Decisión Nº AP71-R-2017-000918 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000918
Número de sentencia0160-2017(INTER.)
PartesCOMERCIAL LINUX 2009, C.A. VS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000918

PARTE SOLICITANTE: COMERCIAL LINUX 2009, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el número 24, Tomo 147-A-Cto.

TERCERO INTERESADO: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: Expediente N° AP31-V-2016-000667, relacionado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 06 de octubre de 2017, por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, habiendo sido consignadas las copias fotostáticas requeridas, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que se procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo con base a los siguientes términos:

-II-
SÍNTESIS DE LA REGULACIÓN
DE COMPETENCIA PLANTEADA EN AUTOS

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la presente controversia, resulta necesario para quien aquí se pronuncia realizar una breve síntesis sobre los antecedentes del caso, para así poder facilitar la resolución del recurso planteado en autos, siendo así, observa este Tribunal que:

Del juicio tramitado ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2014, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A., la cual por distribución de ley, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de diciembre de 2014, pasó a admitir la misma por los trámites del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando al afecto el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Llegada la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, efectuó la promoción de las cuestiones previas contenidas en los numerales 3, 11 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, mediante fallo de fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3° y sin lugar las estipuladas en los ordinales 11 y 6 del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo.
Posteriormente por sentencia de fecha 26 de de septiembre de 2017, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó la perención breve de la instancia manifestando el transcurso de más de un año, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la acción de resolución de contrato sometida a su consideración.
Del juicio tramitado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2016, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A., la cual por distribución de ley, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de julio de 2016, admitió la misma por los trámites del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando al afecto el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A., alegó que ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursaba demanda por desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO C.A. contra su representada COMERCIAL LINUX 2009 C.A., encontrándose así en presencia según sus dichos, de dos causas con identidad absoluta de sujetos, objeto y título, configurándose de este modo, lo que la doctrina ha denominado “Litispendencia” por lo que efectuó la promoción de la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en fecha 02 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida, y dejó establecido que no procedía la acumulación de referidas causas bien por litispendencia o por alguna otra razón, ya que en el expediente que cursaba ante el Tribunal 22° de Municipio de este Circuito Judicial (AP31-V-2014-001736), en el cual se sustanciaba la cusa señalada por la parte demandada, fue declarada la perención de la instancia por inactividad procesal prolongada de las partes, y en virtud de ello, no se podía anexionar una causa en curso a otra que cesó en su vigencia y trámite con motivo de la perención de la instancia decretada.
Finalmente, ante esa declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, el apoderado judicial de la parte demandada abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, en fecha 06 de octubre de 2017, ejerció el recurso de regulación de competencia que ocupa hoy a esta Sentenciadora.

-III-
DE LA DECISIÓN QUE ORIGINÓ
LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA


En fecha 02 de octubre de 2017, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión por medio de la cual señaló lo siguiente:
… (Omissis)…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la defensa previa que alegó la representación judicial de la parte demandada, la cual opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, con motivo del asunto identificado con el N° AP31-V-2014-001736, que cursa ante el Tribunal 22° de Municipio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando de ese modo que este juicio se acumule al indicado, bien sea por la alegada litispendencia, o bien, y a todo evento, por la acumulación por razones de conexidad y continencia.

Sin embargo, previo a la decisión que resuelva la referida cuestión previa, este Tribunal debe pronunciarse sobre el escrito que introdujo la abogada Magda Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.482, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien impugnó formalmente el poder acreditado en juicio por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado (y, además contradijo la cuestión previa alegada), alegando para ello lo siguiente:

…Omissis…

Y en relación a los argumentos planteados por la referida abogada en contraposición a la cuestión previa formulada, este Tribunal se abstiene de considerarlos dado que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil es expreso en señalar que la decisión sobre la litispendencia (y sobre las otras alegaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 346) se circunscribe a analizar lo que obre en autos para el momento en que ésta es alegada, de lo que resulta que su argumentación no será examinada por haber sido presentada con posterioridad a dicho, momento procesal. Así se declara.

De modo pues que, atendiendo a lo antes expresado, corresponde a este Tribunal pronunciarse preliminarmente sobre la impugnación del poder del abogado Pellegrino Cioffi Delgado, quien se acreditó en autos como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009, C.A., parte demandada en este juicio.

…Omissis…

De esta manera, al observarse el poder conferido al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, se evidencia que, al momento de su otorgamiento, se exhibió el documento fundamental (estatutos de la compañía COMERCIAL LINUX 2009, C.A) conforme al cual los representantes de la persona jurídica acreditaban el carácter y las facultades con que lo conferían, de manera que, prima facie, el poder consignado resulta válido y surte efectos en este Juicio, debiendo señalarse que este Tribunal no cuenta con elementos suficientes y determinantes para constatar con certeza que la compañía mercantil COMERCIAL LINUX 2009, C.A., efectivamente ha fenecido; por estas razones la impugnación debe ser desestimada. Así se decide.

Resuelta en estos términos expuestos la impugnación del poder, corresponde a este Tribunal proceder a pronunciarse sobre la cuestión previa de litispendencia alegada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constató, por vía de notoriedad judicial, que en el expediente que cursa ante el Tribunal 22° de Municipio de este Circuito Judicial (AP31-V-2014-001736), fue declarada la perención de la instancia por inactividad procesal prolongada de las partes, lo que jurídicamente significa que la causa se extinguió. Ante tal evento, no resulta procedente la acumulación bien sea por litispendencia o por alguna otra razón, pues, naturalmente, no se puede anexionar una causa en curso a otra que cesó en su vigencia y trámite. Así se declara.

Por la razón que antecede, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa de litispendencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR la impugnación formulada por la representación judicial demandante, al poder que consignó el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada;
2. SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia…” (Negrillas del transcrito).


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del caso, corresponde a este Juzgado resolver el presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con relación del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A.
En tal sentido, es importante señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de la jurisdicción, como la porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se observa que en fecha 02 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la acumulación por litispendencia, declarándose de este modo competente para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A.; y siendo este órgano jurisdiccional su superior inmediato en el escalafón judicial, evidentemente la regulación corresponde a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
El objeto del presente recurso de regulación de competencia, se encuentra en el hecho de que la representación judicial de la parte demandada alegó que la demanda de cumplimiento de contrato sustanciada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, es idéntica a la tramitada ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2014-001736, ya que según sus dichos, las mismas guardan identidad absoluta de sujetos procesales, objeto y titulo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la extinción del procedimiento sustanciado ante el Tribunal Tercero de Municipio antes mencionado, y su prosecución ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser este último que previno con anterioridad a la parte demandada, de la pretensión de la accionante.
Ahora bien, la figura jurídica de la litispendencia, es aquella que supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por tener los mismos identidad de sujetos (personas), objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina entiende que no se trata de dos causas distintas, sino de una misma demanda iniciada dos veces.
Este supuesto procesal, lo resuelve el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

De la normativa legal precedentemente transcrita, se desprende que cuando una causa haya sido promovida ante dos autoridades judiciales competentes, y las mismas comporte identidad absoluta entre sujetos, objeto y titulo, el tribunal que haya citado con posteridad, se encuentra en la obligación de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente, quedando de este modo extinguida la misma.
Asimismo, el autor Pedro Alid Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas De Derecho Procesal”, dejó establecido que:

“De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso…
…Omissis…
Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero -con más sensatez- el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo -por el artículo 61- el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en Tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal si conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el mismo juicio…”

Así entonces, para la procedencia de la figura jurídica de la litispendencia tipificada en nuestra norma adjetiva, y la posterior declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ella, es necesario que en las causas conocidas por dos autoridades judiciales distintas, se dé el cumplimiento concurrente de tres requisitos, es decir, que las mismas comporten identidad absoluta entre sujetos, objeto y titulo, por lo que en este punto este juzgado, aclara tanto a las partes como al tribunal a-quo, que la litispendencia, no está referida a la acumulación de pretensiones, sino a la extinción de una de las causas que con identidad de sujetos, objeto y titulo está siendo conocida por dos autoridades judiciales igualmente competentes.

Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada -quien ejerció el recurso de regulación de competencia- que ante el Juzgado Vigésimo Segundo y Juzgado Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, están siendo sustanciadas dos causas que comportan identidad absoluta de sujetos procesales, objeto y titulo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada la extinción del procedimiento sustanciado ante el Tribunal Tercero de Municipio antes mencionado, y continuarse la prosecución del asunto, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, por ser este último quien previno en la citación de la parte accionada.
En tal sentido, de las actuaciones traídas ante esta Alzada, se constata en primer lugar que la controversia en la cual se ha suscitado la incidencia de regulación de competencia, está referida a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A., la cual por distribución de ley, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, incoado en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 10 de febrero de 2009, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria en el referido mes y año, y la segunda causa sometido al conocimiento del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está relacionado a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A., en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 10 de febrero de 2009, ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que como puede observarse, se trata de dos causas sustanciadas ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, con identidad de sujetos y titulo, pero que no coinciden en cuanto al objeto de su pretensión, aunado a lo anterior, se constata que en el referido juicio en el cual la representación judicial de la parte demandada, alega se previno en su citación, fue decretada por sentencia de fecha 26 de de septiembre de 2017, la perención de la instancia en virtud del transcurso de más de un año, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la acción de resolución de contrato sometida a su consideración, por lo que lógico es pensar que es imposible pretender acumular una causa bajo la figura de litispendencia, cuando el juicio donde se pretenda tal figura se encuentra perimido. En consecuencia de lo expuesto, no puede prosperar la cuestión previa contenida en el numeral 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora confirmar con la motiva aquí expresada la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sentenciadora declara competente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A.; entendiéndose que la declaratoria de competencia aquí decretada para conocimiento de las actas, no impide de manera alguna que el Juez de Municipio que reciba el expediente, pueda declarar que sobre su persona exista algún impedimento legal para conocer de esta causa, lo cual debe realizar atendiendo lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DECLARA competente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NIQUITAO C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL LINUX 2009 C.A.; entendiéndose que la declaratoria de competencia aquí decretada para conocimiento de las actas, no impide de manera alguna que el Juez de Municipio que reciba el expediente, pueda declarar que sobre su persona exista algún impedimento legal para conocer de esta causa, lo cual debe realizar atendiendo lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la causa deberá continuar su curso ante dicho Tribunal.

TERCERO: NO HAY condena en costas, en virtud de tratarse del pronunciamiento de una solicitud de regulación de competencia.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

QUINTO: Cúmplase con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma, siendo las 3;10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2017-000918
BDSJ/JV/Gabi-Mdo











































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