Decisión Nº AP71-R-2017-000821(9685) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-12-2017

Fecha01 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000821(9685)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000821
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9685
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA 25 DE JULIO DE 2017 (111-112, Vto.), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 756, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
VISTOS CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JUAN PABLO PEÑALOZA BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.610. Representado en este proceso por la abogada Bárbara Parra Longa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.310.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GÓMEZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.308.624. Actúa en este proceso como defensora judicial designada de la referida ciudadana, la abogada Ana Sabrina Salcedo Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este juzgado superior noveno, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2017 (F.116-117), por la abogada Bárbara Parra Longa, apoderada de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 del referido mes y año (F.111-112, Vto.), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“…Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadano JUAN PABLO PEÑALOZA BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.610, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que tuvo lugar el día 21 de julio de 2017, y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capítulo VII del Título IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efectos las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia del demandado al primero (1º) acto conciliatorio traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso, Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene plena valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido)….” (…).
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplica al caso que nos ocupa, siendo que la parte actora no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que debía llevarse a cabo por ante la Sede de este Despacho el día veintiuno (21) de julio año dos mil diecisiete (2017), es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
(…)…DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano JUAN PABLO PEÑALOZA BALZA…,…contra la ciudadana YOLANDA MARGARITA GÓMEZ DE PEÑALOZA…” (cita textual).

Conforme a lo anterior, la juez a-quo en su sentencia interlocutoria recurrida declaró la extinción del presente procedimiento de divorcio, toda vez que la parte demandante no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que fuera fijado para el día 21 de julio de 2017. Tal decisión la fundamentó en lo dispuesto en el último aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 1.167 del 29 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Todo ello en el procedimiento de divorcio contencioso que sigue el ciudadano Juan Pablo Peñaloza Balza, contra la ciudadana Yolanda Margarita Gómez de Peñaloza; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.

-III-
-ANTECEDENTES-
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 04 de noviembre de 2015 (F.31-32), la abogada Bárbara Parra Longa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Pablo Peñaloza Balza, interpuso demanda por divorcio (art. 185 del Código Civil), contra la ciudadana Yolanda Margarita Gómez de Peñaloza, para lo cual alegó, como fundamento de la pretensión, grosso modo, lo siguiente:
Que, el actor contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 31 de julio de 1992, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta de matrimonio que en copia certificada acompaña marcado con la letra “B”. Que, el domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Lomas de La Trinidad, calle La Colina, quinta Yolanda, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como, que en dicha unión procrearon dos (2) hijas, de nombres: Yolanda Alessandra y Paola Alessandra, actualmente mayores de edad. Que, no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Que, desde hace 18 años, el actor y su cónyuge se encuentran separados de hecho, en vista de que se perdieron los mutuos deberes y derechos consagrados en el artículo 137 del Código Civil, por lo cual han permanecido separados desde el año 1998, sin que haya existido ningún tipo de reconciliación y es por lo que ha decidido concurrir ante esta autoridad jurisdiccional para demandar el divorcio por la prolongada ruptura de la vida en común, ya que fue imposible mantener su unión física y sentimental, dado que desde ese entonces ha tratado de conciliar con la demandada un divorcio de mutuo acuerdo de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A, ejusdem, por encontrarse llenos los requisitos de ley, y sin embargo ha sido imposible que reciba y firme las boletas de citaciones. Para demostrar lo dicho, acompañó marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de una solicitud (demanda) de divorcio que interpuso el actor por la causal 185-A, del Código Civil, que fuera tramitada en el expediente signado bajo el Nº AP31-S-2014-010241, de la numeración particular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, citó la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se realiza la interpretación del citado artículo (185 del C.C.).
De igual manera, como hecho demostrativo de lo que se afirma supra, adujo que su mandante, desde la ocurrencia de la separación de hecho de su cónyuge, estableció una relación de convivencia marital, con la ciudadana Alix Cristina Sandoval Navarro, C.I. V-15.581.665, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Juan Pablo Peñaloza Sandoval, de 10 años de edad, como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento Nº 748, que acompaña marcado con la letra “E”. Que es por las razones expuestas, en virtud a la negativa de la demandada de firmar el divorcio, y de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 21, 75, 77 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, que procede a demandar por divorcio a su cónyuge, Yolanda Margarita Gómez de Peñaloza.

ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
En auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (F.31, Vto.), el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, así como el emplazamiento de la parte demandada, Yolanda Margarita Gómez de Peñaloza, “…a fin que comparezca personalmente a las nueve de la mañana (09:00:am) del PRIMER (1ER) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DE SU CITACIÓN, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO, del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, que tendrá lugar el PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS A LA MISMA HORA, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiere en la demanda, quedará emplazada para que comparezca al QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el cual se celebrará a las nueve de la mañana (9:00:am), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil…”.
En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015 (F.33), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada, así como para la boleta de notificación del Ministerio Público. Los emolumentos necesarios para la práctica de tales diligencias, fueron consignados el 18 del referido mes y año (F.37).
Mediante actuación de fecha 24 de noviembre de 2015 (F.38-39), el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en el expediente de haber notificado al Ministerio Público.
Luego, en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016 (F.40), el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de alguacil adscrito al referido circuito judicial, dejó constancia en el expediente de no haber podido citar a la parte demandada.
Posteriormente, previa a diversas diligencias y actuaciones dirigidas y ejecutadas para obtener la citación de la parte demandada, lo cual no fue posible, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la accionada; cuyo pedimento fue debidamente proveído mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016 (F.96), recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Ana Sabrina Salcedo Salcedo, a quien se ordenó notificar de su nombramiento.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 (F.98), el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en el expediente de haber notificado a la defensora ad-litem designada, quien prestó el debido juramento de ley ante la juez y secretaria del a-quo en fecha 15 del referido mes y año (F.103).
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora (F.101), fue ordenada la citación de la defensor judicial designada, lo cual tuvo lugar en este proceso en fecha 31 de mayo de 2017 (F.108-109).
Llegada la oportunidad legal fijada para ello, en fecha 21 de julio de 2017 (F.110), tuvo lugar en este procedimiento de divorcio el primer (1er) acto conciliatorio, el cual fue anunciado por el aguacil del a-quo a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la inasistencia al mismo tanto de la parte actora como de la demandada. En tal sentido, se declaró desierto dicho acto.
Luego de ello, fue dictada en fecha 25 de julio de 2017 (F.11-112, Vto.), la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida (la cual quedó parcialmente transcrita en el capítulo II del presente fallo), mediante la cual se declaró la extinción del presente procedimiento de divorcio, en virtud de la falta de comparecencia del demandante al primer (1er.) acto conciliatorio fijado por el a-quo.
Contra la aludida sentencia fue ejercido recurso de apelación el 31 de julio de 2017 (F.116-117), por la representación judicial de la parte actora; la cual fue oída en ambos efectos en auto dictado en fecha 04 de agosto de 2017 (F.118). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que el tribunal que por distribución corresponda, conozca del recurso ejercido.

ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Mediante actuación de fecha 03 de octubre de 2017 (F.121), fue recibido en este tribunal de alzada el presente expediente, procedente de la distribución. Acto seguido, se le dio entrada cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se fijaron los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció la representación judicial de la parte actora-apelante, abogada Bárbara Parra Longa, y consignó el respectivo escrito (F.124-126), en el que hace una narración sucinta de las situaciones de hecho que motivaron la inasistencia de su mandante al primer (1er.) acto conciliatorio fijado por el a-quo, y que tuvo lugar el día 21 de julio de 2017.
En tal sentido, alega que dicha incomparecencia fue debido al impedimento del que fue víctima el actor, Juan Pablo Peñaloza Balza, para acceder a la ciudad de Caracas, desde su residencia ubicada en La Guaira, Estado Vargas, debido a tranca de la vía, por motivos de protestas consecutivas en esa semana, presentada en la señalada ciudad, incluyendo el día viernes 21 de julio del corriente año (2017). Asimismo, refiere, que ese día “…me dirigí a la Sede de los Tribunales, como lo hicimos los días 17, 18, 19 y 20 (Paro Nacional), donde nos informaron de manera verbal, en la cola para el acceso a dichos tribunales (P.B), que no había despacho por fallas del Sistema Iuris, a lo que nuevamente acudí el día Viernes 21 de julio, a las 8:30:am, obteniendo la misma información y decidí retirarme de la sede, en vista de ello, cuando mi representado me notifica telefónicamente que se le ha hecho imposible llegar a Caracas, le comuniqué que no había despacho, por lo que no había necesidad de que llegara al tribunal. El siguiente día hábil martes 25 de julio, me presento en el tribunal con la misma intención de acudir a la Audiencia del Primer (1er) Acto Conciliatorio, me enteré en la cola de entrada (P.B), que el día Viernes 21 de julio, pasada las 9:00 de la mañana dieron despacho (manual), por lo que evidentemente caí en cuenta haber perdido la oportunidad de la audiencia pautada para el día hábil siguiente al transcurrir de 45 días continuos…,…Asimismo, siendo que los días martes, tiene guardia dicho tribunal procedí hablar con la Secretaria y le explico lo anteriormente señalado aquí, la cual me recuerda las consecuencias de la incomparecencia al acto, sugiriendo diligencias y exponer el caso…”
Aduce, de igual manera, que su representado intentó la demanda de divorcio contencioso, para la disolución del vínculo matrimonial, por tener separado más de 20 años de su cónyuge, lo cual ha intentado en tres (3) oportunidades, resultando infructuoso en virtud de artimañas de la cónyuge para no aceptar el divorcio, por lo que haber logrado llegar a este punto del proceso, es claro que ni ella (apoderada) ni su poderdante han podido pretender por ningún motivo faltar a la tan esperaba audiencia, que daría comienzo al final de esta controvertida aventura en que se le ha convertido este procedimiento de divorcio, desde el año 2015, siendo esta la cuarta (4ta.) vez que el actor intenta la solicitud de divorcio, lo que le está ocasionando agotamiento físico, mental, espiritual y hasta financiero.
Que, lo acontecido se trata de un hecho ajeno a la voluntad de su mandante, inclusive un hecho público y notorio que es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un circulo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento, y es por ello que se le dificulta presentar alguna prueba en físico de lo acaecido en esos días en que se pudo haber realizado la audiencia en este juicio. Que es por las razones expuestas, que solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, por vía de consecuencia, se ordene dar continuidad al presente procedimiento de divorcio en la oportunidad del primer (1er.) acto conciliatorio.
Lo anterior constituye el fundamento de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el a-quo en fecha 25 de julio de 2017.
-IV-
-DEL MÉRITO DEL ASUNTO-
Conforme a la reseña ut supra expuesta, la juez a-quo en la sentencia interlocutoria recurrida declaró la extinción del presente procedimiento de divorcio, toda vez que la parte demandante no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que fuera fijado para el día 21 de julio de 2017. Tal decisión la fundamentó en lo dispuesto en el último aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia Nº 1.167 del 29 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte, en contraposición a lo expuesto, la representación judicial del demandante alegó en los informes que consignó ante esta alzada, que la inasistencia al referido acto de su representado obedeció a protestas que se suscitaron en la ciudad de Caracas, que le impidieron acceder a la misma, desde su residencia ubicada en la ciudad de La Guaria, Estado Vargas. Asimismo, afirma que acudió el día 21 de julio de 2017 (día fijado para que se diera lugar el primer acto conciliatorio), a las 8:30:a.m., pero le información “en la cola de planta baja” que no había despacho por fallas del sistema juris y decidió retirarse de la sede, y que, en vista de ello, cuando su mandante la llamó le comunicó que ya no era necesario que llegase al tribunal por cuanto no había despacho, por lo que no había necesidad de llegar al tribunal. Que, “…El siguiente día hábil martes 25 de Julio, me presento en el tribunal con la misma intensión de acudir a la Audiencia del Primer (1er.) Acto Conciliatorio, me enteré en la cola de entrada (P.B.), que el día Viernes 21 de julio, pasada las 9:00 de la mañana dieron despacho (manual), por lo que evidentemente caí en cuenta haber perdido la oportunidad de la audiencia pautada para el día hábil siguiente al transcurrir de 45 días consecutivos…”.
Es decir, que, en palabras de la propia abogada Bárbara Parra Longa, con el carácter indicado, ella si pudo acudir el día viernes 21 de julio de 2017, a las 8:30:a.m., a la sede de los Tribunales de Primera Instancia ubicados en la Plaza Caracas, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde le informaron que no había despacho por fallas del sistema juris y decidió retirarse de la sede; y que, sin embargo, cuando acudió al día hábil de despacho siguiente al 21 de julio de 2017, esto fue, el 25 del referido mes y año, se enteró nuevamente “en la cola de entrada de P.B”, que el día viernes 21 de julio de 2017, pasada las 9:00:a.m., dieron despacho en forma manual, por lo que fue ahí que cayó en cuenta que había perdido la oportunidad de la audiencia del primer (1er.) acto conciliatorio.
Ahora bien, observa este juzgador lo que alega en sus informes la abogada apelante, toda vez que, aún cuando afirma que ella si llegó a la sede del tribunal de primera instancia el día 21 de julio de 2017, a las 08:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia del primer (1er.) acto conciliatorio, dicha abogada considerara retirarse de la sede del tribunal por una información que le dieron de manera verbal, “en la cola para el acceso a dichos tribunales”, que no había despacho por fallas del sistema juris, sin siquiera haberse informado de ello con, por lo menos, la secretaría del juzgado donde debía llevarse a cabo dicha audiencia. Máxime cuando refiere que ese mismo día (21 de julio de 2017) pasada que fueran las 09:00 a.m., dieron despacho (manual), según sus dichos.
Al respecto, ha señalado este tribunal de alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante lo expuesto, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De allí, que los lapsos procesales deben ser respectados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
Bajo este contexto, se observa lo establecido por el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Del texto transcrito se desprende, que una vez admitida la demanda de divorcio, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles las reflexiones conducentes, este acto tendrá lugar pasados que fueran 45 días después de la citación de la parte demandada, y la falta de asistencia al mismo por parte del demandante será causa de extinción del proceso.
Sobre el punto ha tenido la oportunidad de pronunciarse el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, cuando en su sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (cuya sentencia también aparece citada en el fallo recurrido), señalo, entre otros, lo siguiente:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su omitido)…” (Resaltado de este juzgado superior noveno).

Ahora bien, en el caso de estos autos se observa que el primer (1er.) acto conciliatorio fue fijado por el a-quo para el día 21 de julio de 2017, a cuyo acto no asistió ninguna de las partes aquí litigantes (F.110), por lo que el mismo fue declarado desierto.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, abogada Bárbara Parra Longa, si bien ha insistido en alegar que la inasistencia al primer acto conciliatorio fijado para el día 21 de julio de 2017, tanto del demandante como de su persona, se debió, en el caso de su representado, a las protestas que se suscitaron en la ciudad de Caracas, que le impidieron acceder a la misma, desde su residencia ubicada en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, y en el caso de la abogada apelante, se debió a una supuesta información errada obtenida en la planta baja de la sede de los tribunales de primera instancia, siendo que no pueden ser consideradas dichas circunstancias como un hecho público y notorio y por lo tanto eximirlo de prueba, cuando la abogada apelante según sus propios dichos llegó a la sede de los tribunales sin embargo, no se presentó al acto referido, aunado al hecho que no fue consignado a los autos medio de prueba alguno con lo cual demostrar dichos alegatos, razón por la que este tribunal no puede inferir que la incomparecencia al acto conciliatorio se debió por causas ajenas no imputables a su mandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, y en consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en la presente causa se impone la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación y, por vía de consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
-DE LA DISPOSITIVA-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2017 (F.116-117), por la abogada Bárbara Parra Longa, apoderada de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 del referido mes y año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (25-07-2017), que cursa a los folios que van desde el folio 111 al 112 Vto., del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recuso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al primer (1º) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


JCVR/AMB/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2017-000821 (9685)

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