Decisión Nº AP71-R-2017-000393 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de sentencia0103-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000393
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2017-000393

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de enero de 1971, bajo el Nº 9, tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.254.

PARTE DEMANDADA: MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.863.150.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nos. 24.824 y 24.844, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (Sentencia interlocutoria).

I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de fecha 8 de marzo de 2017, ejercido por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06/03/2017, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA C.A., contra la ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR. En fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente asignado con el N° AP71-R-2017-00393, y fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente al precitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 90). En fecha 12 de mayo de 2017, tanto la parte demandada representada por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO; como la parte actora representada por la abogada GINAESTELA HERNANDEZ GARCES, presentaron sus respectivos escritos de informes. En fecha 31 de de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora la abogada GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, presentó observaciones a los informes de la parte demandada. Por auto de fecha 02 de junio de 2017, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la mencionada fecha inclusive(f. 146).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
Se pone en conocimiento de esta alzada, el juicio que por DESALOJO, intentado la sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA C.A., contra la ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR. El cual fue sustanciado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido la incidencia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelación que hicierala abogadael abogado LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 06 de febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA C.A., contra la ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, en el cual observa esta Juzgadora, se declaró lo siguiente:
“ (…) EXPERTICIA
Referente a la experticia de los contratos de arrendamientos entre Inversiones Fátima, C.A., la ciudadana Yesenia Josefina Gonzáles Restrepo y la Sociedad Mercantil Funeraria Géminis, C.A., consignados junto con el presente escrito de pruebas, este Tribunal la niega por cuanto con esta prueba no se llega a ningún convencimiento al juez sobre los hechos controvertidos.-
…omisis…
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto al particular primero (1) referente a los estados de cuenta, este Tribunal los niega por cuanto los mismo ya están siendo solicitados en la prueba de informes.
En cuanto al particular segundo (2) referente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Tribunal la niega por cuanto existen otros medios probatorios para obtener el fin requerido por la promovente de dicha prueba, como lo es, la copia certificada.
INFORMES
Referente a las pruebas de Informes solicitadas (particulares 1, 2, 3, 4 y 5), el Tribunal la niega por cuanto existente otros medios probatorios, para obtener el fin requerido de la promovente de dicha prueba, como lo es la copia certificada.- Asimismo el Tribunal observa al promovente que las partes tienen la carga Probatoria de traer a los autos las pruebas con las cuales pretenden demostrar los hechos que alegan, por lo que este Tribunal no puede en violación al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15° Código de Procedimiento Civil, romper el equilibrio de igualdad procesal entre las partes favoreciendo a una de ellas, facilitándole pruebas que bien puede traer el promovente a los autos en Copias Certificadas siendo ésta su carga procesal.- …” (Fin de la cita).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
*De los informes presentados por la parte demandada
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada lo siguiente:
• Que esta causa donde fueron negadas las pruebas por ella promovidas, corresponde a una demanda de Desalojo de dos (2) locales comerciales.
• Que en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad pasiva de su representada, por no ser ella la arrendataria de los inmuebles sobre los cuales se demanda el desalojo, para los meses de abril y mayo de 2014, reclamados por la demandante como insolutos, ya que, la relación arrendaticia que había unido a la demandada con la demandante feneció al vencimiento del plazo fijo de dos años fijados en el contrato de arrendamiento suscrito por su representada con la demandante, es decir, el 1 de junio de 2011, conforme se desprende de la cláusulas segunda y séptima del referido contrato, ello, en vista de la nueva relación arrendaticia de naturaleza verbal surgida entre la demandante INVERSIONES FATIMA, C.A., y la sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A., a partir del mes de junio de 2011.
• Que previo al auto objeto de la presente apelación el Tribunal A quo, había emitido otro auto de fecha 22 de febrero, donde haciendo abstracción del segundo escrito de su contestación a la demanda, se promovieron otras pruebas, sobre las cuales según su dicho, no sólo hubo omisión, sino que incluso negó la prueba de testigos promovidas, bajo el argumento de que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 865 del Código Civil, lo cual señala, carece de veracidad, razones por las cuales el 23 de febrero hicieron aclaratoria al Tribunal de la causa, y a todo evento apelaron del auto en cuestión, siendo que posterior a su diligencia, el A quo, dictó el nuevo auto objeto de la presente apelación, ésta vez, negando varias de sus pruebas y omitiendo pronunciamiento en otras que la demandada considera pertinentes y legalmente promovidas, ello a fines de demostrar la falta de cualidad pasiva y el fraude procesal por ellos alegados.
• Que la falta de admisión y omisión de las pruebas por ella promovidas, constituye una franca violación al derecho de su representada a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, ya que, considera, que dichas pruebas, son necesarias y pertinentes para demostrar la falta de cualidad pasiva de su representada en esta causa, así como, para demostrar la existencia de la nueva relación arrendaticia de naturaleza verbal sobre los inmuebles de autos entre la demandante y la sociedad mercantil Centro Velatorio Comunal 2031 C.A., manifestando, que es a ésta última empresa, a quien se debe demandar y no a su representada.
• Que respecto a la prueba de Experticia Grafotécnica promovida sobre el contrato de arrendamiento surgido entre Inversiones Fátima C.A., y el Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., acompañado a su escrito de contestación a la demanda, el Tribunal de la causa, erradamente negó dicha prueba en el auto apelado por considerar que los contratos de arrendamiento entre Inversiones Fátima C.A, la ciudadana YESENIA JOSEFINA GONZALEZ RESTREPO y la sociedad mercantil FUNERARIA GEMINIS C.A, no lleva a ningún convencimiento útil al juez sobre los hechos controvertidos, siendo que, según señala, el primero de los documentos señalados por el A quo en dicho auto, fue promovido a los fines de que los expertos determinaran la autenticidad del visado y firma que aparece reflejada en el contrato de arrendamiento marcado “3” con el también original del contrato de arrendamiento que cursa en el expediente signado con el numero AP31-V-2014-952, llevado por el Juzgado de Municipio Veinticuatro de esta Circunscripción Judicial, donde hizo referencia en su escrito de contestación sobre el fraude procesal que ha sido utilizado por el demandante de autos, mientras que, en el segundo documento indicado por el A quo, no era para que se practicara la experticia grafotecnica, si no a los fines de dar cumplimiento a la prueba de exhibición promovida, por lo que a su entender, en relación a la prueba de experticia promovida hubo silencio por parte del Tribunal de la causa, al no emitir pronunciamiento alguno sobre su admisión o negativa, siendo esta prueba para la demandada, fundamental en la defensa de sus derechos, ya que alega, que a través de ella se puede determinar si se trata de un original o una copia simple como lo refirió la actora en su escrito de oposición y que la misma sirve para demostrar que fue elaborada por expresas instrucciones de la demandante, ya que su elaboración esta atribuida para el año 2011, al abogado PABLO EMILIO OCOPIO, Inpreabogado 25.051, quien aparece visando dicha documental, por lo que consideró que dicha prueba concatenada con las otras probanzas por ella promovidas determinaran la nueva relación arrendaticia que sugirió entre Inversiones Fátima, C.A., y el Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., ya que de las clausulas contenidas en dicha documental comenzaron aplicarse verbalmente entre dichas partes, a pesar que no llegó a suscribirse, por lo que concluyó, respecto a la prueba de experticia grafotécnica, que esta es determinante para declarar con lugar la falta de cualidad pasiva de su representada.
• En cuanto a la prueba de Exhibición de documento señaló, que los estados de cuentas desde abril de 2014 hasta la presente fecha correspondiente a la cuenta corriente que mantiene la demandante en el Banco Exterior C.A., identificada con el N° 01150028520280013694, la cual le fue negada por el A quo bajo el argumento que los mismos ya habían sido solicitados en la prueba de informes, lo cual señala no es cierto, ya que puede ser verificado en su escrito de promoción, pues en el propio auto objeto de apelación cuando el A quo se pronunció en la prueba de informes al Banco Exterior, en la letra de distinguió como C), le fue negado uno de los puntos contenidos en dicha prueba de informes, de modo que, señala, le fue negada doblemente la posibilidad de probar lo alegado en cuanto a la defensa de falta de cualidad pasiva de su representada, por haberle negado la prueba de exhibición bajo dicho argumento, y además, lo promovido en la prueba de informes en el Literal C) del auto de apelación en ese mismo sentido, por lo que considera, que la prueba de exhibición negada resulta para ella, legal, pertinente y determinante, habida cuenta que los cánones de arrendamiento denunciados por la demandante como presuntamente insolutos son abril y mayo de 2014, siendo que para esa fecha ya su representada no era arrendataria de los inmuebles cuyo desalojo demandó, resultando en su opinión, a todas luces necesaria para demostrar la falta de cualidad pasiva de la demandada, pues con la misma quedaría demostrado que dichos pagos y los sucesivos hasta la presente fecha han sido realizados por quien debe ser demandada en esta causa la sociedad mercantil Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., en virtud de la relación arrendaticia de naturaleza verbal que nació entre ambas empresas.
• En relación a la prueba de informespromovida,señaló que, el A quo negó la admisión de las pruebas de informes promovidas en el capítulo V, numerales 1.2,3,4 y 5 de su escrito de promoción bajo el argumento que existe otro medio probatorio como lo es la copia certificada para obtener el fin perseguido con dicha prueba,frente a ello, señala la imposibilidad de obtener dichas copias certificadas, pues como se evidencia del anexo marcado “3” que habiendo solicitado las referidas copias, estas les fueron negadas por los Tribunales respectivos, por no ser parte ésta, en dichos procesos al no constar su representación en las causas mencionadas, razón por la cual en la oportunidad de contestar la demanda dichas copias fueron consignadas en copias simples, siendo impugnadas las mismas por la actora, y por tal motivo considera la demandada, que dicha prueba de informes, es determinante a los fines de demostrar el fraude procesal alegado; al igual que indicó la prueba de informes en lo que respecta al Literal C) del auto apelado, debiendo el Tribunal de la causa oficiar a los Juzgados, 6,17,24,27 y 30 de Municipio en donde cursan dichas causas, solicitándoles la información sobre los hechos alegados en su escrito de promoción de pruebas.
• Que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento en cuanto a la prueba de informes relacionadas con el Banco Banesco respecto al numeral 6, literales) y e) capítulo V de su escrito de prueba referidas a: d)si con posterioridad al cobro del cheque N° 48140, existen diversas transferencias mensuales realizadas desde la cuenta corriente de Banesco N 01340359753591054907, perteneciente al Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., hacia la cuenta corriente N 01150028520280013694 del Banco Exterior C.A., cuyo titular es Inversiones Fátima C.A., y,e) para que se remitiera junto a las resultas de la prueba de informes, copia de los estados de cuenta en donde aparecen reflejadas las distintas transferencias realizadas desde la cuenta del Banco Banesco Nº 01340359753591054907, perteneciente al Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., hacia la cuenta corriente N 01150028520280013694 del Banco Exterior C.A., cuyo titular es Inversiones Fátima C.A., lo que, según indica, resulta una prueba igualmente legal y pertinente a los fines de demostrar la falta de cualidad pasiva alegada.
• Que en cuanto a las pruebas de informes relacionadas con el Banco Exterior C.A., en lo que respecta a las letras e, f y g, del numeral 7, capítulo IV de su escrito de pruebas, esto es, e) si con posterioridad al cobro del cheque N° 48140, han continuado las transferencias desde las cuentas corrientes del Banco Banesco N° 01340359753591054907, perteneciente al Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., hacia la cuenta corriente N° 01150028520280013694, que mantiene Inversiones Fátima C.A, en el Banco Exterior C.A.; f)si Inversiones Fátima C.A., ha dispuesto de los fondos de todas esas transferencias que le fueron realizadas desde la cuenta corriente Nº 01340359753591054907, de Banesco Banco Universal, cuyo titular es el Centro Velatorio Comunal 2013, C.A., así como el monto del cheque identificado en la letra c) del presente numeral 7; y, g) para que se sirva remitir anexo a dicha prueba de informes, copia de los distintos estados de cuentas en donde aparecen reflejadas todas las transferencias realizadas del Banco Banesco N° 01340359753591054907, perteneciente al Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., hacia la cuenta corriente N° 01150028520280013694, del Banco Exterior, cuyo titular es Inversiones Fátima C.A.
• Que la causa principal fue remitida al Tribunal Vigésimo de Municipio a consecuencia de la inhibición del Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien conoció inicialmente de la demanda interpuesta, de la contestación y de la audiencia preliminar llevada a cabo en dicho proceso, por lo que señala, tanto la negativa en la admisión de esas pruebas fundamentales, como la omisión de las otras referidas, obedeció al desconocimiento de sus alegatos fundamentales, entre los que se encuentran la falta de cualidad pasiva de su representada, lo cual sustentan con el señalamiento, de que desconocía el segundo escrito de contestación donde existían otras pruebas fundamentales, por lo que considera, que las pruebas negadas y las omitidas deben ser vistas bajo la necesidad de la demostración de la falta de cualidad de la demandada en esta causa y la existencia de una nueva relación arrendaticia de naturaleza verbal que surgió entre la demandante de esta causa y quien ha debido ser demandada en esta causa Centro Velatorio Comunal 2031, CA, y no bajo la simplicidad de que se trata de una prueba de experticia grafotécnica, de informes, o de una exhibición, dando por reproducido los argumentos que motivaron la promoción de dichas pruebas, e invocaron la disposiciones contenidas en los artículos 2, 26,49.3 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que por consiguiente, en vista de que dichas pruebas son fundamentales para la demostración de sus argumentos en defensa de su representada, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente apelación y se ordene al Tribunal A quo la evacuación de las mismas en los términos en que fueron promovidas.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada lo siguiente:

• Que la apelación interpuesta por la demandada en la causa principal tiene como finalidad la revisión por parte de este Juzgado Superior del auto de fecha 06.02.2016, en virtud de la negativa por parte del A quo de admitir alguna de las pruebas por ellas promovidas para demostrar su presunta “falta de cualidad” para responder a la demanda de desalojo incoada en su contra.
• Que de los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 02.12.2016, se puede evidenciar que la misma pretende se practique una experticia grafotécnica sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana YESENIA GONZALEZ RESTREPO, el cual según señala, no tiene relación con los hechos controvertidos, ni forma parte de la causa en curso, ya que la demandante para demostrar la veracidad de un supuesto contrato de arrendamiento consigna en copia simple dicho contrato de arrendamiento, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes involucradas en este proceso,y que además, el mismo fue impugnado por esa representación judicial en la audiencia preliminar llevada a cabo el 02.11.2016, por lo que a su decir, ante tal impugnación el mismo deja de tener sentido lógico para admitir una prueba de experticia a un documento que para ella, es absolutamente impertinente y no se relaciona con los hechos controvertidos.
• Que respecto a la exhibición de documento promovida por la accionada, resulta inoficioso y contrario al principio de economía procesal que se le solicite a su representada exhiba el estado de cuenta de su cuenta Bancaria del Banco Exterior, C.A., cuando está promoviendo pruebas de informes, lo cual, pudo haber solicitado al referido Banco en dicha prueba de informes.
• Que la accionada también promovió la exhibición de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretendiendo así invertir la carga de la prueba endosando a la parte actora la comprobación de sus afirmaciones de hecho, ya que, al tratarse de documentos públicos estas deben ser obtenidas por otros medios, por lo que, en base a todo ello, la demandada en su intento por demostrar que no tiene cualidad para eludir sus obligaciones de responder a la demanda incoada en su contra, pretende que se le otorgue valor probatorio a sus pruebas en contravención de lo establecido, en la normativa legal vigente y a los principios procesales, razones por las cuales, la accionante solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique el auto de admisión de prueba apelado emitido el 06.02.2017, por el Tribunal de la causa, a los fines de no ocasionar un retardo innecesario en la causa principal.
DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Se observa que solamente la parte demandante, presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los Informes de la parte demandada, en los siguientes términos:
• Alegó la apoderada judicial de la demandante que, el auto de admisión de pruebas apelado es el de fecha 06.03.2017, mismo que por error del Tribunal A quo le colocó fecha 06.02.2017, del cual apeló la demandada el 15.03.2017, y fue oída su apelación el 20.03.2017, como consta en las copias certificadas anexas en el presente expediente.
• Que la demandada anexó a sus informes el auto de fecha 22 de febrero de 2017, cuando lo correcto hubiera sido consignar auto de fecha 06 de marzo de 2017, que tiene por error del Tribunal fecha 06 de febrero de 2017, que dicha aclaratoria tiene por objeto evitar algún tipo de confusión y contribuir con la celeridad en el presente asunto.
• Consideró propicio adminicular el auto de fecha 06 de marzo de 2017, que niega algunos instrumentos probatorios promovidos por la demandada, con el auto que fija los hechos y los límites de la controversia, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el cual el Juez observa que en ese juicio quedo centrada la controversia en los siguientes términos “… la parte actora fundamentó su demanda en el incumplimiento a lo establecido en que Artículo 40 De La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, mientras que la parte demandada reconoce como cierto que la ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, tenia suscrito con la Sociedad Mercantil Inversiones Fátima, C.A., contrato de arrendamiento pero rechaza todo el contenido de la apelación esgrimida exponiendo la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener el juicio y la perención breve estipulada en el N° 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil …” siendo que el referido auto fue apelado por la demandada, lo que generó la Inhibición del Juez del Tribunal Decimo Sexto de Municipio, y posteriormente fue negada dicha apelación.
• Que con la experticia grafotécnica planteó la demandada, que la instrumental marcada “3” fue elaborada por instrucciones de la demandante, y que la misma fue promovida con la finalidad de que los expertos determinen la originalidad de dicho documento, así como del visado del abogado que allí aparece, con el también original del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la ciudadana Yesenia Josefina Restrepo, señalando que ambos documentos se encuentran visados por el mismo abogado, y afirmando que su la demandante le pedía al abogado Pablo Emilio Ocopio que elaborara los contratos de arrendamientos que suscribía con sus arrendatarios, y que sin embargo, la demandada expone en sus informes presentados ante esta Alzada, que la experticia por ella promovida y negada por el A quo, no era sobre el contrato suscrito entre la mencionada ciudadana y su representada, sino, sobre la instrumental marcada “3” del escrito de promoción pruebas.
• Que en el Capítulo II de la Experticia, se puede evidenciar, que la demandada se refería al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yesenia Gonzáles y su representada, porque además expresa “a los fines de que los expertos determinen que se trata de un original tanto en el contenido de los cláusulas allí reflejadas, como el visado del abogado que allí aparece y para la práctica de la presente experticia solicitamos que los expertos determinen la autenticidad del visado y firma que aparece reflejado en la instrumental marcada “3” con el también original contrato de arrendamiento…”.
• Que ciertamente, el Tribunal A quo no se pronunció en cuanto a la práctica de la prueba de experticia que promovió la demandada al referido instrumento marcado “3”, pero que no es menos cierto, que el mismo no debe ser valorado a los efectos deque se ordene la práctica de una experticia sobre él, toda vez que es absolutamente ilegal como medio probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto señala, que ni si quiera tiene el carácter de privado, por no apreciarse rúbrica alguna y haber sido impugnado oportunamente, perdiendo así toda eficacia jurídica para ser apreciada en dicho juicio, resultando entonces a su entender, acertada la negativa del A quo de admitir la experticia de la instrumental referida al contrato de arrendamiento a este documento.
• Que respecto a la prueba de exhibición del estado de cuenta bancaria que mantiene su representada en el Banco Exterior, los estados de cuentas bancaria ofrecen entre otras, una variada información relacionada con los movimientos y operaciones bancarias realizados en determinada cuenta, y la demandada, no estableció, qué movimientos u operaciones del estado de cuenta, van dirigidos a probar sus afirmaciones de hecho, tal como consta en el escrito de promoción de pruebas.
• Que la demandada también solicitó mediante una prueba de informes, la misma información al Banco Exterior sobre operaciones de transacción realizadas en la citada cuenta bancaria con igual propósito, por lo que, la representación judicial de la actora consideró acertada la negativa del A quo de la referida prueba de exhibición, por promoverse por dos medios de pruebas diferentes para un mismo propósito, lo cual es contrario a los principios de economía y celeridad procesal.
• Que con relación a las pruebas de informes referidas al literal A, consideró que es necesario que el Tribunal analice el Capítulo IV del escrito de contestación, en el cual la demandada refiere como hechos fraudulentos, las acciones judiciales incoadas por su representadas, quien haciendo uso de su legitimo derecho, accedió a los órganos de justicia de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente, para incoar demandas en contra de sus arrendatarios, que fueron elaboradas en los mismos términos de la demanda interpuesta contra la demandante, ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, en razón de las constantes irregularidades por parte de la demandada y de aquellos arrendatarios, en el cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, fundamentalmente porque en todos los casos se configuraba la causal establecida en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y terminadas dichas acciones por las formas en las que establece la Ley procesal.
• Que en el auto que fija los hechos, se puede evidenciar, que el Juez no hizo ninguna referencia al supuesto fraude procesal, si no que estableció, qué es lo que debe probar cada parte en el juicio y que para nada mencionada que la parte demandada deba probar la existencia del fraude procesal alegado, de tal manera que el Tribunal A quo acertadamente niega la admisión de la referida prueba, que sin embargo, además de la inmotivacion del auto apelado, considera la parte actora, que la referida prueba promovida es impertinente por no aportar nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y que la misma no lleva al Juez a ningún convencimiento.
• Que según el concepto desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, resulta imposible deducir que exista en este o en los citados casos, actuaciones dirigidas mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, pues a su juicio, se infiere que la demandada al invocar el fraude procesal pretende que se anulen actos procesales o sectores de ellos, lo cual sería la consecuencia o sanción de Ley.
• Quela demandada solicita se oficie a las entidades bancarias Banesco y Banco Exterior para que emitan una gran cantidad de información, expresada en los particulares allí indicados, y que, aunque es repetitiva el Tribunal las admitió en su mayoría, y sin embargo la demandada denuncia que se le negó la prueba de informe señalada en el literal C, del punto 7, en la que solicita información relacionada con dos cheques, de los cuales no indica fecha de la emisión, razón por la cual fue negada la misma, tal como lo refiere el a quo en el auto de admisión de dichas pruebas.
• Que en cuanto a las demás pruebas de informes solicitadas y de las cuales no hubo pronunciamiento, señaló a este Tribunal que la parte demandada en un claro abuso de derecho, pretende obtener información, no relacionada con el hecho controvertido, solicitando una gran cantidad de información que para nada demostraría la falta de cualidad por ella alegada.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación ejercida en fecha 8 de marzo de 2017 y ratificada el 15 de marzo, por la abogadael abogado LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, contra el auto dictado el 06 de febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual se admitieron las pruebas documentales, la prueba testimonial y la prueba de informes referidas a los particulares 6 literales a), b) y c), y, numeral 7 literales a), b), y d) del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, y donde, de igual modo, se negó la admisión de la prueba de Experticia Grafotécnica, la prueba de Exhibición de Documentos, y la prueba de Informes solicitadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y literal c) del numeral 7 de dicho escrito de pruebas, así como, según lo señala la recurrente hubo omisión de pronunciamiento respecto a los literales d) y e) del numeral 6, y literales e), f) y g) del numeral 7 del Capítulo V de su escrito de pruebas, sobre lo cual se procede a realizar el siguiente análisis:
Para una mejor comprensión del asunto, se debe establecer el escenario procesal que da lugar a la presente incidencia:
En su escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Primera Instancia, la parte demandada promueve: (i) Documentales que obran en su favor; (ii) Experticia Grafotécnica:(iii)Testimoniales; (iv) Exhibición de Documentales, y (v) prueba de Informes, con el objeto de que la citadas pruebas arrojen como resultado la falta de cualidad de su representada para ser demandada en dicho juicio, así como, que quien debe ser demandado es la sociedad mercantil Centro Velatorio Comunal 3021, C.A., por ser ésta la actual arrendataria de los locales objeto del desalojo, y el fraude procesal alegado.
La negativa de la Primera Instancia a admitir las pruebas de Experticia Grafotécnica, Exhibición de Documentos, y de Informes solicitados en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de pruebas de la demandada, se apoya en que: 1) con la experticia no se llega a ningún convencimiento al juez sobre los hechos controvertidos; 2) respecto a la exhibición de documentos, que el promovido en el particular Primero (1) referente a los estados de cuenta, declara que los mismo ya están siendo solicitados en la prueba de informes, y en relación al particular segundo (2), que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, promovidos en la prueba de Informes, declaró que éstos pueden ser obtenidos por otros medios probatorios como lo es la copia certificada, observando al promovente, la obligación que tienen las partes para traer a los autos las pruebas con las cuales pretenden demostrar los hechos que alegan, ello, en reguardo de lo establecido en artículo 15º del Código de Procedimiento Civil, que preserva el equilibrio de igualdad procesal entre las partes.
También aprecia esta Superioridad, que como fundamento de su apelación, la parte apelante reprodujo los argumentos que motivaron la promoción de sus pruebas, e invocó las disposiciones contenidas en los articulo 2, 26,49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que previo al auto apelado, el Tribunal A quo había emitido otro auto de admisión de pruebas en fecha 22 de febrero, donde se promovieron otras pruebas, las cuales fueron omitidas, y, que asimismo, se negó la prueba de testigos promovidas, bajo el argumento de que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 865 del Código Civil, y que posteriormente, el A quo, dictó el nuevo auto objeto de la presente apelación, negando varias de sus pruebas y omitiendo pronunciamiento en otras que la demandada considera pertinentes y legalmente promovidas, a los fines de demostrar la falta de cualidad pasiva y el fraude procesal por ella alegados en su contestación a la demanda; de igual modo señaló la apelante, que la falta de admisión y omisión de dichas pruebas constituye una franca violación al derecho de su representada a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, ya que, considera, que dichas pruebas, son necesarias y pertinentes para demostrar la falta de cualidad pasiva de su representada en esta causa, así como, para demostrar la existencia de la nueva relación arrendaticia de naturaleza verbal sobre los inmuebles de autos entre la demandante INVERSIONES FATIMA, C.A. y la sociedad mercantil CENTRO VELATORIO COMUNAL 2031 C.A., quien a su decir, es la nueva arrendataria de los locales comerciales objeto de la demanda de desalojo intentada en contra de su representada; respecto a la prueba de Experticia Grafotécnica, señaló que la misma fue promovida sobre el contrato de arrendamiento surgido entre Inversiones Fátima C.A., y el Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., que acompañó a su escrito de contestación a la demanda marcado “3”, y que el Tribunal de la causa, erradamente negó dicha prueba por considerar que los contratos de arrendamiento sobre los cuales había de recaer la experticia eran los suscritos entre Inversiones Fátima C.A, la ciudadana Yesenia Josefina González Restrepo y la sociedad mercantil Funeraria Géminis C.A, señalando el Tribunal en el auto apelado, que dicha prueba no llevaba a ningún convencimiento útil al Juez sobre los hechos controvertidos, siendo que, señala la demandada, el primero de los contratos señalados por el A quo en dicho auto (contrato de arrendamiento entre Inversiones Fátima, C.A., y la ciudadana Yesenia Josefina Gonzáles Restrepo), fue promovido a los fines de que los expertos determinaran la autenticidad del visado y firma que aparece reflejada en el documento objeto de la experticia como lo es, el contrato de arrendamiento marcado “3” (entre Inversiones Fátima, C.A., y Centro Velatorio Comunal 2031, C.A.), con el mencionado contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Fátima, C.A., y la ciudadana Yesenia Josefina González Restrepo,que cursa en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-952, llevado por el Juzgado de Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mientras que, el segundo documento indicado por dicho Tribunal, no era para que se practicara la experticia grafotécnica, si no, a los fines de dar cumplimiento a la prueba de exhibición promovida, concluyendo la accionada, que respecto a esta prueba de experticia, el Tribunal de la causa incurrió en silencio de prueba por omisión de pronunciamiento, la cual consideró fundamental para demostrar que por expresas instrucciones de la demandante, dicho contrato fue elaborado para el año 2011, por el abogado PABLO EMILIO OCOPIO, Inpreabogado Nº 25.051, quien aparece visando dicha documental, y que, al ser concatenada la documental objeto de la experticia, con las otras probanzas por ella promovidas, se podía determinar la nueva relación arrendaticia surgida entre Inversiones Fátima, C.A., y el Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., y en consecuencia se demostraría la falta de cualidad pasiva de su representada; en cuanto a la prueba de Exhibición de documento señaló, que le fue negada dicha prueba, por considerar el A quo, que los estados de cuentas sobre los cuales solicita la exhibición ya habían sido solicitados en la prueba de Informes, lo cual, indicó, no ser cierto, pues podía ser verificado en su escrito de promoción, de allí que, dicha prueba resultaba legal, pertinente y determinante, para demostrar que los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos por la actora correspondientes a los meses de abril y mayo de 2014, para ésas fechas ya su representada no era arrendataria de los inmuebles cuyo desalojo se demandó, siendo entonces en su opinión, necesaria dicha prueba para demostrar la falta de cualidad pasiva de la demandada; de igual manera, en relación a la prueba de informes alegó, que el Tribunal de la causa negó la admisión de las promovidas en el capítulo V, numerales 1, 2,3,4 y 5 de su escrito de promoción, declarando en el auto apelado, que para obtener el fin perseguido con dicha prueba, existía otro medio probatorio como lo es la copia certificada, y al respecto señaló, que había solicitado las referidas copias certificadas ante los Tribunales correspondientes, habiéndole sido negadas las mismas, por considerar los mencionados Juzgados, que la accionada no era parte, ni constar su representación en dichos procesos, motivo por el cual, ante la imposibilidad de obtener dichas copias certificadas, las consignó en copia simple con su escrito de contestación a la demanda, siendo impugnadas las mismas por la parte actora, razones por las cuales procedió a solicitar la información que constaba en las copias que le fueron negadas, a través de la prueba de informes, lo cual también le fue negado por el Tribunal de la causa en el presente proceso, siendo que por ello considera, que dichas copias son determinantes para demostrar el fraude procesal alegado; asimismo, señaló la accionada, que el Tribunal de la causa, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la información requerida al Banco Banesco en el Capítulo V literales d) y e), así como la información requerida al Banco exterior en los literales e), f) y g) del numeral 7de su escrito de promoción de pruebas, por lo que, concluye afirmando la representación judicial de la parte demandada, que dichas pruebas resultan igualmente legales y pertinentes para demostrar la falta de cualidad pasiva de la demandada en esta causa y la existencia de una nueva relación arrendaticia de naturaleza verbal surgida entre la demandante y la sociedad mercantil Centro Velatorio Comunal 2031, CA., quien a su decir, es la actual arrendataria de los inmuebles cuyo desalojo demanda la parte actora en este proceso, razones por las que, solicitaron la declaratoria con lugar de dicha apelación y se ordene al Tribunal A quo la evacuación de las mismas en los términos en que fueron promovidas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, alega ante esta Alzada, entre otros alegatos, que la apelación interpuesta por la demandada en la causa principal tiene como finalidad la revisión por parte de este Juzgado Superior del auto de fecha 06.02.2016, en virtud de haberle negado el A quo, la admisión de algunas pruebas por ellas promovidas para demostrar la presunta falta de cualidad, pretendiendo de igual manera la accionada, que se practique una experticia grafotécnica sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la ciudadana Yesenia González Restrepo, lo cual arguye, no tiene relación con los hechos controvertidos, ni forma parte de la causa en curso, consignando la demandada en copia simple dicho contrato de arrendamiento, el cual señala, no se encuentra suscrito por ninguna de las partes involucradas en este proceso, habiendo sido el mismo impugnado por esa representación judicial en la audiencia preliminar, con lo que a su entender, deja de tener sentido la admisión de la prueba de experticia promovida por la demandada; en cuanto a la prueba de exhibición de documento, consideró inoficioso y contrario al principio de economía procesal solicitar a su representada la exhibición del estado de cuenta de su cuenta Bancaria del Banco Exterior, C.A., cuando se pudo haber solicitado lo requerido al referido Banco a través de la prueba de Informes promovida; y, respecto a las observaciones a los Informes presentados por la accionada, refirió la parte actora, que la accionada también promovió la exhibición de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la cual pretende revertir la carga de la prueba a su representada, y demostrar que no tiene cualidad para responder a la demanda incoada en su contra, siendo que, al tratarse de documentos públicos éstas pueden ser obtenidas por otros medios, por lo que, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique el auto de admisión de prueba apelado.
Respecto a las observaciones formuladas a los informes de la demandada, entre otras alegatos, arguyó la accionante, que hubo un error en el auto apelado, ya que el Tribunal de la causa le colocó fecha 06 de febrero de 2017, cuando lo correcto es 06 de marzo de 2017, ya que, la parte demandada formuló su oposición en fecha 15 de marzo de 2017, lo cual aclara con objeto evitar algún tipo de confusión y contribuir con la celeridad en el presente asunto; respecto a la experticia grafotécnica planteada, y negada por el A quo, la demandada alega ante la Alzada que no era sobre el contrato suscrito entre la mencionada ciudadana y su representada, sino, sobre la instrumental marcada “3” del escrito de promoción pruebas, siendo que, en el Capítulo II de la Experticia, se puede evidenciar, que la demandada se refería al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yesenia Gonzáles y su representada, y que ciertamente el Tribunal A quo, no se pronunció en cuanto a la práctica de la prueba de experticia sobre la referida instrumental, pero que el mismo no debe ser valorado a los efectos deque se ordene la práctica de una experticia sobre él, ya que dicho medio probatorio resulta ilegal, y que ni si quiera tiene el carácter de privado, por no apreciarse rúbrica alguna y haber sido impugnado oportunamente, con lo que pierde toda eficacia jurídica para ser apreciada en dicho juicio, resultando ajustada la negativa del A quo; En relación a la prueba de exhibición del estado de cuenta bancaria que mantiene su representada en el Banco Exterior, señaló, que la demandada, no estableció, qué movimientos u operaciones del estado de cuenta, van dirigidos a probar sus afirmaciones de hecho, por lo consideró al respecto, acertada la negativa del A quo, aunado a que dicha prueba fue promovida por la demandada por dos medios de pruebas diferentes para un mismo propósito; en cuanto a las demás pruebas de informes solicitadas y de las cuales no hubo pronunciamiento, señaló a este Tribunal que la parte demandada en un claro abuso de derecho, pretende obtener información, no relacionada con el hecho controvertido, solicitando una gran cantidad de información que para nada demostraría la falta de cualidad por ella alegada.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA
Así pues, se observa, que la parte demandada en el presente proceso promovió la prueba de experticia grafotécnica, siendo que, la doctrina a este respecto señala, que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial…”
De igual forma, se aprecia que la experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, por ejemplo, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieran conocimientos especiales.
Así las cosas, siendo la experticia un medio de prueba que, aunque por sí sola no constituye prueba por sí, sino que se entiende como un procedimiento para la verificación de un hecho que sí se ofrece como prueba para el proceso, constituye por ende un medio de apreciación para el Juez que necesita valerse para suplir sus conocimientos propios de conocimientos especiales de los cuales carece, puesto que en virtud de su función como rector, administrador y garante de la justicia debe complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata, conocimientos éstos distintos a lo que su máxima de experiencia pueda aportar para la resolución de la litis o que por sí solo no podría saber de buena tinta, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales y que escapan a la perspicacia normal del Juez.
Ahora bien, en el caso de autos, la demandada promueve expresamente la prueba de experticia a los fines de que los expertos determinen que la documental sobre la cual ha de recaer la experticia “instrumental marcada “3”constatada con el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante Inversiones Fátima, C.A. y la ciudadana Yesenia Josefina Gonzáles Restrepo, se encuentran visados y suscritos por el mismo abogado Pablo Emilio Ocopio, Inpreabogado 25.051, a quien la demandante le pedía la elaboración de los contratos de arrendamiento, indicando que dicha prueba concatenada con otras por ella promovidas, es fundamental para demostrar la nueva relación arrendaticia surgida entre Inversiones Fátima, C.A., y el Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., lo que traería como consecuencia, la demostración de la falta de cualidad pasiva de su representada.
Apreciándose de igual forma, que el Tribunal de la causa negó la admisión de la referida prueba por considerar que con la experticia no se llevaba a ningún convencimiento al juez sobre los hechos controvertidos, ante lo cual observa esta Superioridad, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de su representada, y durante el lapso probatorio promovió la experticia grafotécnica, señalando en su escrito de promoción de pruebas el objeto de la misma, ello, con la finalidad de demostrar la defensa de falta de cualidad por ella alegada, por lo que, siendo que el auto de admisión de las pruebas no tiene carácter valorativo, ni prejuzga el mérito probatorio de ellas, ni produce cosa juzgada respecto de la estimación de las mismas, a juicio de esta Jurisdiscente, debió el Tribunal A quo, admitir dicha prueba cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, donde pueden siempre desecharse las pruebas promovidas, si existiese motivo legal para ello, más aún, si para el presente caso, tal defensa resultare procedente, lo que conduciría a la declaratoria sin lugar de dicha demanda, resultando forzoso para quien aquí juzga, declarar la Procedencia de la solicitud de admisión de la mencionada prueba de experticia y en consecuencia, se ordena la admisión de la misma, procediéndose a su valoración una vez obtenidas las resultas de ella misma, con las sentencia definitiva.ASI SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos contenida en el numeral 1) del Capítulo IV del escrito de pruebas de la demandada, se observa que, el Tribunal de la causa negó la referida prueba por considerar que los estados de cuenta cuya exhibición fue solicitada, ya estaban siendo solicitados en la prueba de informes.
Al respecto se observa, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas referida a la Exhibición de Documentos, numeral 1) expresamente señala:
“Los estados de cuenta desde abril de 2014, hasta la presente fecha, correspondientes a la cuenta corriente que mantiene la demandante de autos Inversiones Fátima, C.A., en el Banco Exterior C.A., identificada con el Nº 01150028520280013694. Con dicha prueba quedará demostrado la existencia de la relación arrendaticia de naturaleza verbal existente entre la aquí demandante Inversiones Fátima, C.A., y el Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de falta de cualidad pasiva de nuestra representada ciudadana Mayira Delgado alegada en nuestro escrito de contestación y consecuencialmente quedará desvirtuado el hecho alegado por la demandante cuando refirió que “el contrato que tenía suscrito con nuestra representada ciudadana Mayira Delgado como arrendataria, se había renovado de forma verbal una vez vencido el plazo fijo de dos años”, lo cual hemos negado y rechazado en la contestación de la demanda”.

Luego se observa igualmente en su Capítulo V del escrito de pruebas, referido a la prueba de Informes, específicamente en el numeral 7, la parte demandada expresamente solicitó:

“ 7) Se oficie al Banco Exterior, C.A., a los fines que se sirva informar a la brevedad posible sobre los siguientes particulares:
a) Si la Empresa Mercantil Inversiones Fátima, C.A., es titular de la cuenta corriente Nº 01150028520280013694.
b) Si aparecen reflejadas en la indicada cuenta corriente perteneciente a Inversiones Fátima, C.A., diversas transacciones de transferencia efectuadas desde la cuenta corriente Nº 01340359753591054907 de Banesco Banco Universal, cuyo titular es Centro Velatorio Comunal 2031, C.A.
c) Se sirva indicar si además de dichas transferencias cargadas a la indicada cuenta perteneciente a Inversiones Fátima; C.A., a que se refiere la letra b) provenientes de la Cuenta Corriente de Banesco Banco Universal Nº 01340359753591054907 perteneciente al Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., aparecen cargados los montos de los cheques identificados con los Nos. 806934 y 806939 que fueron librados contra la cuenta corriente de Banesco Banco Universal perteneciente a el Centro Velatorio Comunal 2031 C.A., identificada con el Nº Nº 01340359753591054907.
d) Si aparece cargado en la cuenta perteneciente a Inversiones Fátima C.A., el monto por Bs. 89.999,63 correspondiente al cheque Nº 48140 que fue librado en fecha 22-05-2014 de la cuenta corriente Nº 01340359753591054907 de Banesco Banco Universal…
e) Si con posterioridad al cobro del referido cheque Nº 48140, han continuado las transferencias desde la cuenta corriente del Banco Banesco Nº01340359753591054907, perteneciente al Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., hacia esa cuenta corriente Nº 01150028520280013694, que mantiene Inversiones Fátima, C.A., en el Banco Exterior C.A.
f) Si Inversiones Fátima, C.A., ha dispuesto de los fondos de todas esas transferencias que le fueron realizadas desde la cuenta corriente Nº 01340359753591054907, de Banesco Banco Universal, cuyo titular es el Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., así como del monto del cheque identificado en letra C) del presente numeral 7).
g) Se sirvan remitir junto a las resultas de la presente prueba de informes copia de los distintos estados de cuenta en donde aparecen reflejadas todas las transferencias realizadas desde la cuenta corriente 01340359753591054907, perteneciente al Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., hacia la cuenta corriente Nº 01150028520280013694 del Banco Exterior, cuyo titular es Inversiones Fátima, C.A., así como aquellos estados de cuenta donde aparecen reflejado el cobro del cheque identificado en la letra d) cobrado por Inversiones Fátima, C.A..-

Todas ellas tendientes a la demostración de la falta de cualidad pasiva de nuestra representada así como la existencia de la relación arrendaticia de naturaleza verbal con una persona jurídica que no ha sido demandada en esta causa, alegadas en la oportunidad de dar contestación a la temeraria demanda instaurada en contra de quien desde junio de 2011 dejó de ser la arrendataria de los inmuebles cuyo desalojo aquí se demanda
(…)”

De igual manera, señaló ante esta Alzada la demandada para sustentar su apelación respecto a la negativa de la prueba de exhibición que aquí se valora, que cuando el Tribunal de la causa se pronunció sobre la prueba de Informes al Banco Exterior, en la letra que identificó como C), le fue negado doblemente la posibilidad de probar lo alegado en cuanto a la falta de cualidad pasiva de su representada, por haberle negado la prueba de exhibición y la de Informes en ese mismo sentido.
Así pues, de las actas procesales contenidas en el presente expediente, quiere resaltar esta Superioridad, que conceptualmente se ha dicho que la exhibición de documentos, es un mecanismo procesal que se realiza por orden del Juez, para que sea presentado en el proceso un instrumento o una cosa, por quien lo posea, necesario para hacer una prueba sobre ellos. Este mecanismo procesal conlleva a un desapoderamiento temporal de la cosa o instrumento a quien se obliga a presentarlo.
Es de entender entonces, que la exhibición de documentos como medio de prueba, puede ser promovida por las partes y tiene por finalidad que el solicitante de dicha prueba, presente en el proceso la copia de algún instrumento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
Esta exhibición debe ser necesaria para hacer prueba de algún hecho pertinente a la causa alegado por la parte que lo promueve.
Señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”
Observa quien aquí decide, que la apoderada judicial de la demandada, afirma que se trata de estados de cuenta a partir del mes de abril de 2014, hasta la fecha de la promoción de la prueba, correspondientes a la cuenta corriente que mantiene la demandante Inversiones Fátima, C.A., en el Banco Exterior C.A., identificada con el Nº 01150028520280013694, lo que a juicio de quien aquí juzga, corresponde a la afirmación sobre la cual se refiere dicha norma, correspondiente a la afirmación de datos que conoce la solicitante de dicha prueba acerca del contenido de los instrumentos cuya exhibición pretende traer a los autos, como lo es: (i) que se trata de los estados de cuenta desde la fecha de abril de 2014, hasta la fecha de su promoción, (ii) correspondiente a la cuenta corriente N° 01150028520280013694, (iii) que mantiene la demandante Inversiones Fátima, C.A., en el Banco Exterior, C.A.. De lo expuesto anteriormente se puede evidenciar que la demandada cumplió con la exigencia de la norma para la admisibilidad de la prueba promovida, como lo es, la afirmación de los datos que ella conoce acerca del contenido del medio de prueba promovido, por lo que considera esta Juzgadora que lo anterior representan razones suficientes para ordenar que se admita cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada en el numeral 1) del Capítulo IV de su respectivo escrito de prueba, referida a los estados de cuenta anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo IV numeral 2), se observa que el Tribunal de la causa negó la admisión de la misma por considerar que existen otros medios probatorios, para obtener el fin requerido por el promovente de dicha prueba, como lo es la copia certificada.
Observa quien decide, que en la oportunidad de la promoción de dicha prueba, la demandada solicitó la exhibición de la resolución que fija el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles cuyo desalojo han sido demandados, acompañando a su solicitud de exhibición un contrato de arrendamiento que había suscrito la demandante para diciembre de 1999, con quien fuera anterior arrendatario de dichos inmuebles, Funeraria Géminis, C.A., en cuya cláusula segunda se lee: “…La Arrendataria, tiene como entendido y así lo acepta que el canon establecido ha sido fijado mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital…”, evidencia esta Juzgadora que de los hechos antes narrados la demandada cumplió con las exigencias para la admisibilidad de la prueba de exhibición, el cual se refiere al medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento cuya exhibición se solicita (la resolución que fijó el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles cuyo desalojo han sido demandados), se encuentra en poder de su adversario, y, de igual forma dio cumplimiento a la afirmación de los datos que conocía del documento cuya exhibición pretende traer a los autos, como lo es, la resolución que fijó el canon máximo de arrendamiento de los locales que han sido demandados, todo lo cual encuadra, como ya fue señalado dentro de las exigencias para la procedencia de la prueba de exhibición establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Superioridad que al dar cumplimiento la demandada a lo dispuesto en la norma en comento para la admisibilidad de dicha prueba, resulta forzoso la admisión de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, siendo la exhibición de documentos un medio de prueba promovido por alguna de las partes del proceso para que su adversario o un tercero consigne (de acuerdo a lo dispuesto en el Código adjetivo respectivo), algún documento tenido en su poder, necesarios para la resolución de la litis, y aunado a ello, quiere resaltar ésta Alzada el derecho que tienen las partes de acceder a la prueba judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la prueba en sí misma considerada tienen carácter metajurídico, como actividad de reconstrucción o descubrimiento de unos hechos, teniendo por objeto trasladarlo a la presencia judicial, por lo que su resultado no deben medirse en términos de moralidad sino de verosimilitud, y explicándose así también su inevitable conexión con el derecho a la defensa, al punto que, la conculcación del derecho a la prueba conduce a la indefensión de la parte.
De allí que, ante la negativa del Juzgado A quo de admitir la prueba bajo análisis, considera esta Juzgadora que en garantía del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, las pruebas de exhibición promovidas por la demandada, no son manifiestamente ilegales o impertinentes, a tenor de lo expresado en el principio expuesto precedentemente, se ordena admitir dichas pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES
Puede apreciar esta Juzgadora, de las actas cursantes en autos, que la parte demandada en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada, sustenta su apelación respecto a la negativa de esta prueba, argumentando queel A quo negó la admisión de las pruebas de informes por ella promovidas en el capítulo IV, numerales 1, 2,3,4 y 5 de su escrito de promoción, para que se oficiara a los Juzgados 6,17,24,27 y 30 de Municipio en donde cursaban las causas por ella indicadas, solicitándoles la información sobre los hechos alegados en su escrito de promoción de pruebas, por considerar el a quo, que existía otro medio probatorio como lo es la copia certificada para obtener el fin perseguido con dicha prueba; al igual que se le negó la prueba de informes en lo que respecta al literal c) del auto apelado referido a los Informes solicitados al Banco Exterior.
Se observa que, frente a ello la representación judicial de la parte demandada, señala que ante la imposibilidad de obtener las copias certificadas a las que se refieren la negativa del A quo en Capítulo IV, numerales 1, 2,3,4 y 5, por haberlas solicitado ante los respectivos Juzgados, las cuales les fueron negadas por no ser ésta parte en dichos procesos, ya que no constar su representación, fue por lo que las consignó en copias simples en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que, ante la impugnación de las mismas por la actora, fue por lo que promovió la prueba de Informes, a los fines de obtener la información requerida para demostrar sus afirmaciones de hecho, al igual que la prueba de informes en lo que respecta al Literal c) del auto apelado.
Asimismo adujo la accionada ante esta Alzada, que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento en cuanto a la prueba de informes contenidas en el numeral 6, relacionadas con el Banco Banesco respecto a las letras d) y e), así como en el numeral 7, relacionadas con el Banco exterior respecto a las letras e), f) y g)t odas del Capítulo IV de dicho escrito de pruebas.
Ante dichos argumentos, la representación judicial de la parte actora, alegó que el Tribunal debe analizar el Capítulo IV del escrito de contestación, en el cual la demandada refiere como hechos fraudulentos, las acciones judiciales incoadas por su representada, quien haciendo uso de su legitimo derecho, accedió a los órganos de justicia de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente, para incoar demandas en contra de sus arrendatarios, que fueron elaboradas en los mismos términos de la demanda interpuesta contra la demandada, ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, y que en el auto que fija los hechos, el Juez no hizo ninguna referencia al supuesto fraude procesal alegado por la demandada, si no que estableció, qué es lo que debe probar cada parte en el juicio y que para nada menciona que la parte demandada deba probar la existencia del fraude procesal alegado, por lo que considera que el Tribunal A quo negó acertadamente la admisión de las referidas pruebas, y, en relación a los oficios para las entidades Bancarias Banesco y Banco Exterior para que emitan una gran cantidad de información, el Tribunal las admitió en su mayoría, y sin embargo la demandada denuncia que se le negó la prueba de informe señalada en el literal C, del punto 7, en la que solicita información relacionada con dos cheques, de los cuales no indica fecha de la emisión; en cuanto a la omisión de pronunciamiento, señaló que la parte demandada, pretende obtener información, no relacionada con el hecho controvertido.
Ahora bien, se observa que, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de las actas contenidas en el presente expediente se puede verificar que, en el auto apelado fechado 06 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa, respecto a la admisión de las pruebas bajo análisis declaró:
“ INFORMES
Referente a las pruebas de informes solicitadas (particulares 1, 2, 3, 4, y 5), el Tribunal la niega por cuanto existen otros medios probatorios, para obtener el fin requerido por el promovente de dicha prueba, como lo es la copia certificada. Asimismo el Tribunal observa al promovente que las partes tienen la carga probatoria, de traer a los autos las pruebas con las cuales pretendan demostrar los hechos que alegan, por lo que este Tribunal no puede en violación al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15º Código de Procedimiento Civil, romper el equilibrio de igualdad procesal entre las partes, favoreciendo una de ellas, facilitándole pruebas que bien puede traer el promovente a los autos en Copias Certificadas siendo esta su carga procesal.-
En cuanto a los particulares 6 y 7 de la prueba de informes solicitada, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que oficien a Banesco y a Banco Exterior a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre los siguientes particulares:
…omisis…
Igualmente, se oficie al Banco Exterior C.A., a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre los siguientes particulares:
…omisis…
C) En cuanto al punto c) a lo que respecta la información sobre los cheques 806934 y 806939, se niega la misma por cuanto no indica una fecha aproximada del cobro de dichos cheques.
(…)”.-
Así las cosas, verificadas las actuaciones anteriormente señaladas, puede constatar esta Juzgadora, que la parte demandada promovió las referidas pruebas de informes contenidas en el Capítulo V numerales 1, 2, 3, 4, y 5, a los fines de demostrar el fraude procesal, alegado en la contestación de la demanda, y que las pruebas contenidas en los numerales 6 y 7, del referido Capítulo V, fueron promovidas para demostrar la falta de cualidad pasiva de su representada, así como la existencia de la relación arrendaticia de naturaleza verbal con una persona jurídica que señala, no ha sido demandada en esta causa, en los siguientes términos:
“Con fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la representación de la demandante de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en esta causa, impugnó las copias simples de las instrumentales que marcadas 1, 2, 3, 4, y 5, fueron acompañadas junto a nuestro escrito de contestación para ilustrar al Tribunal en virtud del fraude procesal señalado y que ha venido utilizando la demandante de autos Inversiones Fátima C.A., con las acciones interpuestas no sólo contra quien no es su arrendatario, como en el caso de autos, sino también en contra de los arrendatarios de los distintos locales comerciales del inmueble de su propiedad y que tienen por norte un provecho injusto en perjuicio ajeno utilizando para ello órganos de administración de justicia para lograr incrementos indebidos e ilegales de los cánones de arrendamiento mediante celebración de nuevos contratos, valiéndose para ello bien de la figura de transacciones judiciales, con lapsos excesivos para la entrega de los locales de su propiedad a cambio de indemnizaciones, o bien desistiendo de las acciones o procedimientos bajo el falso argumento que los demandados en aquellos juicios entregaron voluntariamente los inmuebles, para luego hacerles suscribir nuevos contratos de arrendamiento con los nuevos cánones fijados inaudita parte por Inversiones Fátima C.A., promovemos prueba de informe y a tal efecto solicitamos (…)”


Se observa que lo peticionado fue, que se oficie a:
 en el numeral 1) al Juzgado Trigésimo (30) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si por ante ése Juzgado cursa demanda interpuesta por Inversiones Fátima, C.A., en contra del ciudadano José Rodríguez Dos Santos, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-949, por Desalojo de un inmueble ubicado en el Edificio Federal, situado en la Avenida San Martín, Esquina del Empedrado, Parroquia San Juan; si en dicho proceso la parte actora, desistió de la demanda y que en caso afirmativo, remita junto a las resultas copia de la indicada demanda, como de la diligencia del desistimiento y de la homologación por parte del Tribunal del desistimiento de la demanda;
 en el numeral2) al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que informe si por ante ése Tribunal cursa demanda interpuesta por Inversiones Fátima, C.A., en contra del ciudadana Yesenia Gonzáles Restrepo, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-952 por Desalojo de un inmueble ubicado en el Edificio Federal, situado en la Avenida San Martín, Esquina del Empedrado, Parroquia San Juan; si en dicho proceso la parte actora, desistió de la demanda y que en caso afirmativo, remita junto a las resultas copia de la indicada demanda, como de la diligencia del desistimiento y de la homologación por parte del Tribunal del desistimiento de la demanda;
 en el numeral 3) al Juzgado Sexto (6) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si por ante ése Juzgado cursa demanda interpuesta por Inversiones Fátima, C.A., en contra dela Empresa Mercantil Restaurant Hung Wan C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2014-947, por Desalojo de un inmueble ubicado en el Edificio Federal, situado en la Avenida San Martín, Esquina del Empedrado, Parroquia San Juan; si en dicho proceso la parte actora, desistió de la demanda y que en caso afirmativo, remita junto a las resultas copia de la indicada demanda, como de la diligencia del desistimiento y de la homologación por parte del Tribunal del desistimiento de la demanda;
 en el numeral 4) al Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que informe si por ante ése Juzgado cursa demanda interpuesta por Inversiones Fátima, C.A., en contra del ciudadano Alejandro Damián Días Dávila, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-941, por Desalojo de un inmueble ubicado en el Edificio Federal, situado en la Avenida San Martín, Esquina del Empedrado, Parroquia San Juan; si en dicho proceso ambas partes suscribieron transacción a los fines de poner fin a dicha causa y que en caso afirmativo, remita junto a las resultas copia de la indicada demanda, como de la diligencia de la transacción y de la homologación por parte del Tribunal del desistimiento de la demanda;
 en el numeral 5) al Juzgado Décimo Séptimo (17) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si por ante ése Juzgado cursa demanda interpuesta por Inversiones Fátima, C.A., en contra del ciudadano Alejandro Damián Días Dávila, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-946, por Desalojo de un inmueble ubicado en el Edificio Federal, situado en la Avenida San Martín, Esquina del Empedrado, Parroquia San Juan; si en dicho proceso la parte actora, y que en caso afirmativo, remita junto a las resultas copia de la indicada demanda, como de la transacción y de la homologación por parte del Tribunal del desistimiento de la demanda.
En el numeral 7, letra C) solicitó:

 Se oficie al Banco Exterior, C.A., a los fines que se sirva informar a la brevedad posible sobre los siguientes particulares:
(…)
c) Se sirva indicar si además de dichas transferencias cargadas a la indicada cuenta perteneciente a Inversiones Fátima, C.A., a que se refiere la letra b) provenientes de la Cuenta Corriente de Banesco Banco Universal Nº 01340359753591054907 perteneciente al Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., aparecen cargados los montos de los cheques identificados con los Nos. 806934 y 806939 que fueron librados contra la cuenta corriente de Banesco Banco Universal perteneciente a el Centro Velatorio Comunal 2031, C.A., identificada con el Nº 01340359753591054907.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 49:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, es decir para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).

Por otra parte, esta Juzgadora estima pertinente señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

En efecto, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovidos, premisa que resulta perfectamente aplicable al presente proceso.

Sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En apoyo a lo anterior, resulta oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior C.A., donde indicó que:

“...esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla…”.

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior pronunciarse respecto a las pruebas promovidas que aquí se analizan, observándose que los hechos controvertidos de esta incidencia lo constituyen las negativas de admisión referidas a las contenidas en el Capítulo V de dicho escrito de pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, numeral 7, literal C),así como la omisión de pronunciamiento en los literales d) y e) del numeral 6, y literales e), f) y g) del numeral 7, y al respecto se aprecia que el recurrente-promovente solicitó dicha prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, en los términos anteriormente señalados en este fallo.
Precisado lo anterior, considera pertinente quien aquí decide, citar lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Respecto a los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, del Capítulo V del escrito de pruebas de la parte demandada, se observa que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte demandada, para que los Juzgados 6, 17, 24, 27 y 30de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suministren la información relacionada o los datos concretos, señalados por la accionada sobre los hechos litigiosos por ella alegados en el presente proceso, como es el fraude procesal, información ésta que se encuentra contenida en los archivos de los mencionados Juzgados.

En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos conectados con los hechos debatidos relacionados con las defensas formuladas por la parte demandada, ante lo pretendido por la actora en este juicio, de allí que, la información requerida en la mencionada prueba consta como ya fue señalado, en los archivos de los Juzgados a los cuales se les requiera tal información, por lo que dichos Tribunales sólo están facultados para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquéllos.

Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la prueba de informes no conlleva desposesión alguna para el tenedor del documento a copiarse o consultarse, sino que se limita a introducir el contenido de un documento en el proceso, pero nunca el documento mismo, a diferencia de la prueba de exhibición de documento, la cual es producto del requerimiento para la presentación obligatoria y material de un documento que se solicita donde se exige una desposesión del documento por quien debe exhibir, es decir, por la parte o por un tercero.

Así las cosas, esta Alzada observa que lo solicitado por la parte promovente, consiste en que los mencionados Juzgados informen: i)si ante dichos Órganos Jurisdiccionales cursan demandas por Desalojo interpuestas por la sociedad mercantil Inversiones Fátima, C.A., las cuales identificó ante los Tribunales Trigésimo (30) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano José Rodríguez Dos Santos, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-949; Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra del ciudadana Yesenia Gonzáles Restrepo, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-952; Juzgado Sexto (6) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra la Empresa Mercantil Restaurant Hung Wan C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2014-947; Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra del ciudadano Alejandro Damián Días Dávila, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-941; Juzgado Décimo Séptimo (17) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra del ciudadano Alejandro Damián Días Dávila, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-946; ii) si la parte actora desistió en algunas de dichas demandas y en otras celebró transacción judicial con las partes demandadas, y, iii) que en caso afirmativo, remitan junto a las resultas copia de las indicadas demandas, como del desistimiento, o de la transacción en sus casos, así como de las homologaciones impartidas a las mismas.

Ante tales circunstancia, observa este Órgano que el mecanismo probatorio utilizado por la recurrente para traer a los autos las informaciones requeridas antes mencionadas, que a su juicio considera demostrativas de sus afirmaciones de hecho, fue precisamente la prueba de informes, la cual considera esta Superioridad, es el medio idóneo para hacer valer y demostrar en juicio sus alegatos referidos a las defensas por ella planteadas, ello, ante la impugnación por parte de la actora, de las documentales simples por ella consignadas en el proceso, lo cual debió tomar en consideración el a quo, antes de procede a negar la admisión de las mismas, de allí que, se infiere, que al no poseer en su poder los medios probatorios, la demandada requirió la información que señala demuestran sus alegatos y defensas, mediante la prueba de Informes, por lo que, a juicio de quien aquí decide, la prueba bajo análisis, no resulta ilegal, ni impertinente, razones por las cuales, debió el Tribunal de la causa proceder a la admisión de dichas pruebas, ya que se tratan de elementos probatorios, mediante los cuales pretende la demandada demostrar sus defensas, correspondiéndose valoración de fondo con la sentencia definitiva, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse a las partes, y en este caso particular, a la parte demandada, el libre ejercicio del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia, estima este Juzgado Superior, que al tener la parte recurrente-promovente el derecho a promover la referida prueba de informes, la misma debe ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, al no resultar éstas, ilegales, ni impertinentes. ASI SE DECIDE.-

De igual manera se observa, en cuanto a la prueba de Informes referida al literal C) contenida en el numeral 7del Capítulo V de dicho escrito de pruebas, se observa, que el Tribunal de la causa declara: En cuanto al punto c) a lo que respecta la información sobre los cheques 806934 y 806939, se niega la misma por cuanto no indica una fecha aproximada del cobro de dichos cheques.

A este respecto, puede apreciarse que la parte demandada en su escrito de pruebas, ciertamente no señaló fecha alguna de los referidos cheques, lo que a juicio de esta Alzada, es demostrativo que la demandada no consideró necesario solicitar la fechas de dichos cheques, ante lo cual, el Tribunal A quo, sólo debía pronunciarse sobre lo que se le ha solicitado, y no ir más allá de ello, al no resultar la mencionada prueba, ni ilegal, ni impertinente, como se ha venido señalando reiteradamente, en consecuencia se ordena admitir dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva y ASI SE DECIDE.-

Aunado a ello, verifica quien aquí juzga, que la parte demandada, no solicitó en modo alguno, se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como lo señala el A quo en el auto apelado fechado 06 de febrero de 2017, sino que directamente solicitó, se oficiara al Banco Banesco Banco Universal, y al Banco exterior, C.A., debiendo el Tribunal de la causa entonces, limitarse a lo solicitado por la parte promovente, y no acordar solicitudes que no le han sido peticionadas. ASI DE DECLARA.-

Con relación al alegato de la demandada, respecto a la omisión de pronunciamiento en que ocurrió el Tribunal de la causa, en cuanto a la prueba de informes contenidas en el numeral 6, relacionadas con el Banco Banesco respecto a las letras d) y e), así como en el numeral 7, relacionadas con el Banco exterior respecto a las letras e), f) y g)todas del Capítulo V de dicho escrito de pruebas, se aprecia que, ciertamente en el mencionado auto apelado, el Tribunal A quo, al referirse al numeral 6, sólo emitió pronunciamiento respecto a los literales a), b), y c); y, respecto al numeral 7, sólo emitió pronunciamiento sobre los literales, a), b), c) y d).

A este respecto observa igualmente esta Juzgado, del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, que cursa en las actas del presente expediente, se desprende que, en el numeral 6 del Capítulo V de dicho escrito de pruebas, aparecen señalados los literales a, b, c, d y e, mientras que, en el numeral 7, del mismo Capítulo, aparecen señalados los literales, a, b, c, d, e, f y g, ante lo cual, verifica esta Superioridad que efectivamente, el Tribunal de la causa, no emitió pronunciamiento alguno sobre los literales d) y e) del numeral 6, ni sobre los literales e), f) y g) del numeral 7 del mencionado Capítulo V del referido escrito de pruebas promovido por la demandada, resultando procedente el alegato de la demandada respecto a tal omisión de pronunciamiento, y en consecuencia se ordena emitir el pronunciamiento correspondiente sobre los referidos literales, en cuanto a la admisión de las mismas sólo respecto a la legalidad y pertinencia de ellas, no sin antes recordarle al mencionado Juzgado, que para la admisión o no de las referidas pruebas en esta etapa procesal, no procede la valoración, ni prejuzgamiento del mérito probatorio de ellas, ya que las mismas siempre pueden desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello.ASI SE DECIDE.-
De igual manera, se hace necesario para esta Alzada señalar, que el auto apelado aparece fechado 06 de febrero de 2017, asimismo, se evidencia que la parte actora ante esta Instancia Superior, a objeto de evitar algún tipo de confusión y contribuir con la celeridad en el presente asunto, aclaró que el referido auto corresponde a la fecha de 03 de marzo de 2017, y siendo que, el señalamiento a este respecto de la demandante, resulta verificable por esta Superioridad, apreciándose en la copia certificada correspondiente a dicho auto, que ciertamente al mismo le fue colocado el sello de Diarizado con el Nº 15, y la fecha de 03 de marzo de 2017, observación que se realiza a los fines de sus efectos legales y ASI SE DECLARA.-
En virtud del análisis y razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgado, en garantía del derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, declara Procedente la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo y ratificada el 15 de marzo de 2017, por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06/02/2017 (verificado por esta Alzada como Diarizado el 06 de marzo de 2017), dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA C.A., contra la ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, y en consecuencia, se REVOCA el auto apelado, sólo respecto a la negativa de las pruebas promovidas por la parte demandada, que esta Alzada ordenó admitir en el presente fallo, así como en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a la admisión o no de los literales d) y e) del numeral 6, y literales e), f) y g) del numeral 7 del mencionado Capítulo V del referido escrito de pruebas promovido por la demandada. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 6 de marzo de 2017, por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto fechado 06/02/2017, que fue Diarizado el 06 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA C.A., contra la ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado, fechado 06/02/2017 (Diarizado en fecha 06 de marzo de 2017), dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que se refiere a la negativa de las pruebas, que esta Alzada ordenó admitir en el presente fallo, así como a la omisión de pronunciamiento respecto a la admisión o no de los literales d) y e) del numeral 6, y literales e), f) y g) del numeral 7 del mencionado Capítulo V del referido escrito de pruebas promovido por la demandada en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA C.A., contra la ciudadana MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30), días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

EXP. No. AP71-R-2017-000393.

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