Decisión Nº AP71-R-2017-000299 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000299
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: ANA GAZARIAN GIORMEZIAN V/S PARTE DEMANDADA: LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO Y VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN,
Tipo de procesoFiliación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 22 de junio de 2017
207º y 158º

Parte Actora: Ana Gazarian Giormezian, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V- 5.313.823; representada judicialmente por los profesionales del derecho Gerardo Henríquez Carabaño y Francisco Seíjas Ruiz, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 36.225 y 39.677, respectivamente; con domicilio procesal en: Av. Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo “A”, Piso 11, Oficina A-115, Chacao, Caracas.

Parte Demandada: Laura Alejandra Gazarian Leidenz, Antonieta Josefina Leidenz Rivero y Varuzan Gazarian Jachikian, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros. V-19.391.974, V-4.444.450 y V-2.974.304, respectivamente; representada judicialmente la ciudadana Laura Gazarian por el profesional del derecho Víctor Pinares, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 178.156; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Impugnación de Filiación (incidencia)

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP71-R-2017-000299



I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2017, por el abogado en ejercicio de su profesión Víctor Alberto Pinares Loayza, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 178.156, en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Laura Alejandra Gazarian Leidenz, contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que textualmente declaró que “... faltando la citación personal de las ciudadanas ANTONIETA JOSEFINA LEIDEZ RIVERO y VERUZAN GAZARIAN JACHIKIAN. Razón por la cual mal podría este Tribunal revocar el auto que acordó libra el cartel de citación. Por lo tanto se NIEGA lo peticionado por la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, debidamente asistida por el abogado VICTOR PINARES…”.
Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto debatido y conforme a las actas del presente cuaderno separado, cabe considerar que el juicio comenzó en fecha 26 de abril de 2016, mediante libelo de demanda suscrito por los abogados Gerardo Henrique Carabaño y Francisco Seíjas Ruiz, en su carácter de mandatarios de la ciudadana Ana Gazarian Giormezian, pretendiendo la impugnación del reconocimiento voluntario de la ciudadana Laura Alejandra Gazarian Leidenz en contra los ciudadanos Laura Alejandra GazarianLeidenz, Antonieta Josefina Leidenz Rivero y VaruzanGazarianJachikian,correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 10 de mayo de 2016, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 29 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa Oscar oliveros, dejó constancia que se trasladó hacia la dirección indicada y fue atendido por una señora quien negó identificarse y dijo ser trabajadora residencial del edificio y le informó que las personas que solicitaba no se encontraban en el apartamento, por lo que fue infructuosa la citación personal de los demandados; por lo que, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 21 de octubre de 2016, el a quo ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2016, compareció la ciudadana Laura Alejandra Gazarian Leidenz, debidamente asistida por el abogado Víctor Alberto Pinares Loayza, quien mediante escrito se dio por citada, y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el a quo en fecha 21 de octubre de 2016, que ordenó la citación por carteles conforme alartículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
.Ante tal pedimento, el 23 de noviembre de 2016, el a quo dictó el auto contra el cual se recurre.
Así las cosas, previo tramites de insaculación, esta alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 28 de marzo de 2017, dejando constancia del inicio del lapso procesal correspondiente a la consignación de informes; derecho que fue ejercido por la parte apelante.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación por el cual se defiere el conocimiento del asunto, esta Superioridad lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la revisión efectuada al presente expediente, se observa que el Tribunal a quo en fecha 11 de enero de 2016, profirió el auto contra el cual se recurre, en los siguientes términos:
(…) Vista las diligencias de fecha 27/10/2016, 08/11/2016 y 17/11/2016, suscritas por el abogado VICTOR PINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana LAURA GAZARIAN, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal proveyendo con lo peticionado observa:
En fecha 29 de julio de 2016, del ciudadano OSCAR OLIVARES, en su carácter de Aguacil de este circuito, dejo constancia de la imposibilidad de citar a las ciudadanas ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO y VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN y LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, respectivamente, ya que en la dirección indicada por la parte actora fue atendido por una señora quien negó su identificación y dijo ser la trabajadora residencial del citado edificio, a la cual el alguacil se identifico y manifestó el motivo de su presencia, y esta, le informo, que las personas por el solicitadas no se encontraban en el apartamento.
En fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de las demandas, siendo este librado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2016, compareció la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, debidamente asistida por el abogado VICTOR PINARES y se dio citada en la presente causa.
Ahora bien, ya a manera de conclusión, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constar que solo se encuentra a derecho la codemandada antes mencionada, faltando la citación personal de las ciudadanas ANTONIETA JOSEFINA LEIDEZ RIVERO Y VERUZAN GAZARIAN JACHIKIAN. Razón por la cual mal podría este Tribunal revocar el auto que acordó libra el cartel de citación. Por lo tanto se NIEGA lo peticionado por la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, debidamente asistida por el abogado VICTOR PINARES. (…)

Contra dicha determinación, la representación judicial de la parte demandada en los informes presentados ante esta alzada, fundamentó su recurso ordinario de apelación, en los siguientes términos.
Que, según se puede apreciar de las copias certificadas de la diligencia de fecha 29 de julio de 2016, que obra en autos, mediante la cual el Alguacil del Tribunal a quo, consigno las resultas de citación, en la que manifestó “que en fecha 20 y 28 de julio de 2016, horas: 11:20 am y 3:20 pm,se traslado y constituyo en la siguiente dirección: Urbanización Santa Fe Norte, Avenida Leopoldo Aguerrevere, Residencias Los Parques, Edificio Yacambú, Piso 6, Apartamento Y-61, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la finalidad de citar a los ciudadanos LAURA ALEJANDRA GAZARIAN L, ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO Y VARUZAN GAZARIAN, plenamente identificados en autos, pero que en las dos oportunidades que intento no consiguió a nadie o a ninguna persona para practicar la citaciones personales por tal motivo consigna la compulsa.”
Que, en fecha 13 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados por carteles, y en fecha 21 de octubre de 2016, dictó un auto acordando la citación por carteles en virtud de no haberse practicado las citaciones personales de los demandados.
Que, posteriormente en fecha 27 de octubre de 2016, su representada la ciudadana Laura Alejandra GazarianLeidenz, plenamente identificada en autos, se dio por citada y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de Octubre de 2016, dictado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que acordó la citación por carteles, por considerarla que en el juicio de autos, no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 224, del Código de Procedimiento Civil.
Que, si bien es cierto que el auto de fecha 23 de noviembre de 2016, sobre el cual se ejerció el recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal de la causa principal como parte de la sustanciación del juicio de impugnación de filiación que se ventila ante dicha instancia, en la que se negó la revocatoria por contrario imperio previamente solicitada por su representación judicial mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016, también es igualmente cierto que dicha previdencia guarda estrecha relación con el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por cuanto va implícito la citación de las partes codemandadas de autos, y por consiguiente dicha etapa del proceso debe ser reguardada con especial recelo por el Juez que conoce del asunto, razón por la cual al considerarse dicha providencia como tramite de mera sustanciación por parte del sentenciador de primer grado, se le ha causado un gravamen, tanto a la parte hoy recurrente, como a los demás sujetos pasivos en el juicio principal, al no haberse tramitado la citación tal como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta referida a la citación del no presente en la República.
Por último, solicitó que se reponga la causa, al estado que el tribunal de la causa acuerde las citaciones conforme a lo previsto en el artículo 224 del código adjetivo civil
En atención a todo lo antes expuesto, deduce este juzgador que el meollo del asunto debatidosecircunscribe en verificar si el fallo emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado o no ajustado a derecho.
Al respecto, se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista en los planteamientos de la parte apelante, lo primero que debe dilucidar este Juzgado Superior es el alcance del recurso de apelación elevado a su conocimiento, pues en el auto de fecha 6 de marzo de 2017, el a quo al oír la apelación que se examina estableció lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado VICTOR ALBERTOPINARES, (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.156, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, mediante el cual apela del auto de fecha 23 de noviembre de 2016, y dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha en fecha 12-01-2017, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido el Tribunal oye la referida apelación, EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO…”

Ahora bien, es menester precisar que el efecto devolutivo de la apelación determina los límites del conocimiento transferido al juez de alzada que conoce de un determinado asunto. Es consecuencia directa del principio de congruencia y así, el juez que conoce en apelación no puede extender el examen de los autos sino a lo que fue objeto del recurso. Cualquier desbordamiento podría implicar el vicio de ultrapetita. La doctrina y la jurisprudencia han tratado este tema con la expresión tantum devolutum, quantum apellatum, es decir, que por efecto del recurso de apelación el juez de alzada conocerá solo de lo que sea materia de apelación.
En el presente caso, del auto proferido en fecha 6 de marzo de 2017, por el que el a quo oyó el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, no quedan dudas de que lo apelado fue, exclusivamente, el auto de fecha 23 de noviembre de 2016. De esta forma, el hecho de que en el auto apelado el propio juez de instancia a su vez, haya invocado su pronunciamiento en otra oportunidad, como lo fue el auto de fecha 21 de octubre de 2016, no autoriza a este juzgador superior a extender algún pronunciamiento respecto a esa decisión previa, pues ello indudablemente desbordaría los límites de la apelación.
Por manera que, lo que ha de revisarse en esta ocasión es la legalidad del auto recurrido en el cual el a quo negó lo peticionado por Laura Alejandra Gazarian Leidenz, y no aquél auto en que se ordenó la citación mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que –en principio- sería impugnable mediante el respectivo recurso de apelación, que bien fue ejercido en la diligencia que suscribió en fecha 27 de octubre de 2016, sin que le conste a este juez ad quem si dicho medio recursivo fue atendido debidamente; en todo caso, esta situación procesal no podría ser reexaminada en esta ocasión por efecto de una apelación ejercida contra un auto diferente.
Entiéndase que, en nuestro sistema procesal, excepcionalmente, el juzgado que conoce de la apelación de la sentencia definitiva, si la parte apelante lo hiciere valer en debida forma, podría conocer de la apelación de las interlocutorias aún no decididas, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pero lo que no prevé el ordenamiento es la acumulación de diversas apelaciones oídas en un solo efecto contra diversos pronunciamientos; así se aprecia.
Por otra parte, cabe considerar que la citación es el acto mediante el cual se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es, entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; el cual ha sido desarrollado por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído; obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación, que es un acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor dirigido a que éste comparezcan al proceso, a dar contestación de la demanda.
De acuerdo con lo señalado, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en sentencia n° RC.000514/2010, lo siguiente:
“Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides RengelRomberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio”.

En el presente caso, se observa de autos que el alguacil Oscar Oliveros, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2016, dejó constancia que la citación de los codemandados fue infructuosa. Como resultado de ello, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa el 21 de octubre de 2016, así como se aprecia del auto recurrido.
Contra dicho auto que acordó la citación por carteles de los codemandados, la codemandada Laura Alejandra Gazarian Leidenz, debidamente asistida por el abogado Víctor Alberto Pinares Loayza, presentó escrito en fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual se dio por citada y solicitó que fuese revocado por contrario imperio, por considerar que en el juicio, no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual en fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó el auto por el cual se recurre.
Bajo este contexto, observa esteJuzgador que, ciertamente, el artículo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República. En este sentido, dicha norma preceptúa:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
Del anterior precepto, consagra lo que doctrinalmente se reconoce como la citación del no presente, y pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
En este sentido, esta citación por carteles, es sustitutiva de la citación personal; teniendo como característica, en el Derecho Procesal Civil Venezolano, el que mediante ella no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
Este tipo de citación del no presentepuede solicitarse siempre y cuando la citación personal estuviere agotada, ya que, bajo ningún concepto puede procederse a la citación mediante carteles sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el verdadero domicilio del demandado.
Por otra parte, cabe considerar que la persona demandada deberá demostrar previamente que el demandado no se encuentra dentro del Territorio de la República. Tal comprobación puede hacerse solicitando del juez de la causa que oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) o a cualquier Oficina Administrativa en cargada del seguimiento migratorio de las personas, para cerciorarse de que el demandado haya efectivamente salido del país e informar del resultado de su gestión al Tribunal solicitante. No obstante, puede también demostrarse este hecho mediante testigos contestes en tal señalamiento. (Carlos Moros Puestes, De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Editorial Jurídica Santana, Pág. 202, San Cristóbal)
Ahora bien, cursan en los folios 28 al 32, oficio de fecha 12 de diciembre de 2016, bajo número 007953, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al cual se adjuntan los registros de movimiento migratorio de los ciudadanos Varuzan Gazarian Jachikian y Antonieta Josefina Leidenz Rivero. De dicho recaudo puede observar este Tribunal, que para la fecha en que el a quo dictó el auto por el cual se recurre, los requerimientos migratorios referidos a los codemandados ut supra mencionados no constaba aún en las actas, por ser estos emitidos en una fecha posterior, ergo, el Tribunal de instancia no podía evidenciar en las actas que conforman el presente expediente que tales ciudadanos se encontraban fuera del país.
Por consiguiente, considera esta alzada que ordenar reposición en la presente causa resultaría inoficioso y además inútil, por cuanto es evidente que para la fecha en que los recaudos que demostrarían que presumiblemente los codemandados Varuzan Gazarian Jachikian y Antonieta Josefina Leidenz Rivero, no se encontraban en el país, se incorporaron al expediente luego de que el a quo dictara el auto de fecha 23 de noviembre de 2016. En todo caso, es evidente que el juez es el director de proceso, siendo el primer llamado a garantizar el debido proceso y el cumplimiento de las formas esenciales con que el legislador revistió a los actos procesales; por consiguiente, no cabe duda que siendo que las copias certificada de la declaración de domicilio de los ciudadanos Antonieta Josefina Leidenz Rivero y Varuzan Gazarian Jachikian, ante la Notaria Pública del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, se puede observar que ambos demandados residen en: “3960 ESTEPONA AVE, MIAMI 33178, ESTADIS DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA”; le corresponde al juez de cognición decidir lo procedente en el presente caso.
En resumen, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recuso de apelación de fecha 25 de noviembre de 2017, por el abogado Víctor Alberto Pinares Loayza, en su carácter de mandatario judicial de la codemandada Laura Alejandra GazarianLeidenz. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2017, por el abogado Víctor Alberto Pinares Loayza, en su carácter de mandatario judicial de la codemandada Laura Alejandra GazarianLeidenz, en contra del auto proferido en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma el referido auto.
Por los argumentos expuesto en el presente fallo, no ha lugar a costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR