Decisión Nº AP71-R-2016-001093 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001093
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW CONTRA INVERSIONES 3609, C.A. Y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMHALEN, FEDERICO PIRES AMANTE, MARÍA CARLONIA LEÓN NODA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157º

DEMANDANTE: GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.180.431.
APODERADOS
JUDICIALES: JUDITH OCHOA SEGUÍAS, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES 3609, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de abril de 1980, bajo el Nº 28, Tomo 66-A-Sgdo., y los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMHALEN, FEDERICO PIRES AMANTE, MARÍA CARLONIA LEÓN NODA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.180.430, V-3.664.281, V-12.962.697 y V-16.237.389, en el mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: ALVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLORZANO y ALEJANDRO GARCIA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.692, 52.054 y 131.050 respectivamente, por los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMHALEN e INVERSIONES 3609, C.A.; y la abogada IRENES RIVAS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.843, en representación de los ciudadanos FEDERICO PIRES AMANTE y MARÍA CARLONIA LEÓN NODA.

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001093


I
ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016 por el abogado ALVARO PRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados MARIELE ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THOMAHLEN, contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de contrato impetrado por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, en el expediente Nº AP11-V-2013-000803 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en un solo efecto en fecha 31 de mayo de 2016, ordenando la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 11 de noviembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibido el expediente el día 14 de noviembre de 2016. Por auto fechado 15 de noviembre del mismo año se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 30 de noviembre de 2016 oportunidad fijada para la presentación de Informes, la apoderada judicial de la parte accionante JUDITH OCHOA SEGUÍAS, consignó un escrito constante de once (11) folios útiles y quién luego de hacer un recuento de todas las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, indico: i) Que acertadamente el juzgado de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, por cuanto el procedimiento oral y el ordinario son similares hasta el estado de contestación y que de haberse ordenado la reposición al estado de admitir la pretensión instaurada, acarrearía una reposición inútil contrariando por tal motivo lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ii) Que los co-demandados en el presente juicio fueron citados correctamente, siendo contestada la demanda en fecha 28.11.2012, por lo que a su parecer los derechos consagrados en los artículos que anteceden se encuentran garantizados, por último solicitó a este Juzgado Superior Segundo declare sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por su contraparte.

En esa misma fecha, comparecieron los abogados ALVARO PRADA y FRANK MARIANO, representantes judiciales de los co-demandados MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMHALEN y consignaron escrito de Informe constante de siete (7) folios útiles, en el cual expresaron: i) Que el tribunal de primera instancia ha debido reponer la causa al estado de admisión por tratarse la acción de una nulidad de venta y como consecuencia de ello solicita a esta Alzada reponga la causa hasta ese estado. De nueva admisión de la demanda.

El día 6.12.2016, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la contraparte, constante de un (1) folio útil, en el cual ratificó todos sus alegatos explanados mediante escrito de fecha 30.11.2016

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento, lo cual lo hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por el abogado ALVARO PRADA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIAELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulas las actuaciones posteriores a la contestación con excepción de las pruebas documentales presentadas por ambas partes, reponiendo la causa al estado de promoción de pruebas y ordenando seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

”…En el año 2009, se publicó Resolución No. 0006 de fecha 18 de marzo, del TSJ, mediante la cual se modificó a nivel nacional la cuantía para el conocimiento de las causas que se presentaran ante los tribunales del país, así dispone el artículo 1 de la mencionada Resolución: ’…Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...’
En el caso bajo estudio nos encontramos ante una pretensión de nulidad contractual que se inició ante el juzgado municipal, el cual conforme al artículo 859 del CPC, tramitó la misma por vía del juicio oral hasta la etapa de la audiencia de juicio y, previo a ella, en virtud de la impugnación de la cuantía realizada por la parte codemandada y la decidió, declinando por cuanto la misma excedía las 3000 unidades tributarias.
Partiendo de lo anteriormente explicado, encontramos que los juzgados de primera instancia, como en este caso, no tramitan las causas sometidas a su conocimiento por vía del procedimiento oral, dado que de acuerdo a la Resolución 2006-00066 emitida por el TSJ en fecha 18/10/2006, solo tramitan el procedimiento oral los juzgados de municipio.
Es así, que salvo los procedimientos especiales establecidos en la norma adjetiva civil, la mayoría de los juicios que se sustancian ante los juzgados de primera instancia en materia civil son tramitados por vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y ss del CPC, siendo que tanto el procedimiento oral como el ordinario son incompatibles entre si, luego del acto de contestación de la demandada.
En este sentido, este juzgador en vista de que no es competente para proseguir un juicio a través de un procedimiento que se estableció para pretensiones de cuantía menor, por cuanto tanto los lapsos, como la tramitación de las pruebas y el dictamen de la sentencia es completamente diferente, considera que se hace necesaria la reposición de la causa para garantizar así el debido proceso que debe estar presente en todo juicio.
En este orden de idas, la CRBV establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; es decir, que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art.257 CRBV) (…) En el caso que nos ocupa, tal como se ha venido explicando atrás, se ha seguido un trámite por vía del juicio oral desde la admisión de la pretensión, siendo diferente al procedimiento ordinario, cuando los lapsos, la promoción y evacuación de las pruebas y la forma de dictar la sentencia es completamente distinta, siendo, por ejemplo, que se debe celebrar una audiencia de juicio, que no es aplicable en primera instancia (salvo leyes y procedimientos especiales), considera este juzgador que como garante del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes que intervienen en este juicio, debe declararse nulas las actuaciones posteriores a las contestaciones de la demandada, salvo las pruebas documentales aportadas por ambas partes, en virtud del principio contenido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil, en consecuencia se REPONE la causa al estado de promoción de las pruebas que las partes han bien tengan. Todo esto, teniéndose como inició del lapso ordinario de promoción de pruebas el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, prosiguiéndose los actos subsiguientes conforme al procedimiento ordinario establecido en el CPC…”.

Para decidir se observa que en fecha 30 de mayo de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales JUDITH OCHOA SEGUÍAS, CARLOS CEDRES IBARRA Y DIANA PADILLA actuando en nombre de la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN SAHMKOW, demanda por nulidad de contrato contra la compañía anónima INVERSIONES 3609, C.A., y los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA, en el referido escrito libelar se promovieron un conjunto de pruebas documentales, así como las posiciones juradas de los demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, Título II del Código de Procedimiento Civil. La acción fue estimada en doscientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 261.000,00), equivalente a dos mil novecientas unidades tributarias (2900 U.T.), según puede apreciarse en el folio once (11) del libelo. Mediante auto dictado en fecha 5.6.2012, fue admitida la demanda conforme a los artículos 864 y 865 ejusdem, es decir, por los trámites del procedimiento oral, emplazando a los demandados con la finalidad de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez se encontraran citados para proceder a contestar la demanda.

El 19.6.2016 fue dictado un auto complementario del auto de admisión de la demanda en virtud de las solicitudes realizadas mediante diligencia por el abogado CARLOS CEDRES IBARRA, quien indicó la falta de emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A., en la persona de su Director ANDRES ROMERO THORMAHLEN, y la falta de pronunciamiento con respecto a las posiciones juradas promovidas con el libelo, como consecuencia de ello el Juzgado Noveno de Municipio, emplazó a la sociedad mercantil antes identificada y de igual manera señaló que las posiciones juradas serían absueltas en el debate oral.

Los profesionales del derecho ALVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLORZANO y ALEJANDRO GRACIA, actuando como apoderados judiciales de los co-demandados MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRES ROMERO THORMAHLEN, presentaron el día 7.11.2016 escrito de contestación a la demanda impugnando en el mismo la cuantía, debido a que el valor de la venta del inmueble de la cual se pidió su nulidad, a su entender, es superior conforme al contrato de compra venta.

El juzgado de la causa por auto dictado el día 12.11.2012, procedió a fijar audiencia preliminar al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), evidenciándose que se llevó a cabo la misma el día 15.11.2012.

En vista de la defensa de fondo planteada por la parte demandada el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, ya que, consideró que efectivamente el valor del bien inmueble objeto de controversia es superior a lo estimado por la parte actora en su libelo, ordenado la remisión del expediente a la URDD de los juzgados de primera instancia. Tal decisión fue recurrida por la accionante siendo del conocimiento de la regulación de competencia al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que confirmó la incompetencia en razón de la cuantía del tribunal municipal, en fecha 8.1.2015

En fecha 20.1.2015 la parte actora ejerce recurso extraordinario de casación contra la decisión del Juzgado Superior Quinto, tal anuncio fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 23.1.2015, ya que la decisión proferida el día 8.1.2015 no se subsume en ninguno de los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el referido auto fue recurrido de hecho siendo declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada el día 13.4.2015.

En virtud de la incompetencia planteada, la acción de nulidad del contrato de compra venta le correspondió conocer previo sorteo de ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia declarando nulas las actuaciones posteriores a la contestación a la demanda con excepción de las pruebas documentales aportadas por ambas partes, ordenando reponer la causa al estado de promoción de pruebas conforme al artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil y que la misma se continuara por las vías del procedimiento ordinario, por cuanto el procedimiento oral y el ordinario son distintos específicamente en la fase de pruebas.

En el presente caso ha quedado establecido que es el Juzgado Quinto de Primera Instancia el competente para conocer el juicio planteado, por lo que mal puede el mismo seguir con un procedimiento del cual no es competente conforme a la resolución señalada. Sin embargo, de una lectura del artículo 865 de la Ley Adjetiva Civil se evidencia que el procedimiento ordinario y el oral se tramitan de igual forma hasta la contestación de la demanda en cuanto al lapso para contestar, tomando cada uno un rumbo distinto en la fase probatoria.

Así, establece el artículo 865 lo siguiente:

“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran…”

Considera este Juzgador en cuanto al pedimento realizado por la parte demandada en su escrito de Informes presentado en esta Alzada, en relación a reponer la causa al estado de admisión, que la misma sería inútil e inoficiosa debido a que ciertamente las partes en una oportunidad se vieron limitadas a promover las pruebas que consideraban pertinentes, no obstante acertadamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como director del proceso el cual está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, repuso la causa al estado de promoción de pruebas, ya que reponer al estado de admisión resultaría completamente inútil contrariando las siguientes disposiciones constitucionales:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos MARIELE ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THOMAHLEN contra la sentencia dictada el día 22.2.2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida que declaró nulas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda con excepción de las pruebas documentales promovidas por ambas partes, ordenando reponer la causa al estado de promoción de pruebas y proseguir el juicio por el procedimiento ordinario, la cual queda confirmada, tal y como se hará constar en el dispositivo en forma positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado ALVARO PRADA actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN y ANDRES ROMERO THORMAHLEN, contra el fallo dictado el día 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda con excepción de las pruebas documentales promovidas por ambas partes, ordenando reponer la causa al estado de promoción de pruebas y proseguir el juicio por el procedimiento ordinario, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2016-001093
AMJ/SRR/IMJ

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