Decisión Nº AP71-R-2016-000431-7.009 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000431-7.009
Fecha29 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesARACELIS MARGARITA AGOSTINI DE BOLIVAR, ERNESTO AGOSTINI OQUENDO, GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, HILDA AGOSTINI OQUENDO, BELKÍS MIREYA FLORES AGOSTINI, FREDDY CONRRADO FLORES AGOSTINI, SILVIA IDALIA FLORES DE MUGARRA Y LOURDES JOSEFINA AGOSTINI OQUENDO VS. MADISON LEARNING CENTER, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria De Sentencia
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2016-000431/7.009

Visto el escrito de solicitud de aclaratoria presentado el día 22 de marzo de 2017, por la abogada en ejercicio BERDIC TELES QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.978, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en este proceso; MADINSON LEARNING CENTER, en donde expresa;
“Este Juzgado no indicó los términos en los que se llevaría a cabo la ejecución del fallo, puntualmente, el desalojo, como quiera que se trata de una Unidad Educativa, en la que cursan estudios niños en edades comprendidas entre los 5 y 7 años de edad, (Primeros niveles y Preescolar). Al respecto, es pacífico el criterio de la Sala Constitucional, ratificado en fallos como el de fecha 14 de agosto de 2015 expediente N° 14-0762, caso Unidad Educativa “FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ, S.R.L.”.
…(omissis)…
De igual forma, en casos análogos en los que ha correspondido a la propia sala ordenar el desalojo, ésta ha ordenado la ejecución salvaguardando el derecho a la educación y difiriendo el mismo hasta la culminación del periodo escolar lectivo de que se trate, Verbigracia, sentencia de fecha 08 de junio de 2016, expediete N° 14-0762, caso Unidad Educativa “FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ, S.L.R.”.
…(omissis)…
Con base en lo anterior, esta representación judicial solicita aclaratoria del fallo de fecha 20 de enero de 2017, en los términos expuestos anteriormente.”

Para decidir, se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003. Exp. Nº. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos; MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. Magistrado ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen;
“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositivo.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…” destacado de la Sala.

En la situación de especie, la parte demandada solicitó aclaratoria el día 22 de marzo de 2017 (folios 420 al 422), sin embargo, la sentencia objeto de aclaratoria se pronunció el día 20 de enero de 2017, publicándose fuera del lapso legal, y como consecuencia de ello, en el dispositivo del fallo se ordenó la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto fueron libradas. En este sentido, riela al folio 418, diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de Madinson Learning Center, siendo ésta la última de las notificaciones ordenadas en el fallo proferido por esta alzada, es decir, la profesional del derecho BERDIC TELES QUIJADA, se hizo presente en autos el primer día de despacho después de haberse practicado su notificación, consecuencialmente al día siguiente, esto es; 22 de marzo del 2017, es cuando procede a solicitar la referida aclaratoria, por lo que esta alzada declara admisible la solicitud de aclaratoria presentada por la profesional del derecho; BERDIC TELES QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y así se establece.-

En este sentido, siendo que la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de Madinson Learning Center, se refiere a los términos en los que se llevará a cabo la ejecución del fallo, es decir, la oportunidad de materializarse el desalojo, considera esta Superioridad que tal pronunciamiento corresponderá al Juzgado de la causa una vez libre el mandamiento de ejecución, y ello es así por cuanto no es este Juzgado Superior el facultado para llevar tal ejecución, de cuyos aspectos relativos a la ejecución debe pronunciarse el Tribunal de la causa, en consecuencia no es procedente la aclaratoria solicitada. Y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: Improcedente la solicitud de aclaratoria presentada el día 22 de marzo de 2017, por la abogada en ejercicio BERDIC TELES QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.978, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, MADINSON LEARNING CENTER.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 29 de marzo del 2017, siendo las 03:05 P.M. se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2016-000431/7.009
MFTT/Emlr.-




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