Decisión Nº AP71-R-2017-000807 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000807
Distrito JudicialCaracas
PartesIDA ROSARIO CASTILLO CASTILLO CONTRA CARMELO ANTONIO TRONCONE RUGGIERO, TERCERISTAS: PEDRO JOSÉ LANDAETA CORDOVA, GLEIMAR JOSÉ CALZADILLA PRADA, OLGA ESPERANZA CORDOVA CASTELLANOS, PEDRO ERIBERTO LANDAETA SOTO, JONATAHAN ALEXANDER CASANOVA CARRASQUEL Y HEIDI JUSMARI LANDAETA CORDOVA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


DEMANDANTE: IDA ROSARIO CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.889.540,

APODERADO No consta en auto representación judicial.
JUDICIAL:

DEMANDADO: CARMELO ANTONIO TRONCONE RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.370.372.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en auto representación judicial.

TERCERISTAS: PEDRO JOSÉ LANDAETA CORDOVA, GLEIMAR JOSÉ CALZADILLA PRADA, OLGA ESPERANZA CORDOVA CASTELLANOS, PEDRO ERIBERTO LANDAETA SOTO, JONATAHAN ALEXANDER CASANOVA CARRASQUEL y HEIDI JUSMARI LANDAETA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 27.127.122, 28.015.654, 6.975.785, 6.839.380, 24.896.604 y 25.626.038, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: ANA ELISA MORENO CHACÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.215.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000807




I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 20.6.2017, por la abogada ANA ELISA MORENO CHACÓN, asistiendo a los terceros intervinientes ciudadanos PEDRO JOSÉ LANDAETA CORDOVA, GLEIMAR JOSÉ CALZADILLA PRADA, OLGA ESPERANZA CORDOVA CASTELLANOS, PEDRO ERIBERTO LANDAETA SOTO, JONATAHAN ALEXANDER CASANOVA CARRASQUEL y HEIDI JUSMARI LANDAETA CORDOVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.6.2017, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por los prenombrados ciudadanos en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana IDA ROSARIO CASTILLO CASTILLO contra el ciudadano CARMELO ANTONIO TRONCONE RUGGIERO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-001611 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 28.6.2017, ordenando así la remisión de la copias certificadas pertinentes a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 20.9.2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto dictado el día 27.9.2017 se le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y, una vez vencido este, se abriría un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 13.10.2017, la abogada ANA ELISA MORENO CHACÓN, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual adujo que la sentencia recurrida violentó el derecho a la vivienda de las personas que ocupan el inmueble objeto de controversia, derecho que está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82.

Por auto de fecha 27.11.2017 se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 27 de octubre del presente año, exclusive y dada la imposibilidad de hacerlo se difirió la oportunidad por treinta (30) días consecutivos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20.6.2017, por la abogada ANA ELISA MORENO CHACÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.6.2017, que declaró inadmisible la tercería interpuesta en el juicio de desalojo.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se observa que los terceros intervinientes del presente juicio interponen su demanda de tercería fundamentada en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece claramente que el interviniente posee un interés actual en defender la postura de alguna de las partes con la finalidad de ayudarle a vencer en la definitiva, siendo que puede realizar toda clase de actos que no contraríen a su adherente, no pudiendo perjudicarla. En la intervención adhesiva simple, el interviniente tiene legitimación en el proceso únicamente cuando pretende coadyuvar a la victoria de una de las partes, no de un derecho propio, sino de un simple interés que pueda sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte. Por lo tanto, éstos no pueden llevar a cabo actuaciones propias de las partes, ni formular reconvenciones, ni disponer del proceso a través de desistimiento, o del objeto litigioso, a través de la transacción, ni pueden interponer recursos con independencia de su parte, ni pueden hacer declaraciones o llevar a cabo actuaciones en contradicción con la parte principal, como señala Pietro Castro (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 300), coadyuvar a la victoria de una de las partes, pidiendo, alegando y probando junto a ella y para ella, a favor de ella; lo cual no se observa en el caso de autos ya que los supuestos interventores coadyuvantes o adhesivos incoan su acción de tercería contra quienes fungen como parte principal del juicio, obran tanto contra la figura del actor como la del demandado de la acción principal, sin pretender contribuir con alguna de ellas, su demanda no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con este en el derecho reclamado.
Por otra parte, los documentos que acompañan los terceristas a su demanda, entre los cuales se encuentran documentos privados no declarados judicialmente reconocidos ni tenidos como tales. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto de los alegatos presentados en el escrito de tercería, no se evidencia que el tercero interviniente se encuentre enmarcado dentro de las causales de tercería consagradas en el transcrito ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de tercería. Es todo. Así se decide…”.

Ahora bien a los fines de resolver la presente incidencia, quien aquí decide debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, esto es, dirimir si se encuentra o no ajustado a derecho la decisión proferida el día 15.6.2017 por el juzgado a quo, que declaró inadmisible la tercería por cuanto la misma no se encuentra subsumida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se observa:

Se inició la presente incidencia de tercería mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ LANDAETA CORDOVA, GLEIMAR JOSÉ CALZADILLA PRADA, OLGA ESPERANZA CORDOVA CASTELLANOS, PEDRO ERIBERTO LANDAETA SOTO, JONATAHAN ALEXANDER CASANOVA CARRASQUEL y HEIDI JUSMARI LANDAETA CORDOVA, en fecha 18.5.2017, en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana IDA ROSARIO CASTILLO CASTILLO contra el ciudadano CARMELO ANTONIO TRONCONE RUGGIERO, en el cual aducen que su intervención la realizan de conformidad con lo preceptuado en los artículos 868, 869 (procedimiento oral) y 370.3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que poseen un interés jurídico y actual sobre el bien inmueble ubicado dentro de la Poligonal del Consejo Comunal Bicentenario 1811, con frente a la Avenida Táchira, Urbanización Los Andes de Guaicaipuro, enclavado dentro de la parcela No. 21, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual es objeto de desalojo; por cuanto desde el año 2000 poseen y ocupan de manera ininterrumpida y pacífica el mismo, el cual está conformado por tres (3) unidades de soluciones habitacionales consolidadas con el apoyo del Consejo Comunal y ocupado por tres (3) familias, invirtiéndose recursos económicos en la construcción de las bienhechurías, lo cual -a su decir- ha generado derechos subjetivos de propiedad, por lo tanto en caso de una eventual ejecución forzosa la referida sería ilegal de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que no son sujetos regulados por la misma, por no poseer la condición de poseedores precarios.

Luego, por auto fechado 15.6.2017 el juzgado a quo dictaminó que los alegatos explanados en el escrito de tercería no encuadran en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró la inadmisibilidad de la misma.

Así, éste Juzgador considera oportuno señalar, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297...”.

En este sentido, el legislador en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio establecido en el artículo 136 eiusdem, admite la intervención voluntaria y forzada del tercero. Ahora bien, la tercería es una acción especial, que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero.

En efecto, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

Como punto previo pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.

Al respecto, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil:

“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo…”.

En tal sentido, el mencionado artículo indica que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, como sería el supuesto de las decisiones dictadas sobre las cuestiones previas consagradas en los ordinales 9no, 10mo y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgando la ley en forma expresa el recurso, es decir en caso de ser declaradas con lugar la consecuencia es la terminación del juicio debido a su naturaleza perentoria, por lo que de ser recurridas, el recurso ordinario de apelación debe ser oído en el efecto suspensivo; y en caso de ser declaradas sin lugar deberá oírse el recurso en el solo efecto devolutivo, concediéndole el legislador expresamente a las partes la posibilidad de recurrir en apelación en el procedimiento oral, no es así en el supuesto de ser declarada inadmisible la demanda de tercería. Además, la ley le concede la posibilidad a los terceros de apelar de la definitiva y de hacerse parte nuevamente en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 546 eiusdem y a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la figura de la oposición consagrada en el mencionado artículo, que no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. Por tales motivos considera quien aquí decide que el legislador no concedió la posibilidad que sobre tal incidencia y ninguna otra con la excepción arriba señalada, se ejerza recurso de apelación en el procedimiento oral.

Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando este Juzgador facultado para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitido el juzgado de cognición, se debe concluir que conforme a lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este ad quem declarar inadmisible la apelación interpuesta por la abogada ANA ELISA MORENO CHACÓN asistiendo a los terceros intervinientes ciudadanos PEDRO JOSÉ LANDAETA CORDOVA, GLEIMAR JOSÉ CALZADILLA PRADA, OLGA ESPERANZA CORDOVA CASTELLANOS, PEDRO ERIBERTO LANDAETA SOTO, JONATAHAN ALEXANDER CASANOVA CARRASQUEL y HEIDI JUSMARI LANDAETA CORDOVA contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.6.2017, motivo por el cual se determina que el recurso ordinario es inadmisible, y consecuencia, se revoca el auto de fecha 28 de junio de 2017, que oyó la apelación ejercida en un solo efecto. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2017, por la abogada ANA ELISA MORENO CHACÓN asistiendo a los terceros intervinientes ciudadanos PEDRO JOSÉ LANDAETA CORDOVA, GLEIMAR JOSÉ CALZADILLA PRADA, OLGA ESPERANZA CORDOVA CASTELLANOS, PEDRO ERIBERTO LANDAETA SOTO, JONATAHAN ALEXANDER CASANOVA CARRASQUEL y HEIDI JUSMARI LANDAETA CORDOVA contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.6.2017, que declaró inadmisible la tercería ejercida por los prenombrados ciudadanos en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana IDA ROSARIO CASTILLO CASTILLO contra el ciudadano CARMELO ANTONIO TRONCONE RUGGIERO, todos antes identificados.

SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 28 de junio de 2017, dictado por el juzgado a quo que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 15.6.2017.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Exp. No. AP71-R-2017-000807
AMJ/SRR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR