vid. folios81 al 87).
50. Diligencia de fecha 18 de abril de 2009, dándose por notificado del auto de avocamiento del Juez del Juzgado Décimo Superior, y solicitando notificación de la parte demandada, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vidfolio 89)
51. Diligencia de fecha 1º de octubre de 2010, solicitando copia simple del fallo definitivo de fecha 25 de enero de 2010, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).(vidfolio 90).
52. Diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, dándose por notificado del fallo definitivo de fecha 25 de enero de 2010, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).(vidfolio 91).
53. Diligencia de fecha 14 de abril de 2010, pidiendo un perito para experticia complementaria del fallo, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vidfolio 92).
54. Acto de nombramiento de Expertos para experticia complementaria de fecha 26 de abril de 2010, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 180.000,00).(vid. folios93 al 94).
55. Diligencia de fecha 10 de junio de 2010, solicitando el decreto de ejecución de sentencia definitiva, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).(vidfolio 95).
56. Diligencia de fecha 17 de junio de 2010, ratificando pedimento de decreto de ejecución, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).(vidfolio 96).
57. Diligencia de fecha 19 de julio de 2010, consignando documento notariado de cesión de derechos litigiosos a favor de Alicia Hauck Rojas, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid folio 97).
58. Diligencia de fecha 19 de julio de 2007, asistiendo a Alicia Hauck Rojas, consignando poder Apud Acta, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid folios98 al99).
59. Escrito de fecha 21 de julio de 2010, solicitando decretar embargo ejecutivo sobre inmueble, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).(vid folios 100 al 101).
60. Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, ratificando decreto de embargo ejecutivo, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid folio 102).
61. Diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, solicitando copia certificada del auto de fecha 21 de octubre de 2010, el cual aprobó los derechos litigiosos cedidos a la ciudadana Alicia Hauck, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid folio 103).
62. Diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, ratificando pedimento de copia certificada, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid folio 104).
63. Diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, recibiendo mandamiento de ejecución librado en fecha 20 de octubre de 2010, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid folio 105).
64. Diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, solicitando corrección del mandamiento de ejecución, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid folios 106y vto.).
65. Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, recibiendo mandamiento de ejecución, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid folio 107).
66. Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, solicitando copias certificadas de documentos públicos para la práctica de medida de ejecutiva de embargo, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid folio 108).
67. Diligencia de fecha 1º de diciembre de 2010, recibiendo copias certificadas, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).(vid. folio 109).
68. Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2010, consignando recaudos en copias certificadas para la práctica de medida de ejecutiva de embargo, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folios 110y vto.).
69. Diligencia de fecha 24 de enero de 2011, consignando recaudos en copias certificadas para la práctica de medida de ejecutiva de embargo, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folios 111y vto.).
70. Acto contentivo de la práctica de medida de ejecutiva de embargo de fecha 26 de enero de 2011, por la Cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 180.000,00). (vid. folios 112 al 115).
71. Diligencia de fecha 27 de enero de 2011, ante el Ejecutor consignado oficio recibido el Registrador y remitiendo resultas de la medida, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00).(vid. folio 116).
72. Diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, solicitando justiprecio del inmueble objeto de medida, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00). (vid. folio 117).
73. Escrito de contestación de fecha 23 de febrero de 2011, a la oposición plantada por el tercero opositor contra medida ejecutiva de embargo, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00). (vid. folios 118 al 119).
74. Acto para nombramiento de Expertos de fecha 24 de mayo de 2011, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.180.000, 00). (vid. folio 120).
75. Escrito de contestación de fecha 9 de junio de 2011, a la oposición plantada por la parte demandada contra medida ejecutiva de embargo, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00). (vid. folio 121 y vto.).
76. Diligencia de fecha 9 de junio de 2011, solicitando librar oficios a los Registradores competentes, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 122 y vto.).
77. Diligencia de fecha 4 de agosto de 2011, solicitando pronunciamiento de las oposiciones planteadas, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 123).
78. Diligencia de fecha 18 de julio de 2011, insistiendo en pronunciamiento de las oposiciones planteadas, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 124).
79. Diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, ratificando sobre el pronunciamiento de las oposiciones planteadas, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 125).
80. Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, ratificando sobre el pronunciamiento de las oposiciones planteadas, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00).). (vid. folio 126).
81. Diligencia En fecha 9 de octubre de 2011, ratificando el pedimento ratificando oficios a los Registros, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 127).
82. Diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, dándose por notificado del pronunciamiento relativo a las oposiciones planteadas, y solicitud de oficios a los Registros, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 128).
83. Diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, ratificando oficios a los Registros, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 129).
84. Diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, ratificando pedimento de oficios a los Registros, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vid. folio 130).
85. Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, ratificando pedimento de oficios a los Registros, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 131).
86. Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, consignando emolumentos para la notificación de la parte demandada, sobre oposiciones de medida ejecutiva, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 132).
87. Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, consignando emolumentos para la notificación del tercero opositor, sobre la decisión de las oposiciones, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 133).
88. Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, indicando la nueva dirección de la parte demandada, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 134).
89. Diligencia de fecha 12 de enero de 2012, insistiendo en librar oficios al Registro, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). ). (vid. folio 135 y vto.).
90. Diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, argumentando razones para el procedimiento de las notificaciones, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folios 136 y vto.).
91. Diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, recibiendo cartel de notificación para la parte codemandada, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 137).
92. Diligencia de fecha 7 de marzo de 2012, consignando cartel de notificación para la parte codemandada, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 138).
93. Diligencia de fecha 9 de abril de 2012, solicitando librar cartel de remate, y librar oficios a los Registradores competentes, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 140 y vto.).
94. Diligencia de fecha 24 de abril de 2012, recibiendo oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 141).
95. Diligencia de fecha 21 de junio de 2012, solicitando librar primer cartel de remate, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Céntimo con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 142).
96. En fecha 2 de julio de 2012, diligencia insistiendo librar primer cartel de remate, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Céntimo con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vid. folio 143 y vto.).
97. Diligencia de fecha 9 de julio de 2012, ratificando librar primer cartel de remate, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Céntimo con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 144).
98. Diligencia En fecha 17 de julio de 2012, recibiendo los carteles de remate, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Céntimo con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 145).
99. Diligencia de fecha 17 de julio de 2012, solicitando subsanar los vicios de forma y fondo de los carteles de remate, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 146 al 147).
100. Diligencia de fecha 26 de julio de 2012, recibiendo los carteles de remate subsanados, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 148).
101. Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, consignando carteles de remate publicados, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 149 y vto.).
102. Diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, solicitando aclaratoria, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 150 y vto.).
103. Diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, solicitando subsanar error material de decisión, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 151).
104. Diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, apelando de auto de fecha 15 de octubre de 2012, que dejó sin efecto publicaciones de carteles de remate, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00).(vid. folio 152 y vto.).
105. Diligencia de fecha 5 de noviembre de 2012, señalando las copias para sustentar apelación, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 153 y vto.).
106. Diligencia de fecha 18 de febrero de 2012, solicitando pronunciamiento de apelación de fecha 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 154 y vto.).
107. Escrito de informes de fecha 7 de diciembre de 2012, presentado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000, 00). (vid. folios 155 al 157).
108. Diligencia de fecha 25 de enero de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial,solicitando sentenciar la causa, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 158).
109. Diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial,solicitando copia certificada de la sentencia de fecha 18 de marzo de ese mismo año, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 159).
110. Diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, solicitando tenga lugar para el acto de remate, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00).(vid. folio 160 y vto.).
111. Diligencia de fecha 9 de mayo de 2013, ratificando fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de remate, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 161).
112. Diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, solicitando corregir error en cuanto la caución fijada para el acto de remate, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vid. folios 162 al 163).
113. Acto de Remate de fecha 27 de mayo de 2013, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.200.000, 00). (vid. folios 164 al 171).
114. Diligencia de fecha 3 de junio de 2013, ratificando solicitud de copia certificada del acto de remate y levantamiento de medidas, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vid. folio 172).
115. Diligencia de fecha 7 de junio de 2013, ratificando pedimento en el acto de remate, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 173).
116. En fecha 13 de junio de 2013, ratificando pedimento en el acto de remate, por el valor de (Bs.30.000, 00). (vid. folio 174).
117. Diligencia de fecha 18 de junio de 2013, ratificando pedimento en el acto de remate, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 175).
118. Diligencia de fecha 1° de julio de 2013, recibiendo copias mecanografiadas del acto de remate, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 176).
119. Diligencia de fecha 1° de julio de 2013, solicitando suspender medida ejecutiva, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000, 00). (vid. folio 177).
120. Diligencia de fecha 5 de agosto de 2013, por la ciudadana Alicia Huack Rojas, revocando poder, sin ningún valor calculado.(vid. folio 178).
121. Diligencia de fecha 5 de abril 1999, apelando en el cuaderno de medidas auto de fecha 26 de marzo de 1999, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 180).
122. Diligencia de fecha 15 de abril de 1999, señalando copias para ejercer recurso de apelación, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 181).
123. Escrito de fecha 13 de julio de 1999, ante el Juzgado Superior presentando informes, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00). (vid. folios 183 al 184).
124. Diligencia de fecha 13 de julio de 1999, ante el Juzgado Superior como complemento del escrito de informes, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 185 y vto.).
125. Escrito de observaciones de fecha 22 de julio de 1999, ante el Juzgado Superior, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000, 00). (vid. folios 186 al 188).
126. Diligencia de fecha 1° de noviembre de 1999, ante el Juzgado Superior anunciando recurso de casación, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 189).
127. Diligencia de fecha noviembre de 1999, consignando planilla de arancel, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00). (vid. folio 190).
128. Recurso de Casación de fecha 14 de enero de 2000, contra decisión interlocutoria del Jugado Superior, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 180.000,00). (vid. folios 191 al 196).
129. Escrito de informes de fecha 17 de mayo de 2000, ante el Juzgado Superior Noveno sobre Inspección Judicial, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00). (vid. folios 198 al 199).
130. Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Superior Décimo, solicitando copia simple, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vid. folio 201).
131. Escrito de informes de fecha 9 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Superior, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000, 00). (vid. folios 202 al 203).
132. Recurso de hecho de fecha 29 de junio de 1999, sobre negativa de apelación, por la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.100.000, 00). (vid. folios 205 al 206).
133. Diligencia de fecha 8 de julio de 1999, ante el Juzgado Superior Séptimo consignando copias certificadas, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vid. folio 207).
134. Diligencia de fecha 2 de agosto de 1999, ante el Juzgado Superior solicitando pronunciamiento del Recurso de Hecho, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vid. folio 208.).
135. Diligencia de fecha 11 de agosto de 1999, ante el Juzgado Superior ratificando pronunciamiento del Recurso de Hecho, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000,00). (vto. folio208).
136. Diligencia de fecha septiembre de 1999, solicitando remitir copia certificada de decisión con lugar del recurso de hecho, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vto. folio 209).
137. Diligencia de fecha enero de 2000, solicitando de copia certificada del fallo emitido sobre el recurso de hecho, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000, 00). (vto. folio 210).

Con dichas actuaciones judiciales, que además fueron admitidas expresamente por la demandada, quedó demostrado el trabajo y diligencias que realizó el abogado intimante a favor de quien para ese entonces era su clienta; y por consiguiente, forzosamente ha de establecerse que el abogado Antonio José Del Nogal Hidalgo tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, los cuales estimó en la suma de Bs. 15.000.000,00. Así se decide.
Por otra parte, se observa que en el auto de admisión de la pretensión bajo examen, el a quo indicó que lo hacía conforme a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 2010-000204, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón.
Así pues, es conveniente referir algunos extractos de dicho precedente que resultan aplicables al presente asunto, dentro de los límites expuestos por las propias partes de la relación procesal:

“…Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.

(…omissis…)

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

(…omissis…)

Expuesto lo anterior, esta sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la ley de abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). (Negrillas nuestra).

Como puede verse, el derecho de acogerse a la retasa puede ejercerlo la parte intimada no solamente en el escrito de contestación, sino dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena; lo que viene a colación, por cuanto resultaba inoficioso para el a quo desestimar el derecho a la retasa ejercido en el escrito de contestación, ex ante examinado. Así igualmente se decide.-
Finalmente, se observa de la transcripción parcial de la recurrida que también condenó en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme lo dispone el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este operador de justicia se apoya en el criterio vertido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2003, el cual es el siguiente:

“…Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada Josefa Bolivia Santana Sandoval, apoderada judicial de la ciudadana Iraida Carolina Cabrera Medina, con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.
Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia Nº 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.
Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…”.

De lo anterior se desprende, que en efecto, los juicios de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, en razón que esto daría lugar a juicios interminables, de lo que se puede inferir que los juicios por intimación de honorarios no pueden generar costas. Este criterio fue ratificado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, proferida por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Gerardo Augusto Nieves Pirela vs. Eliseo del Carmen García, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ramírez.
Por consiguiente, esta alzada acogiendo los criterios antes transcritos, y que señalan que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición a costas a la parte perdidosa, pues esto daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo cual excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, se declara que no hay cabida a la condenatoria en costas en el presente procedimiento. Así se decide.
Finalmente, habiéndose declarado el derecho que tiene el intimante de cobrar sus honorarios profesionales, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, queda confirmada con las motivaciones dadas por esta alzada; en consecuencia, las actuaciones que deberá tomar en consideración el tribunal retasador, de ser el caso, a los fines de determinar el monto a pagar son las indicadas en el cuerpo del escrito libelar presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, y anteriormente señaladas en este fallo, estimadas en la suma total de Bs. 15.000.000,00. Así igualmente se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por la parte intimada ciudadana Alicia Hauck Rojas, asistida por el abogado en ejercicio Cesar A. Ubán Cortez, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2015, en los términos señalados en la motivación contenida en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: PROCEDENTE el derecho del abogado Antonio José Del Nogal Hidalgo, a cobrar a la ciudadana Alicia Hauck Rojas sus honorarios profesionales de abogado, estimados en la suma de Bs. 15.000.000,00.
CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de indexación o corrección monetaria hecha por la parte intimante de la suma indicada en el particular tercero de este dispositivo o de la que en definitiva resulte de la retasa, caso de haberse ejercido, en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario y fue peticionada en el libelo de la demanda. En tal sentido, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos desde la fecha de admisión de la demanda, 6 de agosto de 2014, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, y remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En esta misma fecha siendo ________________ (___________) se publicó, registró, la anterior decisión.-
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


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