Decisión Nº AP71-R-2016-001142 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de sentencia13.943-INT(CIV)-
Número de expedienteAP71-R-2016-001142
Fecha13 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BALISAN C.A., CONTRA CIUDADANOS MANUEL ORTIZ Y GUIDO PADILLA,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDisolución De Sociedad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001142.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 29-A., Expediente 223-12337, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-403691940..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.498.830 y V-13.851.985, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.749 y 93.610, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 105-A-Cto., Expediente 223-13314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.-




I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 14.11.2016 (f. 38) por el abogado MANUEL ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 09.11.2016 (f. 22 al 36) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las Medidas Innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar consignado en fecha 18 de Octubre de 2016, en el juicio que por Disolución de Sociedad, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, dándosele el trámite correspondiente al mismo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de DISOLUCION DE SOCIEDAD, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 18.10.2016 (f. 20), el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a contestar la demanda, por el procedimiento ordinario y en fecha 25 de octubre de 2016 se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 09.11.2016 (f. 22 al 36), el Tribunal de la Causa, negó las medidas innominadas solicitadas por la parte actora.-.
En fecha 14.11.2016 (f. 37) la representación judicial de la parte actora, apeló y el Tribunal de la Causa, oyó la apelación ejercida en un sólo efecto, ordenando y remitiendo las actas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Del tema decisión.
En su escrito liberar la parte actora solicitó las Medidas Innominadas, fundamentándose en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA MEDIDA SOLICITADA: solicito al Tribunal medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 764 del Código Civil, a los fines de que a través de la medida cautelar se designe un VEEDOR JUDICIAL a objeto de que rinda informe y demás tareas abajo detalladas en relación a la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSION CONTINENTAL C.A.

SEGUNDA MEDIDA SOLICITADA: solicito a este honorable Tribunal oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con carácter de urgencia y esta a su vez ordene a la institución bancaria correspondiente, para que paralice cualquier acto de disposición sobre los montos cantidades de dinero que existan en las cuentas bancarias a nombre de INVERSIONES CONVERSION CONTINENTAL C.A. Asi mismo, solicito se oficie a la DIRECCION DE REGISTROS Y NOTARIAS dependientes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (M.P.P.R.I.J) y se ordene la prohibición de celebración de todo tipo de operaciones o negocios jurídicos que impliquen traspaso de propiedad o gravámenes de bienes pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSION CONTINENTAL C.A.

TERCERA MEDIDA CAUTELAR: de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, solicitamos se designe Ab initio UN DEPOSITARIO JUDICIAL, para que proceda de inmediato, una vez admitida esta causa, a realizar el INVENTARIO de los bienes, activos y pasivos de la empresa INVERSIONES CONVERSION CONTINENTAL C.A.(…)

Por medio de decisión de fecha 09.11.2016, (f. 22 al 36) el Tribunal de la Causa negó las Medidas innominadas fundada en:

“(…) Ahora bien, observa esta Juzgadora, que cualquier modificación que se realice en el régimen administrativo de una sociedad mercantil, se traduce en una extralimitación de funciones por parte de los jueces que las decreten; ya que dichas modificaciones pueden realizarse únicamente a través de las asambleas de accionistas, en las cuales se puede acordar la modificación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, por lo que debe considerar esta Directora de proceso que la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial, la paralización y prohibición de celebración de todo tipo de operaciones o negocios jurídicos, al igual que la designación de un depositario judicial a la a la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL C.A solicitadas se constituye en una modificación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, y por ende, no puede esta Juzgadora acordarlas, toda vez que el decreto de las mismas acarrearía un abuso de poder y así se decide.-

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medidas cautelares innominadas pretendidas por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 21 al 87, ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-001334, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares innominadas solicitadas por el demandante, por cuanto no cumplen con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTES, las medidas cautelares solicitadas. ASÍ SE DECIDE.- (…)”


(…)”DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DISOLUCION DE LA SOCIEDAD incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN por improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en la presente causa (…)


** De la medida cautelar innominada.

Establece el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), “y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el Juez tiene la potestad de dictar o decretar medida cautelar general o innominada, cuando la considere adecuada, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo, presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que deben considerarse cumplidos, con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del Juez.
Es decir, que aún cuando haya una potestad discrecional del Juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende. En el caso de autos, se pretende el decreto de una cautelar innominada que comprenda la restitución de la posesión de un inmueble; considera el Tribunal que esos elementos que debe analizar el juez, no son sólo la presunción del buen derecho y el riesgo que se haga ilusorio el fallo, como se estableció anteriormente, sino que debe verificar si hay un peligro de daño, que es un temor o riesgo distinto al de la ilusoriedad del fallo, porque, en este se busca evitar que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra (cfr. ZOPPI, Pedro Alí: Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38).
La cautelar innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:
1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código;
2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Por otra parte, al comentar el artículo 585, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 249-255, señala:

“… 3. Condiciones de procedencia. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

…4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

…6. Fumus Periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

…CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorios y satisfactivas (cfr. Art 588, comentario 6-c), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: “Si el titular de u rédito, que no se siente en modo alguno perjudicado por el hecho de haber de esperar largo tiempo la satisfacción del mismo, teme que durante la espera el deudor se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, buscará auxilio contra ese peligro, en el secuestro conservativo. Pero si el acreedor, por particulares razones de necesidad (porque, supongamos, ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento), teme el daño acaso irreparable que se le derivaría deshecho del deber esperar largo tiempo la satisfacción de su derecho, no lo protejan contra ese peligro las medidas cautelares aptas para acelerar la ejecución forzada.

... 7. Función del proceso cautelar. Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”


Tenemos pues, que las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que proceda el decreto de las medidas innominadas han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, quedando establecido lo siguiente:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Así las cosas, en análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la cautelar.
En segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual no sólo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las medidas cautelares típicas o nominadas, adicionalmente la del periculum in damni. Ahora bien, el Juez cautelar, en análisis de tales requisitos, debe verificar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama y formarse así un criterio hipotético sobre el mismo, para su eventual procedencia.
Sobre esta particularidad, observa esta Alzada que la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la actora, se refiere “PRIMERA MEDIDA SOLICITADA: Solicito al Tribunal medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo artículo 764 del Código Civil, a los fines de que a través de la medida cautelar se designe un VEEDOR JUDICIAL a objeto de que rinda Informe y demás tareas abajo detalladas en relación a la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL C.A.
SEGUNDA MEDIDA SOLICITADA: Solicito a este honorable Tribunal oficie a la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con carácter de urgencia y esta a su vez ordene a la institución bancaria correspondiente, para que paralice cualquier acto de disposición sobre los montos cantidades de dinero que existan en las cuentas bancarias a nombre de INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL C.A. Asimismo, solicito se oficie a la DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARÍAS dependientes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (M.P.P.R.I.J.), y se ordene prohibición de celebración de todo tipo de operaciones o negocios jurídicos que impliquen traspaso de propiedad o gravámenes de bienes pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL C.A.
TERCERA MEDIDA CAUTELAR: De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, solicitamos se designe Ab Initio UN DEPOSITARIO JUDICIAL, para que proceda de inmediato, una vez admitida esta causa, a realizar el INVENTARIO de los bienes, activos y pasivos de la empresa INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL C.A. …OMISSIS…Solicitamos se faculte al DEPOSITARIO para que tome posesión de los bienes inventariados, ya que al tener la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP C.A, a través de su director JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA la posesión de todos los bienes, existe grave temor que pueda disponer de los mismos, y con el decreto de la medida se busca evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la disolución y liquidación de la sociedad mercantil identificada INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL C.A, de la cual mi representada es legítima propietaria en la PROPORCIÓN ACCIONARIA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) …OMISSIS… Señalamos al Tribunal que INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL C.A. es titular de cuentas bancarias en las instituciones financieras siguientes…OMISSIS…
1.- 100% Banco con sede en El Rosal Cta corriente 0156-0022-52-0400176772.
2.- Bancaribe con cede San Bernardino Cta corriente 0114-0188-11-80013285.-
3.- Bancaribe con sede La Hoyada Cta corriente 0114-0150-38-1500427139.
4.- Bancrecer con sede Las Mercedes Cta corriente 0168-0001-58-100401524.
5.- Banesco con sede Los Naranjos Cta corriente 0134-0743-68-7431001360.
6.- Bicentenario con sede El Cafetal Cta Corriente 0175-0304-99-0070675480.
7.-Banco del Tesoro sede la Candelaria Cta Corriente 0163-0617-76-6173003384
8.- Fondo común con sede Bello Monte Cta corriente 0151-0054-14-3000056591.
9.- Provincial Santa Mónica Cta corriente 0108-0015-32-0100074798.
10.- Banco Venezuela sede La Lagunita Cta corriente 0102-0545-05-0000001795
11.- Venezuela sede El Márquez Cta corriente 0102-0287-69-0000108494.
12.- Banesco con sede en Miami Florida en EEUU, Cta corriente Nº 100035251
Cuentas bancarias estas sobre la cual se pedirán pruebas de informe, y trazos digitales a los fines de determinar qué persona o personas dispusieron de los activos, dineros en banco, todo ello con el objeto de demostrar la posible responsabilidad penal en caso de que se demuestre la autoría de algún delito”.-

Observa esta Juzgadora que se plantea, pues, que a través de una medida cautelar innominada, cuya protección se persigue con las cautelares solicitadas, por existir temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra; aunado a que no basta la sola afirmación de tales circunstancias sino que también deben ser probadas con documentos fehaciente; y siendo que la parte solicitante no consignó prueba suficiente para fundamentar el decreto de las Medidas solicitada; pretendiendo con ellos lograr demostrar que tiene derechos a tales peticiones, objeto del presente juicio de Disolución de Sociedad, sin tener bases suficientes.-
En este orden de ideas, este criterio antes mencionado, ha sido señalado por el doctor Rafael Ortiz-Ortiz (vid. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 822), quien sostiene que las medidas innominadas “no pueden servir para suspender los efectos de una decisión judicial definitivamente firme por cuanto ello sería violar la institución de la cosa juzgada; y tampoco suspender una decisión que no esté definitivamente firme por cuanto ello implica que no se han agotado los recursos impugnativos contra decisión que se pretende suspender”.

Con respecto al fomus bonus iuris, el buen derecho que se reclama, constata esta Juzgadora que ciertamente la parte actora en su escrito Libelar, explana que demanda la Disolución de Sociedad con la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP C.A., objeto de este juicio, y analizados los argumentos y fundamentos de la parte demandante, considera esta Juzgadora que el actor, no cumplió con su carga procesal de traer a los autos el documento fundamental de la demanda, razón por la cual, es forzoso concluir que en el caso que nos ocupa, que no se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto, al requisito relativo al periculum in mora, considera esta Juzgadora, que la parte accionante no demostró el hecho la conducta exigida por parte del demandante, en el sentido de demostrar que la parte hoy demandada, ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en su perjuicio, ya que el periculum in mora, no sólo va dirigido a proteger que quede ilusoria ejecución de la Sentencia, en virtud del arco del tiempo que un juicio pudiera estar en procedimiento, sino que debe demostrar el actor, que la solicitud de las medidas cautelares, está dirigida a poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra, con estas consideraciones, este Tribunal concluye que en las solicitudes de las medida innominadas de autos no se cumple con el requisito de periculum in mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-

Observa esta Superioridad que en el presente caso, no es procedente la solicitud de las Medida Cautelares innominadas requeridas por la parte actora, al no cumplir con las exigencias del artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, toda vez, a criterio de esta sentenciadora no son suficientes a fin de exponer la pretensión aducida, cuya protección se persigue con la cautelar innominada, aunado a que de los mismos no se comprueban que estuviesen efectuando actos que limiten tales derechos, y menos aun que causen daño alguno de difícil reparación. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera esta Superioridad, no constando en las actas de la presente solicitud, prueba suficiente que permita presumir el derecho que se reclama, y el temor de que la parte demandada en este caso bajo estudio, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante (periculum in dammi), resulta Improcedente las protecciones cautelares solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia verificado como ha sido, que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la regla legal contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Primero, concluye que el A-quo actuó ajustado a derecho, en su Sentencia Interlocutoria de fecha 09.11.2016, al negar las medida cautelares innominadas solicitadas, por no cumplir la protección cautelar, con los extremos de Ley, por lo que la apelación interpuesta por la parte actora contra la mencionada decisión en fecha 14-11-2016, es Improcedente. ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14.11.2016 (f. 38) por el abogado MANUEL ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 09.11.2016 (f. 22 al 36) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las Medidas Innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar consignado en fecha 18 de Octubre de 2016, en el juicio que por Disolución de Sociedad, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A.
TERCERO: Queda así Confirmado el fallo apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017).- Años 206° y 157º
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2016-001142.-
Medidas Preventivas/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio

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