Decisión Nº AP71-R-2016-000291-6.993.MFTT de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia9
Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000291-6.993.MFTT
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A, (ANTES DENOMINADO BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.), EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN CONTRA INVERSIONES BOLOCO, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2016-000291/6.993.

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A, (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.), en proceso de liquidación, domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1683 A, cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo del 2011, representada legalmente por el ciudadano DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro.6.670.938, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: representada judicialmente por los abogados en ejercicio GIOMAR MARÍA CORREIA RAMIREZ y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.497 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de junio del 2008, anotada bajo el Nº 46, Tomo 61-A-Cto, identificada con el registro de información fiscal RIF Nº J-29611397-1, en la persona de su Director Principal, ciudadano RENE RAFAEL RODRIGUEZ EVORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.629.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: representada por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, en su carácter de defensora judicial designada.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE UN PRÉSTAMO A INTERÉS (VÍA EJECUTIVA)

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016 por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora Ad-Litem de INVERSIONES BOLOCO C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada el 04 de febrero del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 08 de marzo del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
El 11 de marzo del 2016, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 14 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 28 de marzo del 2016, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados el 02 de mayo del 2016, por la abogada GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, constante de tres (03) folios útiles. La defensora judicial de la parte demandada apelante, no hizo uso de este derecho.
El 17 de mayo del 2016, visto el escrito de informes presentado por la parte actora, se fijó un lapso de ocho días despachos contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 15 de junio del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 19 de septiembre de 2016, fue diferida por este tribunal mediante un auto la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días calendarios.
Encontrándonos fuera de dicho plazo, se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 04 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la abogada GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (en liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), contra la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A.
Los hechos relevantes expresados por la mencionada apoderada judicial como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro.54, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., le concedió un préstamo a interés por tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) a la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A.
Citó lo establecido en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y décima del referido contrato, en las cuales se establece la tasa de interés aplicable a ese crédito, que sería el 28% anual; que el préstamo sería pagado en un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de la prestataria; la forma de pago del préstamo; que en caso de mora los intereses serían calculados a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela; y las condiciones bajo las cuales el Banco daría por plazo vencido el contrato para el pago del crédito y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses.
Que dicho préstamo fue otorgado para capital de trabajo, por un lapso de doce (12) meses; que las partes convinieron que la tasa de interés convencional sería del 28% anual, y que los intereses de mora se fijaron al 3% anual.
Que la prestataria se comprometió a pagar así: “El capital, en DOS (02) cuotas semestrales y consecutivas de amortización a capital, cada una de ellas, por la cantidad de Bs.1.482.701,85 pagadera la primera de ellas a los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la fecha de liquidación del presente préstamo; y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación, y los intereses convencionales, en DOCE (12) pagos mensuales, variables y consecutivos, serán contentivos de intereses, la primera cuota, de intereses convencionales, quedó por un monto inicial de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.69.999,90), la cual venció a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del presente préstamo y las restantes a los mismos 30 días de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado, e intereses de mora, en caso de generarse. Actualmente la Junta Interventora realizó el cálculo del interés convencional al 24% anual, y el interés de mora al 3%.”.
Que el plazo del préstamo, es decir, 12 meses, fue considerado vencido por la Junta Interventora desde el día 24 de agosto del 2009, en el estado de la deuda, con corte de cuentas para la fecha del 15/09/2011, ya que la deudora no pagó las últimas 7 cuotas variables, mensuales y consecutivas, de intereses, desde la cuota sexta exclusive hasta la duodécima; y que tampoco pagó parte de la sexta cuota semestral de amortización a capital, y tampoco pagó la totalidad de la duodécima cuota de amortización semestral; y que a todo evento, también se le venció el plazo de duración de 12 meses, el cual comenzó el 25/02/2009 y culminó el 20/02/2010, conforme a las cláusulas tercera y cuarta del contrato de préstamo.
Que la deudora solo pagó UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.641.905,40), por concepto de intereses convencionales de las seis primeras cuotas a Bs.323.000,11; y amortización de capital, correspondiente a una parte de la sexta cuota (primera cuota semestral) a la que se le hicieron tres abonos que totalizan Bs. 1.318.905,29; habiendo incumplido, en consecuencia, con el pago de la cantidad de Bs. 273.354,30, que es el remanente de la sexta cuota (primera cuota semestral) de amortización de capital; que las siete cuotas que van desde la sexta inclusive hasta la cuota duodécima, correspondientes a los intereses convencionales, la totalidad de la cuota duodécima (segunda cuota semestral), correspondiente a la última cuota de amortización del capital y el remanente del capital del préstamo.
Que en relación con el remanente del capital prestado, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de préstamo, las partes acordaron, para amortización a capital, dos cuotas semestrales de Bs.1.482.701,85 cada una, que suman Bs.2.965.403,70; y dado que, el préstamo fue de Bs.3.000.000,00, quedaba una diferencia de Bs.34.596,30 del capital presenta, y que ese monto debió pagarse en fecha 20/02/2010, fecha en que venció la duración del préstamo, junto con la segunda cuota de amortización de capital por Bs.1.482.701,85, lo que totaliza por amortización a capital, en la cuota 12, la cantidad de Bs.1.517.298,15.
Que es el caso, que a la fecha de interposición de la presente demanda, la empresa demandada adeuda los siguientes montos: a) UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.790.652,45), por concepto de remanente de capital adeudado; b) OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 879.855,52), por concepto de intereses convencionales vencidos, así: A.- Bs.119.184,96, producidos por el remanente del capital no cancelado en la primera cuota semestral de Bs.273.354,30, al 24% anual por 654 días, desde el 30/11/2009 exclusive, hasta el 15/09/2011.según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora; y B.- Bs.760.670,56, producidos por el remanente del capital no cancelado en la segunda cuota semestral de Bs.1.517.298,15, al 24% anual por 752 días, desde el 24/08/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el referido estado de deuda; c) Bs.93.936,70 por intereses de mora, así: A.- Bs.14.898,12, producidos por el remanente del capital no cancelado en la primera cuota semestral de Bs.273.354,30 al 3% anual, por 654 días, desde el 30/11/2009, hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la junta interventora; B.- Bs. 72.323,68 producidos por el remanente del capital no cancelado en la segunda cuota semestral de Bs.1.517.298,15, al 3% anual, por 572 días, desde el 20/02/2010 exclusive hasta el 15 de septiembre del 2011, según el estado de la deuda emitido por la junta interventora; y, C.- Bs.6.714,90 producidos por el remanente del capital no cancelado de Bs.1.790.652,45, al 3% anual por 45 días, desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 30/10/2011; y que los sumandos anteriores arrojan una suma total de Bs.2.764.444,67, la cual se encuentra líquida, de plazo vencido y exigible.
Argumenta la parte actora su pretensión en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, artículo 2 ordinal 14º y 527 del Código de Comercio, y en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concernientes al procedimiento de la vía ejecutiva.
Y en su petitorio, la parte demandada expresó lo siguiente:
“Por lo antedicho, vengo a demandar, como en efecto demando, por VÍA EJECUTIVA, en mi carácter de apoderada del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.), en liquidación, ya identificado, a la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A., ya identificada, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle al Banco que represento: PRIMERO: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.790.652,45), que es el remanente del capital del préstamo; SEGUNDO: OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.879.855,52), que son los intereses convencionales vencidos, producidos: por 654 días, desde el 30/11/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora; y, por 752 días, desde el 24/08/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora; y, por 752 días, desde el 24/08/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora. TERCERO: SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.93.936,70) (SIC), que son los intereses de mora, producidos: por 654 días, desde el 30/11/2009 hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora; por 572 días, desde el 20/02/2010 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora; y por 45 días, desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 30/10/2011.
Solicito la indexación, desde la fecha de la admisión de esta demanda hasta la de la sentencia definitivamente firme, de la suma correspondiente al remanente del capital que es de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.790.652,45); dado que el Tribunal debe ordenar pagarla, tomando en cuenta el método indexatorio, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por la desvalorización monetaria que se operará desde la admisión de esta demanda hasta el definitivo pago; porque los deudores que han incurrido en mora deben asumir el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y restituirle a su acreedor una suma de dinero igual, desde el punto de vista real y adquisitivo, a aquélla que debían y no pagaron a tiempo…”. (Copia textual).

Y solicitó además, que se acuerde la indexación solicitada mediante una experticia complementaria del fallo, con señalamiento en la sentencia de los parámetros dentro de los cuales debe realizarse la misma, es decir, el monto a indexar Bs.1.790.652,45, el tiempo para el cálculo de la indexación, que va desde la admisión de la demanda hasta que haya sentencia definitivamente firme, y la base de cálculo tomando en cuenta la inflación de acuerdo a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela; que se le condene al pago de las costas conforme al artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al artículo 630 ejusdem se decrete embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
Estimó la acción en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.764.444,67); equivalentes –a decir de la actora- a 36.374,27 unidades tributarias, que corresponde al capital y a los intereses vencidos.
Junto con la demanda, la abogada GIOMAR MARÍA CORREIA RAMIREZ, consignó los siguientes recaudos:
1-.Copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador, bajo N°.16, Tomo 162, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que fue consignado marcado “A” y riela a los folios 09 al 14. Respecto a este instrumento, se aprecia que es un documento privado en copia certificada, otorgado ante un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento, por lo que se tiene como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que el ciudadano DAVID ALASTRE, en su carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), actuando como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. le confirió poder especial a la abogada GIOMAR CORREIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.497, para que represente y sostenga los derechos e intereses de la precitada compañía en liquidación. Así se establece.
2-.Original de contrato de préstamo a interés, identificado con el No. 0010310282, celebrado entre la institución financiera demandante (en proceso de liquidación) BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., y el ciudadano RENÉ RAFAEL RODRÍGUEZ EVORA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A. (demandada), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de febrero del año 2009, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 13, de los libros respectivos; en el mismo se aprecia que, si bien emana de la parte actora, se encuentra suscrito por el representante legal de la demandada. Respecto a este instrumento, se aprecia que es un documento privado en original, otorgado ante un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento, conforme a los artículos 1.357, 1.363 y 1.368 del Código Civil, por estar suscrito por el obligado, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como un instrumento privado reconocido, y se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de tacha ni de impugnación, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem, que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Del instrumento se evidencia que la demandante concedió un préstamo a interés al ciudadano RENÉ RAFAEL RODRÍGUEZ EVORA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A., por la suma de tres millones de bolívares sin céntimos (Bs. 3.000.000,00), cuyo destino sería para capital de trabajo; el demandado se comprometió a devolver la cantidad dada en préstamo, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, en moneda de curso legal de la siguiente manera: i) doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos contentivos de intereses, el primero de ellos por la suma de Bs.69.999,90, pagadero a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado; y ii) dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización a capital, cada una de ellas por la cantidad de Bs.1.482.701,85, pagadera la primera de ellas a los 180 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación. Se observa que las partes acordaron que la suma dada en préstamo, devengaría intereses calculados a una tasa anual del veintiocho por ciento (28%). En caso de mora en el cumplimento de las obligaciones pactadas en el contrato, la tasa de interés se calculará a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo competente; se estableció que el Banco daría por vencido el plazo concedido para el pago, y en consecuencia, se exigiría la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses causados, en los siguientes casos: a) si la prestataria dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos de capital e intereses establecidos; b) si la prestataria incumpliere cualesquiera de las obligaciones contraídas; c) si se llegare a determinar que la prestataria ha utilizado la suma dada en préstamo para propósitos diferentes a los señalados en el contrato; que el banco no estará sujeto a plazo o condiciones para considerar vencidas las totalidades de las obligaciones, en caso de incumplimiento.
3-. Riela al folio 18, marcado “C”, original de estado de cuenta expedido en fecha 03 de octubre del 2011 por la institución financiera demandante Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. (en proceso de liquidación). Al respecto, observa esta sentenciadora que este instrumento emana de la parte demandante y no se encuentra suscrito por la parte demandada, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado.
Le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su director, el ciudadano René Rodríguez.
En fecha 21 noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en la cual subsana las cantidades de dinero expresadas erróneamente, en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez, que en un párrafo del capítulo I de los Hechos, en un párrafo del capítulo IV de las conclusiones y en el primer párrafo del capítulo V del Petitorio, del libelo de la demanda, incurrí en el error involuntario de señalar, “SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.93.936,70) por intereses de mora…”, evidenciándose una discordancia en lo señalado en letras y números; en vez de haber citado “NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.93.936,70), por intereses de mora…”, que es la redacción correcta. Y particularmente, en un párrafo del capítulo IV de las Conclusiones, aseveré por error, intereses convencionales de las “seis” (05) primeras cuotas, cuando debí haber afirmado, intereses convencionales de las “cinco” (05) primeras cuotas, que es lo correcto…”.

El 22 de noviembre del 2011, fue admitida la reforma del escrito libelar.
En fecha 06 de diciembre del 2011 se libró compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, se emitió la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 20 de diciembre del 2011 se materializó en autos la notificación del referido Procurador.
En fecha 13 de abril de 2012, el a quo recibió comunicación procedente de la Procuraduría General de la República suscrita por el ciudadano NEGUYEN TORRES LÓPEZ, en su carácter de Gerente General de Litigio del mencionado ente, informando que renunciaba a la suspensión del proceso por el lapso del 90 días continuos establecido en el artículo 96 del Decreto Ley que rige las funciones de la Procuraduría, por observarse que en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales a favor de la República.
Agotados los trámites procesales para lograr la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosos, consta que el 19 de noviembre del 2014 se le designó defensora judicial a la parte demandada, siendo que dicho cargo recayó sobre la persona de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, quien se dio por notificada el día 22 de enero de 2015, aceptando el cargo, y jurando dar fiel cumplimiento al mismo.
Realizadas las gestiones de citación de la defensora judicial designada, el 08 de julio del 2015 presentó escrito de contestación a la presente demanda, alegando lo siguiente: “…Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida. Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de mi representada…”.
En fecha 31 de julio del 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió y ratificó el documento contentivo del préstamo, y el estado de cuenta emitido por la actora, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de agosto de 2015, siendo admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha 11 de agosto del mismo año.
En fecha 17 de noviembre del 2015 la parte demandante presentó escrito de informes.
El 21 de enero del 2016, compareció la parte actora y solicitó ante el tribunal de la causa que se dictara sentencia en el presente proceso.
El 04 de febrero del 2016 el tribunal a quo dictó sentencia definitiva acerca del fondo de la controversia en la siguiente forma:

“…En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de préstamo celebrado con la sociedad mercantil demandada. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación, o la causa extraña no imputable que justificare su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) ejercida por la parte actora.
Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones lo transcrito a continuación:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)

Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
(…Omissis…)

Así las cosas, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial para el resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, y debidamente valorado como válido por este sentenciador, es conducente para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada en autos; siendo que del análisis de la prueba anteriormente descrita logró que el demandante pudiese demostrar lo anterior. En tal sentido, se debe necesariamente declarar procedente la acción de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A), cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A, todas identificadas en el encabezado de la presente decisión, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y así expresamente se decide.
Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, efectuado por la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal observa que en sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
(…Omissis…)

En ese sentido, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal (no indexado), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Y así también se decide.

- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A), cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A., todos identificados con anterioridad, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.790.652,45), por concepto del remanente del capital del préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CICNUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 879.855,52), por concepto de intereses convencionales vencidos;
TERCERO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 93.936,70), por concepto de intereses de mora.
CUARTO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el particular PRIMERO del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos (SIC) para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, lo cual será practicado mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia Textual)

Contra esta decisión, la defensora judicial designada abogada MILAGROS FALCÓN, ejerció recurso de apelación, por lo que corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión recurrida contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
Del fondo de la controversia.
La presente causa versa sobre la demanda que por cobro de bolívares derivados de un préstamo a interés, interpusiera la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.), cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A., representada por el ciudadano RENÉ RAFAEL RODRÍGUEZ EVORA, en su carácter de Director Principal.
Al respecto, adujo la parte actora que en fecha 18 de febrero de 2009, suscribió un (01) contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A., por las suma de tres millones de bolívares sin céntimos (Bs.3.000.000,00); hecho éste que debía ser probado por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., vista la contestación genérica formulada por la defensora ad litem.
En este sentido, se evidencia del instrumento que cursa inserto a los folios 15 al 17, que la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., y la demandada sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A., representada por su Director Principal, ciudadano RENÉ RAFAEL RODRÍGUEZ EVORA, suscribieron un (01) contrato de préstamo a interés, en fecha 18 de febrero de 2009, por medio del cual la actora dio en préstamo a la sociedad mercantil demandada la cantidad de tres millones de bolívares sin céntimos (Bs.3.000.000,00); además, se desprende que en ese contrato la codemandada se comprometió cuyo destino sería para capital de trabajo; el demandado se comprometió a devolver la cantidad dada en préstamo, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, en moneda de curso legal de la siguiente manera: i) doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos contentivos de intereses, el primero de ellos por la suma de Bs.69.999,90, pagadero a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado; y ii) dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización a capital, cada una de ellas por la cantidad de Bs.1.482.701,85, pagadera la primera de ellas a los 180 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación. Se observa que las partes acordaron que la suma dada en préstamo, devengaría intereses calculados a una tasa anual del veintiocho por ciento (28%); pero aduce la parte actora que la Junta Interventora del órgano liquidador, realizó un cálculo del interés convencional al 24% anual, y el interés de mora al 3%. En caso de mora en el cumplimento de las obligaciones pactadas en el contrato, la tasa de interés se calculará a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo competente; se estableció que el Banco daría por vencido el plazo concedido para el pago, y en consecuencia, se exigiría la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses causados, en los siguientes casos: a) si la prestataria dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos de capital e intereses establecidos; b) si la prestataria incumpliere cualesquiera de las obligaciones contraídas; c) si se llegare a determinar que la prestataria ha utilizado la suma dada en préstamo para propósitos diferentes a los señalados en el contrato; que el banco no estará sujeto a plazo o condiciones para considerar vencidas las totalidades de las obligaciones, en caso de incumplimiento;
En cuanto al incumplimiento de las obligaciones contraídas, señaló la parte actora que el plazo del préstamo, es decir, 12 meses, fue considerado vencido por la Junta Interventora desde el día 24 de agosto del 2009, en el estado de la deuda, con corte de cuentas para la fecha del 15/09/2011, ya que la deudora no pagó las últimas 7 cuotas variables, mensuales y consecutivas, de intereses, desde la cuota sexta exclusive hasta la duodécima; y que tampoco pagó parte de la sexta cuota semestral de amortización a capital, y tampoco pagó la totalidad de la duodécima cuota de amortización semestral; y que a todo evento, también se le venció el plazo de duración de 12 meses, el cual comenzó el 25/02/2009 y culminó el 20/02/2010, conforme a las cláusulas tercera y cuarta del contrato de préstamo.
Que la deudora solo pagó UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.641.905,40), por concepto de intereses convencionales de las seis primeras cuotas a Bs.323.000,11; y amortización de capital, correspondiente a una parte de la sexta cuota (primera cuota semestral) a la que se le hicieron tres abonos que totalizan Bs. 1.318.905,29; habiendo incumplido, en consecuencia, con el pago de la cantidad de Bs. 273.354,30, que es el remanente de la sexta cuota (primera cuota semestral) de amortización de capital; que las siete cuotas que van desde la sexta inclusive hasta la cuota duodécima, correspondientes a los intereses convencionales, la totalidad de la cuota duodécima (segunda cuota semestral), correspondiente a la última cuota de amortización del capital y el remanente del capital del préstamo.
Que en relación con el remanente del capital prestado, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de préstamo, las partes acordaron, para amortización a capital, dos cuotas semestrales de Bs.1.482.701,85 cada una, que suman Bs.2.965.403,70; y dado que, el préstamo fue de Bs.3.000.000,00, quedaba una diferencia de Bs.34.596,30 del capital presenta, y que ese monto debió pagarse en fecha 20/02/2010, fecha en que venció la duración del préstamo, junto con la segunda cuota de amortización de capital por Bs.1.482.701,85, lo que totaliza por amortización a capital, en la cuota 12, la cantidad de Bs.1.517.298,15; y que dichos sumandos arrojan una suma total de dos millones setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.2.764.444,67), la cual se encuentra líquida, de plazo vencido y exigible.
En este sentido, es menester señalar que demostrada la existencia de la obligación y habiendo aducido la actora un hecho negativo indefinido, como es, la falta de pago de las obligaciones contraídas (incumplimiento éste que se verificó a partir del día 24 de agosto del 2009), correspondía a la parte demandada probar el pago, o algún hecho extintivo de las obligaciones; todo, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Siendo así, observa esta juzgadora que no fue acreditado el pago de las obligaciones o algún hecho extintivo de las mismas a partir de la fecha señalada por la actora, entiéndase, 24 de agosto de 2009 en el préstamo número 642301, y 24 de noviembre de 2008, en el préstamo número 0010310282, razón por la cual conforme a los alegatos esgrimidos y los medios de prueba aportados –los cuales, se insiste, dan por demostrada la obligación- esta juzgadora debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad litem; por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada.
En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar las siguientes cantidades: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.790.652,45), por concepto del remanente del capital del préstamo; la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CICNUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 879.855,52), por concepto de intereses convencionales vencidos a una tasa del 24% anual; la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 93.936,70), por concepto de intereses de mora a una tasa del 3% anual.
A los fines de aplicar o no la indexación solicitada, para decidir, se observa:
La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para la Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso Giancarlo Virtoli Billi, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, adujo:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.

Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto principal del litigio es susceptible a ser indexado, y por lo tanto, este juzgado acuerda la corrección monetaria del monto adeudado, a saber, la suma de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.790.652,45), por concepto del remanente del capital del préstamo; con base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un solo experto contable, y deberá ser calculada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), de acuerdo con lo regulado por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: Teodoro Jesús Colasante Segovia, expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: William del Valle Marín contra Eduardo José Bustos Parra, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia…”, a objeto del cálculo correspondiente, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la demanda fue interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 08 de noviembre de 2011; sin embargo, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2011, y la misma fue admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2011; por lo que debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la reforma de la demanda, es decir, 22 de noviembre de 2011, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero del 2016 por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 04 de febrero del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares derivados de un préstamo a interés incoada por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.), cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A., representada por el ciudadano RENÉ RAFAEL RODRÍGUEZ EVORA, en su carácter de Director Principal, ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia. TERCERO: Se Condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: a) UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.790.652,45), por concepto del remanente del capital del préstamo; b) la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CICNUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 879.855,52), por concepto de intereses convencionales vencidos a una tasa del 24% anual; c) la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 93.936,70), por concepto de intereses de mora a una tasa del 3% anual. CUARTO: SE ORDENA la indexación del monto adeudado, a saber, la suma de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.790.652,45), por concepto del remanente del capital del préstamo; y a los fines de cuantificar el monto de la indexación acordada, se ordena, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse sobre los siguientes parámetros: i) se calculará desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (22 de noviembre del 2011), hasta el día en que quede firme esta decisión; ii) se nombrará un solo experto contable; iii) deberá ser calculada tomando como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. Queda CONFIRMADA, con la motivación aquí expresada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2016.
En cuanto a las costas del recurso, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en vía ejecutiva, conforme a los artículos 274 y 638 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión es pronunciada fuera del lapso procesal legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, según lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:18 a.m., constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.







Exp. N° AP71-R-2016-000291/6.993.
MFTT/EMLR/mayra/gmsb.
Sentencia definitiva.

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