Decisión Nº AP71-R-2016-001030 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001030
Fecha19 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: CONSORCIO ZARPANEL C.A V/S PARTE DEMANDADA: LA COORDINADORA, C.A
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de enero dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


Parte actora: Consorcio Zarpanel C.A., constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de septiembre de 1991, bajo el N° 80 del tomo 77-A Pro, según consta en documento constitutivo y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita el 20 de marzo de 2015, bajo el N° 16 del tomo 54-A pro, representado judicialmente por: Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 47.326; con domicilio procesal en: oficina N°8 del Local Comercial 53-C-16-A, situado en el nivel C-2, Mezzanina del Cetro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la avenida La Estancia de la urbanización Chuao de Caracas.

Parte demandada: La Coordinadora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de marzo de 1966, bajo el N° 32 del Tomo 18-A. Sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

Motivo: Cumplimiento De Contrato (Medida Preventiva de Secuestro).

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP71-R-2016-001030


I
Antecedentes

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Zarpanel C.A., contra el fallo proferido en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda seguida por dicho compañía contra la sociedad mercantil La Coordinadora C.A., que negó el decreto de la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar por la parte actora.
Cabe considerar, que consta en las actas del presente cuaderno separado, que por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo admitió la demanda bajo los parámetros previstos para el procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2016, fueron consignados los fotostatos requeridos y se dio apertura al cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante, y en la misma fecha dicha representación consignó escrito ratificando el pedimento de la medida en cuestión.
En fecha 7 de octubre de 2016, el Tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la parte actora.
Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 del mismo mes y año, ejerció recurso procesal de apelación; el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 24 de octubre de 2016.
Así las cosas, previo cumplimiento de los trámites administrativos de distribución, esta Alzada le dio entrada al asunto por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, fijando el lapso procesal para la presentación de Informe, luego de que transcurriera ese lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días para las observaciones y concluido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días para proferir la sentencia de merito cautelar.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta Alzada.
Por consiguiente, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar bajo examen, esta Superioridad lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
Síntesis del asunto

De acuerdo con la revisión efectuada al presente expediente, se observa en las copias certificadas del libelo de la demanda presentado ante el tribunal de cognición, que la parte actora ejerció la acción con el propósito de que la demandada fuese condenada al cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, y en razón de ella solicitó una medida cautelar de secuestro sobre la casa arrendada, para que fuera depositada en manos del representante legal de la arrendadora, alegando que ya había terminado el contrato de arrendamiento entre la demandante sociedad mercantil Consorcio Zarpanel, C.A. y la demanda sociedad mercantil La Coordinadora, S.A., en fecha 31 de julio de 2016, y que la mencionada arrendataria había perdido, a su criterio, el derecho a gozar la prórroga legal arrendaticia, esto como consecuencia del presunto incumplimiento de la cláusula 6º del referido contrato, desde el 1º de agosto de 2016. Todo lo cual fundamentó en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo solicitado, el Tribunal a quo en fecha 7 de octubre de 2016, profirió el fallo interlocutorio contra el cual se recurre, en los siguientes términos:
“(…) Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código Civil Adjetivo, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Conforme a ello, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
En virtud de lo anterior, debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador tendrá que verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil estipula que los supuestos para establecer la procedencia de la medida de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permiso alguno para excederse del espíritu de la norma.
En este sentido, el secuestro constituye la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18/4/2006 en la que señaló lo siguiente:
(…omisis…)
Aplicando el criterio jurisprudencial trascrito al caso que nos ocupa, es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio, es decir del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, ni consignar medios probatorios que permitieran corroborar tal afirmación, no pudiendo pretender que este Juzgado, solo en base a lo alegado por la parte en su escrito libelar se tengan por llenos los extremos concurrentes del mencionado artículo 585 del Código Adjetivo y así se decide. (…)”

Del fallo parcialmente trascrito puede evidenciarse, que la solicitud del decreto de la medida de secuestro fue negada por el a quo, al considerar que la demandante no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ésta, estableciera las circunstancias por las cuales aseveraba la existencia de una presunción grave del derecho que se reclamaba, y el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo de darse el caso.
A los fines de fundamentar la apelación bajo examen, la representación judicial de la parte apelante sostuvo en los informes presentados ante esta Alzada, lo siguiente:
Adujo, que aún cuando el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era la ley especial aplicable a este caso, ésta nunca fue mencionada en la sentencia recurrida, pero que la medida cautelar de secuestro había sido solicitada en el libelo de demanda con base al artículo 39 de la prenombrada ley, según la cual el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada vencida la prórroga legal arrendaticia, y sostuvo que, –a su criterio- esa misma norma y consecuencia jurídica se aplicaba durante la prórroga legal arrendaticia, en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Manifestó, que en la recurrida sentencia, en lugar de hacer referencia a la legislación especial inquilinaria, solo hizo mención del régimen cautelar ordinario y particularmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, denuncian la falta de observación y aplicación del artículo 39 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tal denuncia era determinante en la decisión apelada por cuanto asevera que el Tribunal de Primera Instancia no debió resolver la solicitud planteada por el demandante de medida cautelar de secuestro, sin haber hecho referencia al régimen cautelar arrendaticio.
Alegó, que contrario a lo establecido en la sentencia apelada, con la medida de secuestro no buscan persuadir al arrendatario en forma preventiva, respecto del cumplimiento de la obligación de entregar el bien inmueble arrendado, el cual había sido su único petitorio en el libelo de demanda, por cuanto afirman que en el presente juicio de cumplimiento de contrato no había riesgo de infructuosidad, en la entrega material del inmueble arrendado, sino un riesgo de perjurio económico durante el transcurso del proceso, que beneficiaba al arrendatario en su posesión, disfrute y explotación del inmueble, y perjudicaba al arrendador, quien no podría poseerlo, disfrutarlo y explotarlo.
Expresó, como fundamento para la procedencia en el presente caso del secuestro, primero, que el inmueble arrendado no fue arrendado como vivienda o local comercial; en segundo lugar, que el contrato de arrendamiento había culminado y que para ello hacían valer copias certificadas de una serie de correspondencias entre las partes contratantes, en donde “ambas partes confirman que el contrato de arrendamiento terminó el 31 de julio de 2016, y que la prórroga legal arrendaticia está corriendo desde el 1º de agosto de 2016.”
Mantuvo, que la parte demanda había incurrido en incumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales, y en particular la obligación de ajuste semestral del canon de arrendamiento establecido en la cláusula 6º del contrato de arrendamiento, así como la negativa por parte de la demandada de someterse a un procedimiento arbitral para el establecimiento por terceros del ajuste del canon de arrendamiento, el cual estaba establecido en la cláusula 20º del referido contrato.
Indicó, que no era suficiente que la arrendataria siguiera cancelando el canon de alquiler vigente antes de la fecha contractual de actualización semestral, luego de que terminara el contrato en fecha 31 de julio de 2016, si no estaba en curso un procedimiento amigable o un procedimiento arbitral, lo cual configuraba –a su criterio- un incumplimiento contractual.
Concluyó, alegando que, respecto del buen derecho, estaba probado que su representada era propietaria del inmueble arrendado y que el contrato de arrendamiento había terminado.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación bajo examen, y se decrete la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este contexto, advierte quien aquí sentencia que, el problema a resolver se circunscribe a establecer sí es o no procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte querellante en el escrito libelar, la cual fue negada por el a quo en los términos expuestos ut supra.
En esta perspectiva, el Tribunal observa:

III
Motivaciones para decidir

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Zarpanel C.A., contra el fallo proferido en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda seguida por dicho compañía contra la sociedad mercantil La Coordinadora C.A., que negó el decreto de la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar por la parte actora.
En primer lugar, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devollutum, quatum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
De este modo, en virtud de la apelación ejercida, es consecuente traer a colación los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde se establece lo siguiente:

“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”

A los fines de examinar las normas previamente transcrita, debemos determinar que la prorroga legal es sin duda un beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ampara al inquilino que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, al vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes, y que requiere además de la existencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 38 de dicho texto legal. Por consiguiente, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal, y como consecuencia de lo antes expuesto, el secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima este juzgador, requiere del examen previo de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto a su duración, pues obviamente, de ser a tiempo indeterminado no podría subsumirse la petición de la parte actora, dentro del supuesto de hecho que la misma contempla. De igual manera, establece el artículo 40 de la citada ley, que el inquilino perderá tal beneficio de prórroga legal si al vencimiento del término contractual éste hubiere incumplido sus obligaciones contractuales.
En conclusión, podemos afirmar que al vencimiento del término planteado por las partes en el respectivo contrato, la prórroga legal operará de pleno derecho, y será luego del vencimiento de la misma que, a solicitud de parte, el Juez deberá decretar la medida de secuestro.
En este estado, se observa entre la serie de alegatos expuestos por el demandante en su escrito de informes presentados ante esta Alzada, la afirmación de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado, por cuanto en su estipulación estaba pactado en la cláusula 3º que el mismo tendría una duración desde “el 1 de agosto de 2008, hasta el 31 de julio de 2016.”, y consignó además copias certificadas de una serie de correspondencias entre la arrendataria y la arrendadora, mediante la cual ambas partes confirmaban que el contrato de arrendamiento había terminado y que “la prórroga legal arrendaticia está corriendo desde el 1º de agosto de 2016”. Por otro lado, alega que la demandada había incumplido el referido contrato de arrendamiento, particularmente la obligación de ajuste semestral del canon de arrendamiento, y que por ello, se encontraba incurso en el supuesto de hecho del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto había perdido el derecho a gozar la prórroga legal arrendaticia.
Siendo así, se patentiza en el caso sub iudice, que la sola afirmación de la parte actora no permite efectuar in limine tal verificación previa, requiriéndose para ello de un análisis que solo podría efectuarse al establecerse el merito de la pretensión; sin embargo, en el supuesto que dichas afirmaciones se tomaran como ciertas a los fines de verificar si se cumplen los supuestos establecidos en los artículos previamente transcritos, en opinión de este juzgador resultan, en principio, contradictorias con la pretensión de que se decrete la medida de secuestro. Veamos:
En primer lugar, conforme al supuesto de hecho establecido en el ya mencionado muchas veces artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro que para que -a solicitud del arrendador- el Juez decrete el secuestro de la cosa arrendada estipulado en dicha norma, deberá haberse vencido la prórroga legal respectiva, siendo que es un derecho cuyo contenido axiológico subyace en que no es justo que los efectos del contrato a favor del arrendatario se extiendan mas allá del plazo estipulado contractualmente, y de la extensión que opera por virtud de la ley; por lo tanto, en el caso bajo examen, no queda claro que esto haya sido así, por cuanto el recurrente afirma que para el momento en que se solicita dicha medida de secuestro, según documentos consignados ante la primera instancia y esta Alzada, “ambas partes confirman que el contrato de arrendamiento terminó el 31 de julio de 2016, y que la prórroga legal arrendaticia está corriendo desde el 1º de agosto de 2016” por lo tanto, no podría ese tribunal de primera instancia ni esta Alzada decretar la medida pretendida en esos términos.
Por otro lado, en el supuesto que la prórroga legal haya comenzado a transcurrir y durante la misma ocurra el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquier obligación contractual, lo que obviamente, daría nacimiento al interés procesal del arrendador para acudir a la jurisdicción en tutela de sus derechos, ello tampoco daría lugar al secuestro conforme a lo inserido en el artículo 39 de ley bajo examen. Es decir, ha de precisarse que solamente ante el vencimiento de la prórroga legal es que procede esta especial medida preventiva, que puede ser interpretada en forma extensiva o analógica. Y así se decide.
Finalmente, con respecto a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de de Procedimiento Civil, a tenor del cual se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato; no encuentra esta Superioridad, ni entre los alegatos esgrimidos por la demandante tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, hecho alguno que se subsuma en alguna de las hipótesis ahí señaladas, 9 caso en el cual incluso cabría analizarse si resulta aplicable la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Precisamente, sobre este aspecto resalta que en los informes presentados ante esta Alzada el apelante sostuvo que:
“(…) en este juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento no hay riesgo de infructuosidad, en la entrega material del inmueble arrendado, sino un riesgo de perjuicio económico durante el transcurso del proceso que beneficia al arrendatario en la posesión, disfrute y explotación del inmueble, y perjudica al arrendador quien no podrá poseerlo, disfrutarlo y explotarlo a pesar de que la acción incoada cumple con los extremos de ley.
Por tanto, nuestra solicitud de secuestro puede precaver efectivamente el perjuicio económico durante el proceso (periculum in damni) (…)”.
Del mismo modo, aseveró que:
“(…) respecto del buen derecho, está probado que mi reprensada es propietaria del inmueble arrendado y el contrato de arrendamiento ha terminado. (…) respecto del riesgo del perjuicio económico durante la tramitación del presente proceso se debe reiterar lo alegado arriba (…) también se debe reiterar que, con el secuestro, no quiere o necesita garantizar la ejecución del fallo definitivo, porque en este juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento no hay riesgo de infructuosidad del fallo definitivo sobre la entrega material del inmueble, sino puede haber efectivo perjuicio económico, por la prolongación del proceso, que beneficia al arrendatario en la posesión. (…)”
De lo anteriormente citado, puede inferirse que el apelante considera que está probado el extremo de procedencia de la medida en cuestión, referido a la presunción del buen derecho, y por otra parte hace referencia al periculum in damni.
Dentro de este marco, lo primero que ha de señalar esta Alzada es que todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República tiene como fin primordial, garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, estén fundadas no solo en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión. Así, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho
De allí que, el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, comporte también el derecho a la tutela cautelar, por lo que negar una medida preventiva a quien observa plenamente los requisitos de procedencia, implicaría violación a ese derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo. Por ello, el juzgador tiene una amplia discrecionalidad en la ponderación de los requisitos exigidos para la tutela cautelar, y por ende en la valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Del mismo modo, cabe considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Sobre este aspecto, en el fallo n° 1256 de 30 de noviembre de 2010, proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“(…)La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta (…)”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“(…)el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra (…)”.

Acorde con lo anterior, es que las medidas preventivas típicas de embargo preventivo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles se conceden solo cuando esté comprobado en el proceso que existe o puede existir un daño irreversible en el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris); y en cuanto a la providencia cautelar innominada, se advierte que está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. De tal manera que, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda que estamos en presencia del requerimiento de una medida preventiva típica como es el secuestro de la cosa arrendada, dentro de un proceso cuya pretensión postulada radica en el “cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado”, prevista en el contrato accionado suscrito entre las partes de la relación procesal. Ergo, ha de desecharse el planteamiento del peligro de daño, periculum in damni, que está referido a cuando con su conducta una de las partes pueda hacer nugatorio o más difícil la situación jurídica de su antagonista, caso en el cual el juez deberá dictar una providencia atípica que tienda a prevenir el prejuicio de que se trate o hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este mismo orden de ideas, juzga quien aquí decide que las propias aseveraciones de la parte actora en cuanto a que “ con el secuestro, no quiere o necesita garantizar la ejecución del fallo definitivo, porque en este juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento no hay riesgo de infructuosidad del fallo definitivo sobre la entrega material del inmueble, sino puede haber efectivo perjuicio económico, por la prolongación del proceso, que beneficia al arrendatario en la posesión”, lucen inconsistentes con la pretensión postulada en la demanda, puesto que, en modo alguno aspira el pago o indemnización pecuniaria alguna por causa de la supuesta conducta del demandado, que conlleve al operador jurídico a dictar una providencia tendiente a prevenir ese “perjuicio económico” que teme el actor. En todo caso, del acervo documental aportado junto al escrito de informes, entre ellos contrato de arrendamiento accionado, y copia cerificada del expediente nro. C-0605/09-16 emanado de la Unidad en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Ministerio del Poder Popular Para Industrias y Comercio, no deduce esta Alzada que se verifique el requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, ni menos aun el peligro por la demora, ya que de la propia afirmación del actor, este no viene referido por el riesgo que se haga infructuosa la entrega del inmueble, caso de ser estimada favorablemente su pretensión, sino porque teme sufrir un perjuicio económico, lo cual tampoco se subsume el supuesto de hecho contenido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ni artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por consiguiente, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, no queda mas que declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Zarpanel C.A., contra el fallo proferido en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

IV
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Zarpanel C.A., contra el fallo proferido en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: SE NIEGA el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la sociedad mercantil Consorcio Zarpanel C.A. contra la sociedad mercantil La Coordinadora, C.A..
TERCERO:CONFIRMADO, con las motivaciones aquí expresadas, el fallo dictado en fecha en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2017) .Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las_____________, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG/AmbarDMedina

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