Decisión Nº AP71-R-2016-000938 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000938
Número de sentencia0018-2017(DEF.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000938

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.999.905.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ROSENKRANS RODRÍGUEZ ZERPA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.326.

PARTE DEMANDADA: ciudadana SARON DIVINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO BURGUERA, SANDRA SÁNCHEZ, VERONICA MRINO y ALEXANDRA YENDIZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355, 148.067 y 232.780, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD. (Sentencia Interlocutoria).


-I-
ANTECEDENTES DE ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 05 de octubre de 2016 (f.93), previo trámite administrativo de distribución de expedientes, bajo el Nº AP71-R-2016-000938 (para la nomenclatura de este Tribunal), con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2016 (f.88) por el abogado Elio Cesar Burguera Rincón, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2016 (f.71 al 78) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y ordenando la partición y liquidación de los bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos José Manuel Regalado Hernández y Saron Divina Montero; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal de la causa (f.90).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f.94).
En fecha 25 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, comparecieron los abogados Romanos Kabchi Chemor, Yasmin Kabchi Curiel y Elio Burguera Rincón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron el escrito de informes correspondiente, en cinco (05) folios útiles (f.95 al 99).
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal dijo “vistos” por cuanto el término para la presentación de informes y el lapso para observaciones estaban vencidos, y se dejó constancia que desde el día 12 de noviembre de 2016 –inclusive- comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.(f.100)
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos. (f.101)

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana Saron Divina Montero, con fundamento en la siguiente motivación:

(…Omissis…)
Capítulo IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada efectuó una oposición a la demanda, específicamente en lo que concierne al porcentaje del bien mueble alegando al efecto que le corresponde un 70% del bien mueble objeto del presente litigio, por haber cancelado el monto de Bs. 110.000,oo, equivalente al 69,62%, sobre lo cual es menester indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa….”.
De la citada norma se desprende, que la proporción de la comunidad se presume, salvo prueba en contrario, en partes iguales, debiendo en consecuencia observarse los medios probatorios traídos a los autos, dentro de los cuales figura, por una parte, el documento mediante el cual el ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA FERNANDEZ, dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos SARON DIVINA MONTERO y JOSE MANUEL REGALADO HERNANDEZ, el bien mueble cuya partición se demanda, y por la otra, los instrumentos cambiarios -cheques- mediante los cuales se pagó el precio pactado en dicha venta.
Así las cosas se observa, que el documento mediante el cual se adquirió el bien mueble objeto de partición, se trata de una venta pura y simple en la cual ciertamente no se adjudica proporcionalmente el bien mueble, entendiéndose que no existe convención que delimite o aclare el porcentaje de partición y propiedad de cada uno de los comuneros intervinientes en el negocio jurídico, lo cual pretende el actor soportar mediante el pago efectuado por dicha venta, acreditado mediante las documentales marcadas con las letras A1, A2 y B, que demuestran que el ciudadano José Manuel Regalado, por intermedio de la sociedad mercantil Cooperativa Jl Computer 21 R.L., pago un total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), equivalentes al 69,62% de la venta.
Por tal motivo, si bien no existe una convención que delimite el porcentaje que corresponde a cada uno de los comuneros, es evidente que el actor trajo a los autos documentales que evidencian haber sufragado un monto superior a su comunera, el cual, como ya se ha señalado asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), equivalentes al 69,62% de la venta, no pudiendo imperar lo genérico del acto negocial sobre la realidad puesta de relieve, pues, resultaría un absurdo jurídico que en situaciones como la que hoy nos ocupa se considerase como comuneros de igual cuota o participación a aquellos cuya contribución en la adquisición del bien fue manifiestamente inferior, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, quedando emplazados para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme mediante auto expreso, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.

(…)
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada SARON DIVINA MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.923.578.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, sobre un bien constituido por un vehículo Marca: DAIHATSU, Clase: CAMIONETA, Modelo: TERIOS AWD A/T/ J210LG-GQFZ, Color: NEGRO; AÑO: 2009, Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 3SZ4 CILINDROS TC, Placas: AA668KR, Serial de Carrocería: 8XAJ210G099512128, Serial Chasis: 8XAJ210G099512128.
Tercero: SE EMPLAZA a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme mediante auto expreso, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo. (Fin de la cita. Negritas del texto trascrito).

Contra esta decisión se alzó el abogado Elio Cesar Burguera Rincón, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 (f.188); ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 03 de octubre de 2016 (f.90).


-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2016, siendo la oportunidad procesal fijada por este Juzgado Superior para la presentación de informes, comparecieron los abogados Romanos Kabchi Chemor, Yasmin Kabchi Curiel y Elio Burguera Rincón, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 12.602, 102.896 y 104.733, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Saron Divina Montero, y consignaron escrito de informes en los siguientes términos:
“(…omissis…)”

Tras una lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la acusa versa sobre una demanda de partición de bienes de un vehiculo descrito en el libelo de demanda, incoado por el ciudadano José Manuel Regalado contra nuestra mandante mediante la cual pretende se le reconozca un derecho de propiedad del 69,62% sobre el mencionado bien, a pesar que el mismo fue adquirido por nuestra representada, conjuntamente con el demandante en igualdad de condiciones, siendo cada uno de ellos propietarios en la misma proporción, tal como se evidencia en el contrato de compra venta suscrito por las partes ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro.02, Tomo 273, el cual corre inserto a los folios 14 al 18.
En este sentido, resulta de suma importancia analizar el contenido consagrado en el Código Civil, en los artículos 759 y siguientes, correspondiente a la normativa relacionada con la comunidad, estableciendo en su articulado lo siguiente:
(…omissis…)

En este sentido, vemos como de manera clara, el Código Civil establece que para todo lo no estipulado por los comuneros en los pactos celebrados, se regirá por lo establecido en la ley, considerando taxativamente que la parte de los comuneros se presume en igualdad de proporción, salvo que exista en contrario.
Ahora bien, no obstante, la recurrida incurre en violación de la normativa legal vigente pues pese a que señala de forma clara que efectivamente en el cuerpo del documento de compraventa, el cual es el contrato que contiene las estipulaciones y los acuerdos entre las partes, es una venta pura y simple que no delimita la proporción de cada comunero presumiéndose entonces la igualdad entre ambos, por otro lado se extralimita en su interpretación, señalando que esa falta de existencia de convención entre las partes que delimite o aclare el porcentaje de partición o propiedad de cada uno de los comuneros intervinientes en el negocio jurídico, concatenado con los medios utilizados para el pago, concluye que corresponde entonces un 69,62% al ciudadano José Manuel Regalado, quien por intermedio de la Cooperativa JL Computer RL pagó CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00), aun cuando el contrato de compraventa el cual es ley entre las partes, estableció claramente la voluntad de los comuneros estableciendo la misma proporción para ambos.
De tal suerte, pues la recurrida incurre en una errónea interpretación de la norma al extralimitarse y darle mayor valor probatorio a unos cheques que al propio contrato, otorgándole la propiedad del bien en mayor proporción derivado de la forma de pago utilizada, al señalar que conforme a las documentales se evidencia que el actor sufragó un monto superior a su comunera, “no pudiendo imperar lo genérico del acto negociable sobre la realidad puesta de relieve, pues resultaría un absurdo jurídico que en situaciones como la que hoy nos ocupa de considerase como comuneros de igual cuota o partición a aquellos cuya contribución en la adquisición del bien fue manifiestamente inferior (…)”. Fin de la cita, negrillas nuestras.
De la transcripción arriba señalada de un extracto de la sentencia recurridas, consideramos importante realizar el siguiente análisis, no sin antes resaltar la carencia de sustento jurídico legal de la recurrida, al utilizar el termino “absurdo jurídico” cuestionando de forma inadecuada las disposiciones legales con las cuales no concuerda, haciendo conclusiones y sentenciando en franco desconocimiento de la normativa legal vigente. Ahora bien, consideramos de suma importancia detenernos en la errónea e ilegal conclusión a la cual llego la recurrida a fin de declarar sin lugar la oposición y ordenando la partición del bien en el porcentaje 69,62% para la parte actora y 30,38% para nuestra representada, basándose la recurrida en los medios de pagos efectuados por las partes para dicha venta, es decir en los cheques entregados como pago del bien. Asi las cosas, la recurrida señala:
(…omissis…)
Del extracto de la sentencia transcrito queremos resaltar el elemento principal que sirvió de basamento a la recurrida para declarar sin lugar la oposición efectuada por esta representación en virtud del porcentaje demandado. Así pues, la sentencia apelada señala que en las pruebas aportadas por el actor, se encuentran los cheques que sirvieron como medios de pago del bien mueble objeto del negocio jurídico y arguye la recurrida que el cheque aportado a los autos con la letra A1, girado contra el Banco Bancaribe Nro. 22558840 por la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00) “demuestra que el ciudadano José Manuel Regalado, por intermedio de la sociedad mercantil Cooperativa Jl Compueter 21 R.L, pagó un total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), EQUIVALENTES AL 69,62% DE LA VENTA”. Fin de la Cita.
Ahora bien, en el supuesto negado de aceptar como válida y legal el análisis expuesto por la recurrida donde el porcentaje de la propiedad de los comuneros no deviene del contrato de compraventa suscrito por las partes ambos en igualdad de condiciones, sino que se desprende del medio de pago utilizado, pues entonces no sería José Manuel Regalado el propietario del 69,62% sino la sociedad mercantil Cooperativa JL Computer 21 RL. quien fue quien hipotéticamente pagó dicha suma de dinero. Así pues, en el caso negado de considerar como valida dicha conclusión y argumentación efectuada por la recurrida, nuestra mandante sería comunera no con el actor José Manuel Regalado sino la cooperativa quien fue la ordenante del cheque de gerencia, tal y como se evidencia en la parte inferior del mismo y como así lo manifiesta la sentencia. La cooperativa, no es más que una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo en común económico y social cuya diferencia fundamental con las compañías, no de capitales, siendo necesaria como mínimo la participación de al menos cinco integrantes.
De esta forma, la recurrida incurrió en una errónea valoración de la prueba causando en consecuencia un daño irreparable a nuestra mandante ya que la misma fue determinante en la decisión dictada. Esta argumentación utilizada por la recurrida para encuadrar la decisión, aun en contravención de las disposiciones legales vigentes donde de manera clara se desprende que la comunidad se presume en partes iguales salvo manifestación expresa de las partes, tomando como basamento probatorio un medio de pago que puede perfectamente no provenir del comprador o compradores, como sucedió en el presente caso, sino de manos de un tercero que por múltiples circunstancias paga pero no por ello pudiera concluirse que es copropietario en comunidad con quien aparezca en el documento fundamental, traería consigo una inseguridad jurídica, apreciando de forma errónea, atribuyendo que la misma emano de la parte actora cuando en realidad pertenece a la Cooperativa.
El articulo 760 del Código Civil anteriormente transcrito señala de manera clara que las partes de los comuneros se presume igual, salvo prueba en contrario, siendo que en el caso de marras el instrumento fundamental es el contrato de compra venta del vehículo el cual contiene la manifestación de voluntad de las partes, siendo que en ningún caso puede tomarse un cheque, utilizado como medio de pago, como una prueba superior al contrato que recoge la voluntad manifiesta y expresa de las partes. Si los comuneros hubieran querido disponer una proporción distinta a lo que la ley estipula, debe esta provenir de una prueba fehaciente, donde no exista lugar a dudas ni que provenga de suposiciones y menos aun, donde de aceptar como válida la argumentación de la sentencia que aquí recurrimos, no sería el actor el comunero sino la Cooperativa que hipotéticamente realizó el pago, es decir que sería una persona jurídica con personalidad propia e independiente la comunera del bien.
Así las cosas, de acuerdo con nuestra legislación vigente, el cheque es considerado como “orden de pago” que de ninguna manera representa algo diferente a su condición natural, de tal suerte que, en altísimo porcentaje de negociaciones las partes que adquieren un bien mueble o inmueble otorgan cheques no librados contra una cuenta cuya titularidad corresponde a la misma parte adquiriente del bien puesto en compraventa.
En el caso concreto que nos atañe, cuando nuestra legislación que rige la materia en forma clara y nítida estipula la paridad por igual de dos o más adquirentes de un bien que, a la postre no se prueba lo contrario y esta prueba para desvirtuar una presunción jurídica estipulada en el artículo 760 del Código Civil, tiene que hacerse en forma asertiva no dubitativa y menos aun esgrimida como una deducción por parte del sentenciador violentando sus potestades, toda vez que el cheque pudiera ser el resultado de múltiples negociaciones entre el librados y el librado, es decir puede ser compensado en forma efectiva y/o pudiera ser un préstamo que se paga posteriormente o de cualquier otra circunstancia compensativa que para nada añade aclaración a lo estipulado en el artículo arriba mencionado.
¿Cómo puede deducir el sentenciador que el cheque adquirido en Bancaribe por la titular de la cuenta, sociedad mercantil Cooperativa JL Computer RL, y en que parte en los autos se demuestra que dicha Cooperativa adquirió dicho cheque por cuenta y en nombre del actor José regalado?
Siendo así las circunstancias, estaríamos frente a una presunción tangible estipulada en la ley y otra, salida de la mente lúcida del sentenciador, lo cual nos coloca frente una de dos presunciones que nosotros rechazamos ambas, pero solo a titulo de dilucidar la errónea valoración de la prueba en que incurrió la recurrida esgrimimos: la primera es que el cheque es librado por orden de la Cooperativa JL Computer RL, y ello nos llevaría a la conclusión, totalmente errada de que ese porcentaje corresponde a quien ordenó el pago, es decir a la Cooperativa y por ende estaríamos ante un error procesal y legal temerario si se toman las decisiones de los tribunales como jurisprudencia; y la segunda presunción es que efectivamente como dice la sentencia apelada, dicho pago efectuado por la Cooperativa por cuenta de José Regalado pero nos preguntamos ¿En qué parte de los autos se desprende ello?
Los efectos del pago, verbigracia los cheques, representan un efecto de la cancelación de un precio de compraventa pero de ninguna manera puede representar un porcentaje a favor de quienes lo aportan, a menos que haya una prueba fehaciente que dicho porcentaje así aparece y así haya sido aportado a los autos. De otra manera, estariamo0s violando en forma clara y nítida el concepto tangible estipulado en el artículo 760 el cual reza: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa (…). Fin de la cita.
Analizados como han sido los elementos relacionados con la presente causa y los vicios en que ha incurrido la recurrida, la cual apreció de forma errónea la prueba del cheque causando un daño irreparable a nuestra representada ya que fue determinante para la desestimación de la oposición a la partición, atribuyéndole valor probatorio a un cheque emanado como emanado de José Regalado, cuando en realidad pertenece a un tercero que no es parte del juicio como lo es la Cooperativa, existiendo así un error en la valoración de la prueba que fue determinante en el dispositivo del fallo, solicitamos que el presente escrito de INFORMES de apelación sea agregado a los autos agregándole su pleno valor, y de esta forma sea declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2016, declarando con lugar la oposición efectuada.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

-IV-
MOTIVACIÓN

Reseñado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por él a quo, mediante fallo fecha 19 de julio de 2016, en el cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana SANON DIVINA MONTERO, se dictó ajustada a derecho.

En cuanto al procedimiento de partición, el artículo 768 del Código Civil, dispone:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 y siguientes, contempla un procedimiento especial para los casos de partición, el cual inicia con la presentación de una demanda cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, además, el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Una vez admitida la demanda, debe emplazarse a los condóminos a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. En esta fase pueden presentarse los siguientes supuestos:

• que se formule oposición a la partición; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
• que se discuta el carácter o la cuota de los interesados; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
• que se discuta sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir; caso en el cual se continuará el juicio según las normas del procedimiento ordinario, sólo en lo relativo a los bienes sobre los que se formula la oposición, sin que se impida la división de los demás bienes –artículo 780 del Código de Procedimiento Civil-.
• que no se formule oposición, supuesto en el cual el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso bajo estudio, se aprecia que la parte demandada, debidamente representada de abogado, formuló oposición a la partición de marras, alegando que la cuota que le corresponde no es la alegada por su contraparte; por lo cual el tribunal de la causa, mediante fallo de fecha 20 de febrero de 2015, ordenó la sustanciación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, a los fines de resolver la incidencia. Una vez concluido los lapsos de ley para la resolución de la oposición formulada por la parte demandada, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la misma, por lo que ordenó la partición y liquidación de la comunidad habida entre las partes integrantes del presente litigio.

En este mismo orden, se desprende del escrito de informes presentado ante esta alzada, que la parte demandada recurrente, alega que la sentencia que da origen al presente recurso, “incurre en una errónea interpretación de la norma al extralimitarse y darle mayor valor probatorio a unos cheques que al propio contrato, otorgándole la propiedad del bien en mayor proporción derivado de la forma de pago utilizada, al señalar que conforme a las documentales se evidencia que el actor sufragó un monto superior a su comunera…”

Ahora bien, luego de una revisión de las actas del presente proceso, observa esta Juzgadora, que evidentemente existe una comunidad entre el ciudadano JOSÉ MNAUEL REGALADO HERNANDEZ y la ciudadana SHANON DIVINA MONTERO, ya que tanto del escrito libelar como del escrito de oposición a la partición, ambas partes afirman haber suscrito un documento de compra venta en el cual adquirieron un vehículo automotor, cuyas características se desprenden del ya nombrado documento de compraventa, el cual riela en copia simple a los folios once (11) al diecisiete (17), ambos inclusive del presente expediente, y que fue debidamente protocolizado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2009, quedando asentado bajo el Nro. 65, Tomo 136, de los libros llevados por esta notaría, por lo que efectivamente, si prospera la partición demandada. Y así se decide.

Asimismo, el a quo, estableció que las documentales traídas a los autos, específicamente las copias simples de los cheques, marcados con las letras “A1”, “A2” y “B”, demostraron que el ciudadano JOSÉ MANUEL REGALADO, por intermedio de la sociedad mercantil Cooperativa JL Computer 21 R.L, pagó un total de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), equivalentes al 69,62% de la venta.

Al respecto, en cuanto a la proporción que deba dársele a cada condómino quedó establecido por criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, el siguiente criterio:
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.

Con base a lo denunciado y para una mejor inteligencia de esta decisión, la Sala estima pertinente reproducir parcialmente el texto de la recurrida, la cual en su dispositiva reza:

“...5.-) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria incoaran los ciudadanos VICTOR JOSE TABORDA MASROUA, JOEL ENRIQUE TABORDA MASROUA Y YANIRA CARMEN TABORDA MASROUA, a través de sus apoderados judiciales, contra las ciudadanas ISABEL ENRIQUETA MASROUA Y YAJAIRA TABORDA MASROUA, partes suficientemente identificadas en la primera parte de este fallo.

Consecuencialmente los bienes hereditarios en que convinieron las partes así como el otro lote de terreno en que se opuso la parte demandada, deben ser Liquidados y Partidos en la Proporción siguiente: A la cónyuge ISABEL ENRIQUETA MASROUA, se le adjudicará UNA SEXTA DECIMA (6/10) parte de la herencia, y a cada uno de los cuatro (4) hijos: VICTOR JOSE, JOEL ENRIQUE, YANIRA CARMEN Y YAJAIRA TABORDA MASROUA, le corresponderá a cada uno UNA DECIMA (1/10) parte de los bienes hereditarios que se indican a continuación:...”

De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
(Fin de la cita, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que no es al Juez quien corresponde emitir pronunciamiento en cuanto al porcentaje perteneciente a cada comunero, respecto al bien o bienes a partir, pues es una de las funciones del partidor es estudiar y establecer el mismo, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa.

Así las cosas, quedó evidenciado del documento de compraventa traído a los autos, que las partes como condóminos adquirieron un bien sin dejar establecido en dicho documento la proporción que le correspondía a cada uno de ellos, por lo que esta Sentenciadora concluye que no estuvo ajustada a derecho la interpretación que realizó el a quo, al darle un valor probatorio erróneo a los consignados por la parte actora, marcados con las letras “A1”, “A2” y “B”, pues con ellos solo se prueba que efectivamente se llevó a cabo la contraprestación que perfecciona el negocio jurídico realizado, sin embargo consta que estos pagos (cheques de marras), no emanan del actor, sino de un tercero ajeno al juicio, por ende no le era dado al a-quo, atribuírselos al actor y justificar con ello que le correspondía al actor, un mayor porcentaje sobre el referido vehículo. Más aun cuando de la lectura del instrumento objeto de esta oposición (documento de compra-venta del vehículo), no fue pactado porcentaje alguno sobre los derechos que le corresponden a cada uno de los compradores. Y así se declara.

En virtud de todo lo expuesto, se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, haciendo la salvedad que el presente juicio de partición prospera en derecho y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado Elio Cesar Burguera Rincón, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SARON DIVINA MONTERO contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de julio de 2016, por lo que quedó establecido que ha lugar la partición del bien objeto del presente litigio.

TERCERO: No condena en costas dada la naturaleza del fallo
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso para dictar sentencia; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/CarlaT.
EXP. NO.AP71-R-2016-000938.

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