Decisión Nº AP71-R-2017-000004. de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Número de sentencia13.974-INT(CIV)
Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000004.
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO ANDRES MARQUEZ DELGADO, CONTRA CIUDADANO JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000004


PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.735.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421.-


PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.843.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HERBERT JESUS ARISTIGUETA LEMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 645.728, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.478.


MOTIVO: DAÑO MORAL (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)


I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2016 (f. 69), por el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, contra la decisión interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2016 (f. 61-67) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida Cautelar Innominada por el demandante, en el juicio que por DAÑO MORAL, interpuso el mencionado ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO.

Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 12 de enero de 2017, le dio entrada al mismo y se procedió a fijar el trámite de interlocutoria.

En fecha 14 de febrero de 2017 (f. 77-85), la parte actora presentó escrito de Informes, siendo que, la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 86-89), realizó observaciones a los Informes de la parte actora.

Por auto emitido por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2017 (f. 90), se hizo del conocimiento de las partes, que la presente causa se encontraba en estado para dictar la decisión respectiva, a partir del 25 de febrero de 2017.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia en el juicio que por DAÑO MORAL, tiene intentado el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO contra JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, el cual fue admitido en fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 55), donde la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, solicitó Medida Cautelar Innominada para levantar un inventario de los bienes actualmente propiedad del demandado, así como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre tales bienes, la cual fue negada mediante decisión interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo que, la parte actora, ejerció recurso de apelación el 17 de noviembre de 2016,y oída la misma en un solo efecto, mediante auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2016 (f. 72), remitiéndose las actuaciones respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Primero, quien procede a decidir sobre la apelación ejercida, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- Del tema decisión.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora abogado DANIEL BUVAT, contra la decisión interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal a quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada, así como la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que no se cumplía con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


2.- Del auto apelado
La parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada, para levantar un inventario de los bienes actualmente propiedad del demandado, y que, sobre tales bienes se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, autorización del Tribunal.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa negó tanto la medida innominada, así como la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, señalando, luego de indicar las aportaciones probatorias y referirse a los requisitos del artículo 585, que “(…) tal solicitud en este estado y grado del proceso, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
3.- Análisis del decreto cautelar.
* De las medidas cautelares innominadas.

Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.
Señala el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Este dispositivo legal, se debe concordar con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de procedencia, en forma genérica, de las medidas preventivas:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el Juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela innominada, cuando la considere adecuada y rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que, deben considerarse cumplidos con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez.
Es decir, que aun cuando haya una potestad discrecional del Juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende, así como una medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente asunto, donde se requiere el decreto de una cautela innominada que comprende una conducta de hacer por parte del demandado. Esos elementos que debe considerar el Juez no son sólo la presunción del buen derecho y el riesgo que se haga ilusorio el fallo, sino que debe verificar si hay un peligro de daño, que es un temor o riesgo distinto al de la ilusoriedad del fallo, porque, en este se busca evitar que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra (cfr. ZOPPI, Pedro Alí: Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38).
En cuanto a los requisitos formales de las medidas innominadas, el doctor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra intitulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Pág. 518, afirma lo siguiente:
“A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas innominadas. Así tenemos que se exige:
a) Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
b) Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se hayan cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (periculum in damni), y según se infiere de lo señalado más adelante, también es procedente cuando la lesión sea de carácter continua y se requiera alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.
De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente). (resaltado y subrayado de esta Alzada).

A mayor abundamiento, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que además de realizar una evaluación de los requisitos formales de las medidas innominadas, el Juez debe realizar también una valoración de la pertinencia y adecuación de la medida, a fin de poder determinar la procedencia de la misma.
En este sentido, Rafael Ortiz-Ortiz en su citada obra comenta que la pertinencia implica la valoración del daño que se teme y que éste efectivamente, pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso; y que la adecuación, implica la valoración de la magnitud del daño y la aptitud de la medida para evitarlo.
Ahora bien, para resolver la presente incidencia cautelar, este Tribunal Superior Primero observa:
Para la operatividad de estas medidas, como ya fue señalado precedentemente, no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, constituye la norma especial de las medidas innominadas.
De allí que, es preciso evaluar las características propias del proceso cautelar, haciendo especial énfasis en la homogeneidad de la medida, esto es, su vinculación en términos homogéneos con la litis, evaluando si entre ésta existe plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, según el procesalista Eduardo Gutierrez De Cabiedes, en la relación sustancial debatida, se puede concatenar con las particularidades referentes a la idoneidad, adecuación, pertinencia e instrumentalidad que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo. A este respecto, expresa igualmente el mencionado autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el Art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

Del anterior compendio doctrinal y jurisprudencial se puede extraer que el estudio de la homogeneidad permite determinar la idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de establecer su utilidad con el proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien, asimismo, tenemos que la instrumentalidad de la medida, va dirigida a la realización práctica de un proceso principal, a fin de resguardar los derechos que puedan ser reconocidos en un fallo definitivo.
Así las cosas, observa quien aquí sentencia, que la representación judicial de la parte actora demandó en su libelo, el pago de los daños morales a favor de su representado, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), señalando que, ello deriva de la responsabilidad civil subyacente e inmediata a la responsabilidad y condena penal impuesta al demandado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y que se le condene en Costas y costos del proceso; asimismo, mediante escrito separado, solicitó se decrete medida cautelar innominada, en el sentido de que se ordene levantar un inventario de bienes actualmente propiedad del demandado JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, y que se imponga la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del demandada, sin previa autorización judicial.

De lo anterior se aprecia, que en el caso de autos, el pedimento de la parte actora consiste en que se decrete Medida Innominada referente a levantar un inventario de los bienes actualmente propiedad del demandado, y que, sobre tales bienes se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sin previa autorización del Tribunal, sin embargo, también aprecia esta Jurisdicente que, del examen realizado a la homogeneidad, esto es a la idoneidad e instrumentalidad de la medida cautelar, con referencia a la vinculación existente entre el juicio principal y la medida cautelar solicitada, se observa, que el elemento objetivo referente a la causa petendi que se persigue con un juicio de Daño Moral, no es acorde con la medida solicitada, pues con el referido procedimiento principal se persigue la compensación indemnizatoria por los daños morales, que señala el demandante haber sufrido, siendo desconocidos los bienes pertenecientes en propiedad al demandado, lo cual, de ser el caso, pudiera conocerse hasta tanto no se dicte un fallo definitivo que determine tal circunstancia, y por cuanto la medida cautelar innominada peticionada, persigue como finalidad, inventariar los bienes propiedad del demandado, y sobre los bienes que resulten, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, para que el demandado, no pueda disponer de ellos sin la previa autorización del Tribunal, todo lo cual, va en contradicción con el proceso cautelar que tiene como fin proteger, precaver o prevenir un fallo principal, esta medida constituye en sí misma un fin propio careciendo de toda instumentalidad y homogeneidad, siendo obligación de la parte actora indicar con precisión los bienes sobre los cuales pretende la protección cautelar, no pudiendo el Tribunal cubrir una carga exclusiva del solicitante de la protección cautelar, por tanto, en este sentido, al no existir identificación de los bienes sobre los cuales ha de recaer la protección cautelar, no puede esta Juzgadora acordar la medida solicitada, pues no se puede realizar el estudio y alcance de esta solicitud cautelar, por imprecisa, en consecuencia, esta Superioridad concluye, que el A quo actuó ajustado a derecho, en su Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, al negar la medida cautelar innominada y medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, por considerar que del material probatorio aportado por la parte actora, no existen elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como, del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y al no cumplir la protección cautelar que se solicita, con los extremos de Ley, en tal sentido, la apelación interpuesta por la parte actora contra la mencionada decisión es IMPROCEDENTE y en consecuencia, forzoso es para este Juzgado Superior Primero NEGAR el pedimento de la Medida Cautelar Innominada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte demandante y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2016, por el abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, contra la decisión interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida Cautelar Innominada, así como, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial del accionante, en la demanda que por DAÑO MORAL, interpuso el mencionado ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO.

SEGUNDO: SE NIEGA la Medida Cautelar Innominada, así como, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, para levantar un inventario de los bienes pertenecientes actualmente al ciudadano JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, y sobre ellos, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sin la autorización del Tribunal.
.
TERCERO: Queda así Confirmada la decisión interlocutoria apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2017-000004.-
Medida Innominada/Int.
Materia: Civil.

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