Decisión Nº AP71-R-2017-000294 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Número de sentencia14.024DEF-CIV
Número de expedienteAP71-R-2017-000294
Fecha26 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, CONTRA CIUDADANOS DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y ELENA CAROLINA FERNÁNDEZ, Y OTROS
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadano ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.882.873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAMÓN ROMERO, MARÍA ESPERANZA SOLÍS GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO, MANUEL ANTONIO ACEVEDO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.219, 83.708, 12.879 y 56.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ELENA CAROLINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.867.110 y 17.142.256, respectivamente, HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS ciudadana ELENA VICTORIA FERNÁNDEZ CASTELLANO, (+) quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.405.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO y MIGUEL ANGEL OBELMEJIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.287 y 216.499, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ASTRID CAROLINA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.286.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Exp. Nº: AP71-R-2017-000294


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 10.10.2016, por la parte actora ciudadano ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, asistido por el abogado ALBERTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941, contra la sentencia de fecha 30.09.2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…)SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 27.03.2017 (f.290), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
El 15.05.2017, 19.05.2017 (f.291 al 292), la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, presentan sus escritos de informes ante esta Alzada.
En fecha 30.05.2017 (f.293), se deja constancia que la presente causa entró en término para dictar sentencia.
Este Juzgado Superior procede a dictar sentencia en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a través de demanda y su posterior reforma interpuesta por el abogado Armando Ramón Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, contra los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ELENA CAROLINA FERNÁNDEZ, HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS ciudadana ELENA VICTORIA FERNÁNDEZ CASTELLANO (+), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus. En esa misma fecha se libró el edicto correspondiente.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, de los herederos conocidos y citación por edicto de los herederos desconocidos, y transcurrido el lapso correspondiente se le designó como defensor judicial de los Herederos Desconocidos de la De Cujus ciudadana ELENA VICTORIA FERNÁNDEZ CASTELLANO (+), a la abogada Astrid Rangel, quien previa notificación, y aceptación del cargo recaído en su persona, prestó el debido juramento de ley, quien posteriormente de haberse cumplido con todas las formalidades de ley para su citación personal, presentó en fecha 26 de octubre de 2015, escrito de contestación a la demanda.(f.193-196).
Promovidas las pruebas por la parte actora y demandada, por auto de fecha 27 de noviembre de 2015 (f.236-237), el tribunal Aquo admitió las mismas.
En fecha 02 de marzo de 2016, (f.241-249), la abogada Astrid Rangel en su condición de Defensora Judicial presentó escrito de informes.
En fecha 30.09.2016 (f. 254 al 261), el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En fecha 10.10.2016, la parte actora ciudadano ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, asistido por el abogado ALBERTO PEÑA, apela de la sentencia dictada y el 17.03.2017, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De los alegatos de las partes.
a) Alegatos de la Accionante.
Que en el mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), inicio una unión de hecho con la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellano, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el sitio donde les toco vivir, Elena Victoria Fernández Castellano, de una unión anterior había procreado dos (2) hijos, y para el momento de iniciar la convivencia eran menores de edad una de ocho (8) años de nombre HELENA CAROLINA FERNANDEZ y el otro de seis (06) años de nombre DANIEL EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ a quien ayudó a criar junto con su concubina como si fueran sus propios hijos quienes estuvieron bajo su responsabilidad hasta su mayoría de edad.
Que en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2.013), la ciudadana ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO, antes identificada, en el apartamento Nº6, 2do piso Bloque Santa María El Paraíso, Avenida Francisco de Paula Santander Parroquia San Juan falleció ABINSTETATO, en el domicilio donde mantuvieron su unión estable de hecho, tal como consta en el acta de defunción del Registro Civil, de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 772 de fecha veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Trece (2.013).
Quedo así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767, del código civil vigente, por lo tanto solicito se declare oficialmente que existió una unión estable de hecho, hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su propia casa.
Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148 del Código Civil.

b) Alegatos formulados por la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados que en el mes de marzo del año 1985 se haya iniciado una unión estable de hecho entre los ciudadanos ALVARO LEON ZAMBRANO MORA y ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO, que la misma la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde le toco vivir.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados que el ciudadano ALVARO LEON ZAMBRANO MORA, haya ayudado con la crianza de los ciudadanos HELENA CAROLINA FERNANDEZ y DANIEL EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, como si fueren sus hijos, y quienes supuestamente estaban bajo su responsabilidad hasta su mayoría de edad.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados que los ciudadanos ALVARO LEON ZAMBRANO MORA y ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque Santa María, Apartamento Nº 6, Segunda Planta, Avenida Francisco de Paula Santander, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente solicitó que el presente escrito se agregue a los autos para que surta sus efectos legales y declare sin lugar la presente demanda.


3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- La parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

1. Cursa al folio 08 del presente expediente, copia simple de constancia de Residencia expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil El Paraíso, Nº 3702 de fecha 19 de marzo de 2013, al ciudadano ALVARO LEON ZAMBRANO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.882.873, venezolano, de sesenta (60) años de edad, de estado civil soltero, donde manifiesta estar residenciado en la siguiente dirección: Edificio Santa María, piso 2, apartamento 6, El Paraíso.

Dicho instrumento es un documento administrativo, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por la parte demandada durante la secuela del proceso, esta Alzada acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para acreditar la residencia habitual de la parte actora. Así se declara.
2. Cursa al folio 09 al 14 del presente expediente, original de Justificativo de Testigo solicitado por el ciudadano ALVARO LEON ZAMBRANO MORA, evacuado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 15 de julio de 2013.

En cuanto a dicho instrumento por cuanto el mismo no fue ratificado en la secuela del proceso, razón por la cual se desecha. Así se declara.
3. Cursa del folio 15 al 16 del presente expediente marcado “D” Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellanos, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso de fecha 27.05.2013.

En cuanto a este medio probatorio, al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Cursa al folio 17 del presente expediente, marcado “E y F” copia simple de cedula de identidad de los ciudadanos ALVARO LEON ZAMBRANO MORA, ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO.

Al tratarse de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada, esta Alzada acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Cursa del folio 43 al 44 del presente expediente marcado “A” Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellanos, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso de fecha 27.05.2013.

En cuanto a este medio probatorio, ya fue valorado por esta Alzada, anteriormente. Así se declara.
6. Cursa al folio 45 del presente expediente marcado “B” Copia simple planilla de solicitud de afiliación colectiva Servicios de Salud y Maternidad (MEDNET) de fecha 16 de noviembre de 1989; donde se evidencia que la titular de la póliza es la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellano y cuyo beneficiario es Álvaro León Zambrano.
7. Cursa al folio 46 del presente expediente marcado “C” Original de planilla de solicitud afiliación colectiva ramos de personas, identificada como C.A de Seguros La Internacional de fecha 27 de enero de 2009; donde se evidencia que la titular de la póliza es la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellano y cuyo beneficiario es Álvaro León Zambrano.
8. Cursa al folio 48 del presente expediente marcado “E” Original de constancia de la administradora de Planes de Salud MÁS VIDA & SALUD (More Life & Health) donde se evidencia que el ciudadano Álvaro León Zambrano es el titular del Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Instituto de INAMUJER y cuyo beneficiario era la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellano hasta el 02 de agosto de 2012.

Dichos instrumentos son documentos privados traídos a los auto, y por no haber sido impugnadas, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, ésta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
9. Cursa al folio 47 del presente expediente, copia simple de Constancia de Concubinato entre Álvaro León Zambrano Mora y Elena Victoria Fernández Castellano, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, signada con el Nº 2460 de fecha 06 de agosto de 2003.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, traído a los autos en copia simple, y por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10. Cursa al folio 49 del presente expediente, marcado “F” copia simple de cedula de identidad de los ciudadanos ALVARO LEON ZAMBRANO MORA, ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO.
En cuanto a este medio probatorio, ya fue valorado por esta Alzada, anteriormente. Así se declara.
11. Cursa del folio 60 del presente expediente, Copia simple de Registro de Vivienda Principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), de fecha 13.12.2006, expediente Nº V-03.405.038 Nº de registro 112270611124213, en la cual se evidencia la dirección de la vivienda, datos del registro, valor del inmueble, y el propietario de la vivienda principal el cual es la ciudadana ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO.

Dicho instrumento es un documento administrativo, traído a los autos en copia simple y por cuanto este elemento probatorio no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento, este Tribunal Superior, lo valora, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documentos administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se decide.-
12. cursa del folio 61 al 68 del presente expediente Copia Simple del documento contentivo de la venta del inmueble identificado por un apartamento distinguido con el Nº 6, ubicado en la segunda (2º) planta, en el bloque Santa María, El Paraíso, Avenida Francisco de Paula Santander, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, que hace el ciudadano JOSE INGARRA LOMBARDO, en representación de los ciudadanos LUIGI CIRINO y KATIUSKA NATALIE, a favor del ciudadana ELENA VICTORIA FERNANDEZ, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nº 05, Tomo 04, Protocolo Primero.

Se observa, que dicho instrumento, trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, para acreditar la propiedad de la ciudadana ELENA VICTORIA FERNANDEZ, sobre el inmueble mencionado, y al no haber sido atacado por la parte demandada, esta Superioridad la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
13. Cursa al folio 205 del presente expediente, marcado “A” copia simple de constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Nº 2460 de fecha 06 de Agosto de 2003, a los ciudadanos ALVARO LEON ZAMBRANO MORA, y ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO, donde manifiesta no haber contraído matrimonio y estar viviendo junto desde hace treinta (30) años y residen actualmente en la calle 14 Edificio fetraconstrucciòn piso 09 Apto 9-C, el Valle.

Al tratarse de un documento administrativo, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, esta Alzada acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para acreditar la residencia habitual de la parte actora. Así se declara.
14. Cursa del folio 206 al 219 del presente expediente marcado “B” Reproducciones de fotografías donde aparecen los ciudadanos ALVARO LEON ZAMBRANO MORA, ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO, ELENA CAROLINA FERNANDEZ y DANIEL GONZALEZ FERNANDEZ.

Al respecto, considera esta Juzgadora que las probanzas que aquí analiza, constituyen un medio de prueba libre, aportadas para evidenciar la relación pública y por cuanto dichos fotografías no fueron impugnadas por el defensor judicial, se atenderán como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, lo que se traduce a la aceptación o reconocimiento de dichos medios probatorios, por lo que esta Superioridad les da valor probatorio. Así se declara.
15. Cursa al folio 205 del presente expediente, marcado “A” copia simple de constancia de Residencia expedida por la Junta de Condominio de la Residencia LA PINTA, LA NIÑA Y LA SANTA MARÍA, de fecha 18 de junio de 2013, ubicada en la Av. Santander, El Paraíso, frente al INCRET, Nº Rif: J-29471871-0, del ciudadano ALVARO LEON ZAMBRANO MORA, donde manifiesta que habita en el Edificio La Santa Maria, Apto 6 piso 7.-

Al tratarse de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, esta Alzada acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para acreditar la residencia habitual de la parte actora. Así se declara.
16. Cursa al folio 45 del presente expediente marcado “E” Copia simple planilla de solicitud de afiliación colectiva Servicios de Salud y Maternidad (MEDNET) de fecha 16 de noviembre de 1989; donde se evidencia que la titular de la póliza es la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellano y cuyo beneficiario es Álvaro León Zambrano.
17. Cursa al folio 46 del presente expediente marcado “C” Copia de planilla de solicitud afiliación colectiva ramos de personas, identificada como C.A de Seguros La Internacional de fecha 27 de enero de 2009; donde se evidencia que la titular de la póliza es la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellano y cuyo beneficiario es Álvaro León Zambrano.
18. Cursa al folio 48 del presente expediente marcado “E” Copia fotostática de constancia de la administradora de Planes de Salud MÁS VIDA & SALUD (More Life & Health) donde se evidencia que el ciudadano Álvaro León Zambrano es el titular del Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Instituto de INAMUJER y cuyo beneficiario era la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellano hasta el 02 de agosto de 2012.

19. Cursa al folio 225 del presente expediente, marcado “F” Copia Simple de Cuadro de Póliza de Seguro de Vida Individual, identificada como Seguros Provincial C.A, de de fecha 23 de marzo de 2010; donde se evidencia que la titular de la póliza es el ciudadano Álvaro León Zambrano, y cuyo beneficiario es la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellano.

En cuanto a estos medios probatorios, ya fueron valorados por esta Alzada, anteriormente, y con relación al último medio probatorio observa esta Juzgadora que trata de documento privado traído a los autos en copia simple, y por no haber sido impugnado ni objetado por la parte demandada, ésta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
20. Cursa al folio 226 del presente expediente, copia simple de cedula de identidad de los ciudadanos BACHIR SAYES, EDUARDO BONILLA MENDEZ.

Al tratarse de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, esta Alzada acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
21. Promovió testimoniales de los ciudadanos Lopez Willian Reinaldo, Lemus Acevedo German Alfonso.

En cuanto a esta prueba, observa esta Juzgadora de Alzada, que no fueron evacuadas, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.
b.- La parte demandada no trajo a los autos medios probatorios.
c.- Pruebas aportadas por los Herederos Conocidos de la De Cujus.
22. Cursa del folio 149 al 150 del presente expediente, copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos Álvaro León Zambrano y Luz Yuraima Nieto Zambrano emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 18 de enero de 1999.

Dicho instrumento es un documento público, y por no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido durante el proceso, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil esta Superioridad, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

IV.- Del Mérito de la Causa.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Pretende la parte actora, que se declare la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellano, desde el mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2.013), fecha ésta última en que la accionante en su libelo de la demanda expresa, que falleció la mencionada ciudadana en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte actora fue concubino de la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellano (+), se observa que las defensas de ambas partes han recaído, por un lado parte actora en señalar que inició una relación concubinaria con la ciudadana Elena Victoria Fernández Castellano, desde el mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2.013), la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el sitio donde nos toco vivir, estableciéndolo como domicilio de tal unión concubinaria, que de una unión anterior, ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO, había procreado dos (2) hijos para el momento de iniciar la convivencia quienes eran menores de edad una de ocho (8) años de nombre HELENA CAROLINA FERNANDEZ y el otro de seis (06) años de nombre DANIEL EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ a quien ayudó la parte actora a criar junto con su concubina como si fueran sus propios hijos quienes estuvieron bajo su responsabilidad hasta su mayoría de edad; que en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2.013), que la ciudadana ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO, antes identificada, falleció ABINSTETATO, en el domicilio donde mantuvieron su unión estable de hecho, y finalmente por motivos legales y patrimoniales le hace imperativo demostrar que efectivamente sostuvo una relación estable de hecho con la finada, desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el día que falleció.
La defensora judicial de los herederos desconocidos en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó, rechazo y contradijo que en el mes de marzo del año 1985 se haya iniciado una unión estable de hecho entre los ciudadanos ALVARO LEON ZAMBRANO MORA y ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO, que la misma la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde le toco vivir.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ALVARO LEON ZAMBRANO MORA, haya ayudado con la crianza de los ciudadanos HELENA CAROLINA FERNANDEZ y DANIEL EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, como si fueren sus hijos, y quienes supuestamente estaban bajo su responsabilidad hasta su mayoría de edad.
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos ALVARO LEON ZAMBRANO MORA y ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque Santa María, Apartamento Nº 6, Segunda Planta, Avenida Francisco de Paula Santander, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente solicito que se declare sin lugar la presente demanda.
4.- DEL CONCUBINATO
* Precisiones Conceptuales.-
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cita de esta Alzada)

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, Expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...” (Cita de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere, que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En conclusión, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima, que se encuentra suficientemente probado en autos la relación concubinaria entre el ciudadano ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, y la ciudadana ELENA VICTORIA FERNÁNDEZ CASTELLANO (+), sólo desde el veintiuno (21) de mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio de los ciudadanos Álvaro León Zambrano y Luz Yuraima Nieto Zambrano emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 18 de enero de 1999, hasta el veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2.013), fecha en que falleció la ciudadana ELENA VICTORIA FERNANDEZ CASTELLANO, y no para la fecha en que el accionante aduce haber convivido en concubinato con la de cujus, ya que se encontraba casado con la ciudadana LUZ YURAIMA NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.542.964, siendo unos de los requisitos para tal declaración es que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Por tanto, del material probatorio cursante a los autos, se puede concluir, que el lapso de duración de la relación concubinaria es desde el 21 de Enero de 1999 hasta el 22 de Mayo 2013, por lo que sí existió una unión concubinaria entre ellos, quedando demostrado en autos, sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo antes mencionado, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por haber sido reconocida la condición de la pareja, por el grupo social donde se desenvolvían, y demostró además, que dicha relación es excluyente de otras de iguales características.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora logró probar la notoriedad de la convivencia entre él y la ciudadana ELENA VICTORIA FERNÁNDEZ CASTELLANO (+) lo cual, en el concubinato, es un requisito esencial, pues es necesario la permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente. Como se expreso anteriormente, el concubinato se encuentra constitucionalizado ya que fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución, dicho artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15.07.2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional. Así se declara.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se constató la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, y la ciudadana ELENA VICTORIA FERNÁNDEZ CASTELLANO (+), pues logró probar suficientemente que vivieron bajo el mismo techo, haciendo vida en común de manera permanente en el tiempo, de forma pública y notoria con trato de marido y mujer, socorriéndose mutuamente, llevando una vida social de manera pública, como la de dos (2) personas casadas legalmente, durante el tiempo transcurrido entre el 21 de Enero de 1999 hasta el 22 de Mayo 2013, hechos éstos, que la parte demandada, no logró desvirtuar durante la secuela del presente proceso. Así se declara.
Planteada así las cosas, este Tribunal Superior, considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido por la parte actora, es PROCEDENTE, y en consecuencia la sentencia definitiva dictada en fecha 30.09.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda revocada por no encontrarse ajustada a derecho, tal como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo.Y así se decide.

V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10.10.2016, por la parte actora ciudadano ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, asistido por el abogado ALBERTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941, contra la sentencia de fecha 30.09.2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, contra los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ELENA CAROLINA FERNÁNDEZ, HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS ciudadana ELENA VICTORIA FERNÁNDEZ CASTELLANO (+), fundada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 507 y 767 del Código Civil, en consecuencia se declara que existió una relación concubinaria entre el ciudadano ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, y la ciudadana ELENA VICTORIA FERNÁNDEZ CASTELLANO (+), el 21 Enero de 1999 hasta el 22 de Mayo 2013, fecha del fallecimiento de la ciudadana ELENA VICTORIA FERNÁNDEZ CASTELLANO (+).
TERCERO: Se declara la unión concubinaria entre los ciudadanos ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, y ELENA VICTORIA FERNÁNDEZ CASTELLANO (+), en apego a nuestra Carta Magna y a la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, teniendo tal declaratoria todos los efectos y derechos patrimoniales y legales, asimilables a los del matrimonio, desde el 21 Enero de 1999 hasta el 22 de Mayo 2013.
CUARTO: Queda revocada la sentencia impugnada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2017-000294
Acc Mero-Declarativa/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier

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