Decisión Nº AP71-R-2017-000093-7131 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000093-7131
Fecha20 Julio 2017
Número de sentencia12
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000093/7.131
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana IRAIMA MARIBEL MIJARES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.890.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.375.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JUAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y CARMEN ELENA APONTE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.133.441 y V-7.956.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, BEATRIZ ESCOBAR, YENNIFER D. MOYA M. y NEYBY A. GONZALEZ ORTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.940, 203.456, 195.631 y 204.554, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 21 DE OCTUBRE DEL 2016 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre del 2016 por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Octubre de 2016, por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Juzgado de cognición se percató de la falta de notificación de las partes del auto de admisión de las pruebas, por lo que decretó la Nulidad de las actuaciones correspondientes y ordenó la Reposición de la causa al estado de verificar dicha notificación.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 1° de Noviembre de 2016, acordándose remitir las copias certificadas señaladas por las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 30 de enero del 2017, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente el día 30 de ese mismo mes y año; y en fecha 08 de febrero del 2017 este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados únicamente por la parte actora apelante.
Mediante auto del 23 de febrero del 2017, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa data inclusive, a los fines de la consignación de las observaciones a los informes. No hubo observaciones.
El 9 de marzo de 2017 este Juzgado dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el 17 de abril de 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión, ello por cuanto no pudo dictarse el fallo respectivo por exceso de trabajo.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta Superioridad, sentencia interlocutoria proferida en fecha 21 de Octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juzgado de cognición se percató de la falta de notificación de las partes del auto de admisión de las pruebas, por lo que decretó la Nulidad de las actuaciones correspondientes y ordenó la Reposición de la causa al estado de verificar dicha notificación.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda de cumplimiento de contrato. (Folios 01 al 4).
2.- Documento poder otorgado por la ciudadana Iraima Mijares a los abogados en ejercicio; Carlos González, y Roso Castillo. (Folios 05 al 08).
3.- Auto de admisión de la demanda de fecha 19 de marzo de 2015. (Folios 10 y 11)
4.- Auto que ordena se libre la compulsa de citación. (Folios 08 al 15).
5.- Diligencia de fecha 16 de abril de 2015, realizada por el Alguacil Rosendo Henriquez, mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano; Juan Mijares. (Folios 17).
6.- Escrito presentado por el abogado Roberto Moreno, en el cual se dio por notificado en nombre de la parte demandada; Juan González y Carmen Aponte, y en dicho escrito realizan una serie de alegaciones y defensas. (Folios 20 al 21).
7.- Documento poder otorgado por los ciudadanos Juan González y Carmen Aponte al abogado en ejercicio; Roberto Moreno (Folios 23 al 25).
8.- Diligencia presentada por la parte actora en fecha 1º de junio de 2015, mediante la cual presentan escrito de promoción de pruebas. (Folios 26 al 29)
9.- Auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 31 al 35)
10.- Actas levantadas en fecha 27 de julio de 2015, relativas a las declaratorias de los testigos promovidos (Folios 39 al 43).
11.- Diligencia mediante la cual la parte demandada asistido del abogado Eduardo Moya le revocó el poder que le había otorgado al abogado Roberto Moreno. (Folio 4522 y 23)
12.- Actuaciones varias referidas a la actividad probatoria llevada en el juzgado de la causa. (Folios 46 al 50)
13.- Auto de fecha 7 de junio de 2016, mediante el cual el abogado Cesar Bello, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado el 26 de abril de 2016, según oficio CJ-16-1171, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez provisorio del Juzgado de la causa. (Folios 51 al 52).
14.- Diligencias de fechas 21 y 29 de junio de 2016, respectivamente , mediante las cuales la parte demandada y parte actora, respectivamente, se dieron por notificados del avocamiento del Juez de la causa (Folio 53)
15.-Decisión de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Juzgado de cognición se percató de la falta de notificación de las partes del auto de admisión de las pruebas, por lo que decretó la Nulidad de las actuaciones correspondientes y ordenó la Reposición de la causa al estado de verificar dicha notificación.
Es justamente de esta decisión de fecha 21 de Octubre de 2016, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte demandante.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del fondo.
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente se constata que el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se alzó en apelación contra la providencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 2016, que declaró:
“Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observa que en fecha 26 de marzo de 2015, se acordó la citación a los ciudadanos JUAN ENRIQUE GONZALEZ y CARMEN ELENA APONTE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.133.441 y V- 7.956.030, respectivamente, a los fines que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones acordadas, a fin que dieran contestación a la demanda u opongan las defensas que considere procedentes, orden de comparecencia ésta incorrecta y no conforme con la ordenada en el auto de admisión de la demanda.
Igualmente se evidencia que, tomando en cuenta la fecha en que se dio por citada la parte demandada en fecha 11 de Mayo de 2015, transcurrieron veinte (20) días de despacho, culminando éstos en fecha 09 de Junio de 2015 (inclusive), por lo que a partir de ese día comenzaría la fase probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuyos 15 días de despacho para la promoción de pruebas, culminaron el día 02 de Julio de 2015, (inclusive). Conforme al artículo 397 de la Ley Adjetiva, las pruebas promovidas por la parte actora, fueron providenciadas y agregadas al tercer (3º) día de despacho, y , en la oportunidad para su admisión, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, los cuales culminaron el día 07 de Julio de 2015; sin que éstas fueran admitidas dentro de dicha oportunidad; por lo que se evidencia que en fecha 14 de Julio de 2015, mediante providencia de este Tribunal es que admite las pruebas promovidas por la parte actora, evidentemente de manera extemporánea, por lo obligatoriamente debió notificarse a la parte demandada de dicha providencia, lo cual no ocurrió, y como erróneamente lo consideró este Tribunal por auto de fecha 17 de Julio de 2015.
…/…
En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo (sic.) 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado considera procedente declarar la NULIDAD de la decisión de fecha 17 de Julio de diciembre (sic) de 2015, cursante al folio 76; y reponer la causa al estado de notificar a las parte (sic) del auto de fecha 14 de Julio de 2015, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.” Copia textual

Para decidir, se observa:
Esta Juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado a quo el 21 de octubre de 2016, que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto que admitió las pruebas promovidas en el juicio, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, el control de la prueba está intrínsecamente vinculado a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se conjuga con el derecho de acceso a las pruebas que garantiza un derecho a un proceso debido, ello conforme al artículo 49.1 Constitucional.
En efecto, el artículo 49 de nuestra Constitución describe el derecho a un debido proceso, y ordena que se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando en el cardinal 1 de la norma indicada que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, advirtiendo la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Ahora bien, el control probatorio consiste en que las partes puedan integrarse en el trámite de la prueba, no solo conociendo el objeto de cada medio de prueba, sino también que puedan emitir sus opiniones y consideraciones en el momento de la evacuación de la prueba; así tenemos por ejemplo en las declaraciones de testigos, donde cada parte podrá realizarle preguntas o repreguntas -según sea el caso- al testigo para producir la convicción de que el mismo está declarando la verdad de los hechos que aduce conocer; en la inspección judicial, por ejemplo, permite que las partes hagan las observaciones que a bien tengan al momento de la ejecución de la prueba; la experticia, que posibilita que las partes expongan sus opiniones ante los expertos sobre el punto o puntos objeto del peritaje y de esa manera los expertos en su dictamen tomen en cuenta las consideraciones de las partes interesadas en la causa; y así sucesivamente.
En el caso bajo análisis, observa esta sentenciadora del cómputo practicado por el Juzgado a-quo, que las pruebas fueron admitidas fuera del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual consideró la reposición de la causa en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso que debe reinar en todo juicio. Ciertamente cuando el Tribunal sustanciador incurre en retardo, por mínimo que parezca, en la sustanciación de la causa sometida a su conocimiento, está en el ineludible deber de notificar a las partes para que puedan computarse de manera correcta y eficaz los lapsos procesales previstos por el legislador patrio para el ejercicio de los recursos pertinentes y la consecuente conclusión de la controversia que se plantea, sin lo cual el Tribunal de Instancia no podrá dictar el fallo correspondiente.
Es por ello que a juicio de quien decide, el auto que se pronuncia sobre la admisión del acervo probatorio que es dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser notificado a las partes para el eficaz ejercicio de los recursos procesales pertinentes, garantizando el principio de control de la prueba establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia el criterio plasmado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2016, se encuentra ajustado a derecho; por lo que la apelación ejercida contra el mismo por el apoderado judicial de la parte actora debe forzosamente ser declarado sin Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.375, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IRAIMA MARIBEL MIJARES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.890.452, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se orden librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 20/07/2.017, se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2017-000093/7131
MFTT/EMLR
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil.-

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