Decisión Nº AP71-R-2017-000459-7.178. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000459-7.178.
Fecha10 Agosto 2017
Número de sentencia4
PartesUNIVAR USA INC CONTRA CERDEX, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoApelacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000459/7.178.
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil UNIVAR USA INC, constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Washington, Estados Unidos de América, con su domicilio social y principal establecimiento en Downers Grove, Ilinois, USA; representada judicialmente por los abogados en ejercicio, ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEON PIÑANGO y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.822, 18.030 y 43.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
sociedad mercantil CERDEX, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 80, tomo 26-A Sgdo, el 09 de agosto de 1962; representada judicialmente por los abogados en ejercicio, ANTONIO BRANDO CERNICHIARO, MARIO ANDRÉS BRANDO, PAOLA I. BRANDO, PEDRO M. NIETO, DOMINGO A. MEDINA y LUIS A. RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (Vía Intimación)

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expediente, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril del 2017, por el abogado Juan Carlos Delgado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 17 de abril del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos en que parcialmente se copiaran más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 02 de mayo del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En fecha 12 de mayo del 2017, se dejó constancia por Secretaria de este Juzgado de haberse recibido el expediente en fecha 11 del mismo mes y año.
Por auto del 17 de mayo del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por ambas partes de manera tempestiva.
Mediante auto del 20 de junio del 2017, se suspendió el despacho y se dejó constancia de la presentación de informes por la representación judicial de la parte actora.
Por providencia del 21 de junio del 2017, esta alzada fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa misma data para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron rendidos por la representación de la parte accionada.
En fecha 07 de julio del 2017, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar, y en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos.
Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de cantidades de dinero que interpuso la empresa UNIVAR USA INC, representada judicialmente por los abogados ALEJANDRO U. ROQUE y JUAN C. DELGADO, contra la empresa CERDEX, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La representación judicial de la parte accionante como fundamento de la presente acción, señaló los siguientes hechos:
Que su poderdante tiene relaciones comerciales con la empresa demandada CERDEX, C.A.
Que en virtud de las relaciones comerciales existente, su representada emitió siete (7) facturas a la empresa CERDEX, C.A., las cuales eran pagaderas a los sesenta (60) días siguientes a la fecha de emisión del embarque.
Que el monto total por concepto de capital es de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Setenta y Dos Dólares Americanos con 60/100 céntimos, (US$ 284.072,63).
Que la cancelación de las facturas debía realizarse mediante transferencia bancaria o cheque a nombre de UNIVAR EXPORT SERVICE en BANK OF AMERICA, lo que quedo expresado en las facturas.
Que la parte demandada reconoce adeudar todas y cada una de las facturas detalladas en el libelo, en virtud de la notificación que la misma practicara a su representada el 22/09/2016, a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda.
Que nada fue establecido en cuanto a la tasa de cambio para el pago de las facturas adeudadas por la demandada, ni en cuanto a un plazo mayor a sesenta días para la cancelación.
Que la demandada no podía invocar el régimen de control de cambios como justificación de un retraso de pago, y que la misma no le es aplicable.
Como fundamento de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código de Civil, y 147 del Código de Comercio
La demanda fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), monto que equivale a TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389.830 U.T.).
Asimismo solicitó se acordara medida cautelar.
Junto con el escrito libelar consignó anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “K”, (folios 10 al 116).
Finalmente en la sección llamada petitorio procedió a demandar a CERDEX, C.A., solicitando que ésta fuera condenada al pago de las cantidades allí descritas.
La demanda fue admitida por auto del 21 de noviembre del 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la intimación de la parte demandada.
Por auto del 08 de diciembre del 2016, el juzgado de la causa ordenó librar boleta de intimación, y la apertura de un cuaderno de medidas.
En fecha 18 de enero del 2017, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la intimación de la parte demandada.
El 08 de febrero del 2017, el abogado LUIS RIVAS consignó escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa, y se declarase inadmisible la demanda.
En fecha 13 de febrero del 2017, el abogado MARIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la intimación.
El 24 de febrero del 2017, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo del 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de consideraciones a la contestación.
Mediante diligencia del 13 de marzo del 2017, el abogado JUAN DELGADO, consignó escrito de promoción de pruebas, junto a anexos.
El 27 de marzo del 2017, el abogado LUIS RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Convenimiento en la Demanda.
Por auto del 28 de marzo 2017, el tribunal de cognición, ordenó agregar al expediente copia de los cheques consignados por la parte actora junto al convenimiento de fecha 27/03/2017.
El 31 de marzo del 2017, el abogado JUAN DELGADO en su condición de representante judicial de la parte actora consignó escrito, solicitando al juzgado de la causa se abstuviera de impartir la homologación.
En fecha 17 de abril del 2017, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se DA POR CONSUMADO el convenimiento efectuado en fecha 27 de marzo de 2017, por los Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y LUIS ALEJANDRO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 119.059 y 237.9000 (sic), respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CERDEX, C.A. En consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos en que fue efectuado, debiendo tenerse la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se condena en costa (sic) a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Reproducción textual).

En virtud de la apelación ejercida por el abogado JUAN DELGADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito de la controversia.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En el presente caso, el representante judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 17 de abril del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada el 27 de marzo del 2017.
La parte accionante hoy apelante adujó en su escrito de informes que la parte demandada no convino en la demanda en virtud de no haber cancelado los montos adeudados de la manera exigida en el escrito libelar, señalando que nunca se pretendió el pago de la deuda en bolívares, ni en la sede del tribunal de la causa, sino que se persigue la cancelación de acuerdo a lo establecido en las facturas cuyo pago se pretende, por lo que al convenir la demandada de manera semejante al escrito libelar y no totalmente como fue solicitado, la misma se apartó de lo pretendido, aun cuando fueron aceptados los términos de la demanda por la accionada ésta debió cancelar por vía de transferencia o cheque en las oficinas de la sociedad mercantil UNIVAR USA, INC, pues la cancelación de las facturas que ésta le adeuda debió generarse en dólares; igualmente indicó que no resulta imposible el cumplimiento del pago de las cantidades demandadas.
Por su parte la accionada alegó en su escrito de informes, que los alegatos señalados por su contraparte son falsos, indicando que el juzgado de la causa realizó de manera acertada la homologación al convenimiento consignado, además señaló como fundamentación de la consignación del pago en bolívares la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2015-000490.

Del Fondo del asunto.
Como fue asentado anteriormente, el juzgado a quo, impartió la homologación al convenimiento realizado por el accionado en fallo del 17 de abril del 2017, fundamentado de la siguiente manera:

“…Conforme a lo sentado en la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, la cual es de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, quedo establecido que al ser convenido como medio de pago una monea extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una monea de cuenta y no como una moneda de pago, por lo que el deudor no puede ser obligado a pagar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante entrega del contravalor en bolívares al momento en que este efectúe el pago; y , además, no constituyendo ilícito cambiario el hecho de establecer obligaciones en moneda extranjera.
De tal forma, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito; y en aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; y visto, igualmente que de acuerdo a las facturas aceptadas, la obligación se fijó en dólares de los Estados Unidos de América, este Juzgador reitera que es valido (sic) el pago en moneda de curso legal efectuado por los Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y LUIS ALEJANDRO RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CERDEX, C.A, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandante, de que se le imparta la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Razón por la cual, considera este sentenciador procedente impartirle su homologación al convenimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en suscrito; y en consecuencia, dar por consumado dicho convenimiento, debiendo tenerse la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.”

A fin de determinar la procedencia o no de la apelación ejercita contra la homologación ut supra transcrita, esta alzada observa:
En relación al convenimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrilla de esta Alzada).

El convenimiento es uno de los llamados medios de autocomposición procesal, estos medios están compuestos por varios tipos, que son los actos o medios bilaterales en el que se encuentran la transacción y la conciliación; y, los actos unilaterales los cuales se refieren al desistimiento y al convenimiento, siendo este último medio de autocomposición procesal el utilizado por la parte demandada.
Ahora bien, respecto al convenimiento el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 304 y 305, indica:
“Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr Rocco, UGO: Derecho Procesal Civil, p. 473).
«Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos-y jurídicos de la demanda- aun tendrían, en tal caso, lo que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos» (DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉZ: Derecho Procesal Civil, II, p 423).

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 000613 del 30 de septiembre del 2003, expediente 02-242, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, dejo asentado:
“Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.” (Copia textual, negrilla y subrayado de este Juzgado).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en cuanto al convenimiento, definiéndolo, y estableciendo que este no es más el resultado de la expresión de aceptación dada por parte del demandado, en que sea otorgada a su contraparte la tutela que requiere, mostrando conformidad con la pretensión del actor, hasta el punto de aceptar la condenatoria a favor del accionante en los términos en que lo solicitó dicha parte.
La parte demandada consignó un escrito en fecha 27 de marzo del 2017 (folios 217 al 220de la pieza I), al que denominó “CONVENIMIENTO”, a continuación se resume:
“…DEL CONVENIMIENTO
Convenimos en pagar el capital demandado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 200.994.623,50) equivalentes a los DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 584.072,63) demandados, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707.5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 24 de marzo de 2017.
Convenimos en pagar los intereses demandados hasta el 31 de agosto de 2016, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.372.768, 63) (sic) equivalentes a los CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE CENTAVOS (US$ 112.180,27) demandados, calculados a la tasa DICÓM de Bs. 707,5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017
Convenimos en pagar los intereses que se siguieron causando hasta la presente fecha, calculados al doce por ciento (12%) anual y que al día de hoy suman la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 13.744.728,23) equivalentes a los DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 19.425,90) (sic), correspondientes, calculados a la tasa DICÓM de Bs. 707.5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.
Los montos antes mencionados suman la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 294.112.120,36) equivalentes a los CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 415.678,80), que constituyen la totalidad de la demanda, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707,5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.
II
DEL PAGO Y DE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN
Visto lo anterior, consignamos junto al presente escrito de convenimiento dos cheques a nombre del tribunal correspondiente, que suman la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 294.112.120,36) que corresponde a las cantidades demandadas y convenidas.
Es importante destacar que a pesar de que las facturas objeto de esta demanda estaban denominadas en dólares de los Estado Unidos de América, el pago de las mismas en Venezuela, sólo puede hacerse en Bolívares a la tasa de cambio oficial…” (Copia textual).

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende del escrito libelar que la presente causa versa sobre un cobro de bolívares, en el que la parte accionante solicitó en la sección denominada “CAPITULO III” “PETITORIO”, lo siguiente:
“CAPÍTULO III
PETITORIO

En razón de los hechos y el derecho invocado, y siendo que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas por nuestra mandante, tendentes a la obtención del pago correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de UNIVAR USA INC, para demandar, como en efecto demandamos, a CERDEX, C.A., a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
1) Pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 63 CENTAVOS (US$ 284.072,63), monto total de las obligaciones vencidas y no pagadas.
2) Los intereses de mora causados hasta el 31 de agosto del año en curso, que calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 27 CENTAVOS (US$ 112.180,27), discriminados de la siguiente manera:

FACTURA FECHA (B) Intereses (al 31/08/16)

96488 15/10/2013 US$ 14.646,05
96646 29/10/2013 US$ 14.646,05
96649 26/10/2013 US$ 15.792,90
96694 02/11/2013 US$ 18.528,77
96759 09/11/2013 US$ 15.959,57
96767 12/11/2013 US$ 14.360,72
96996 14/12/2013 US$ 18.246,21
más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva fecha de pago.
3) Las costas y costos del presente juicio.
Solicitamos respetuosamente que la presente demanda sea tramitada y sustanciada de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que rigen el procedimiento por INTIMACIÓN…” (Reproducción textual).

De una exhaustiva lectura del escrito libelar y de la transcripción del convenimiento ut supra realizada, se evidencia que la parte accionante pretende la cancelación de los montos adeudados en moneda extranjera específicamente en dólares americanos, es decir, de manera distinta a la convenida por la demandada.
Para decidir se observa;
Nuestro Máximo Tribunal de la República ha indicado, que no puede ser considerado el convenimiento en la demands, cuando la parte accionada no acepta la demanda de manera pura y simple como lo fue solicitado en el libelo, sin condición o término alguno, y agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, que amerita, por tanto, el consentimiento o aprobación del actor, para que se perfeccione y pueda ser homologado, estando entonces en presencia de una transacción en virtud de tales circunstancia, (cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30/11/1988, ponencia Magistrado Luis D. Velandia, caso Gonzalo Salgar vs Jesús García).
En el caso bajo estudio, la parte accionada en su escrito de convenimiento, agregó una sección denominada “II, DEL PAGO Y DE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN”, en la cual establece que la cancelación de los montos adeudados se haría por medio de “(…), dos cheques (…), que suman la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 294.112.120,36) (…),.”, representado tal hecho una condición la cual no fue establecida en el libelo de la demanda, al determinar la forma en que serían cancelados los montos adeudados.
Este hecho pone de manifiesto que el escrito al cual denominó la demandada como “convenimiento”, no fue formulado en los mismos términos, en que fue fundado el cobro de la obligación en la presente demanda, pues tal y como se evidencia del escrito libelar la misma no estableció el pago de la deuda mediante cheque o montos pagaderos en bolívares, sino en dólares de los Estados Unidos de América mediante transferencia bancaria a favor de UNIVAR EXPORT SERVICES, al Bank of America 231 South LaSalle Street, Chicago, Illinois 60697, Número de la cuenta: 87657-02474, Federal Reserve (ABA) #0260-0959-3, Swift: BOFAUS3N, o depósito mediante cheque a favor de UNIVAR EXPORT SERVICES, en el Bank of America, 2768 N. University Drive, Coral Springs, FL 33065, según lo estipulado en las facturas demandadas.
Por lo anterior se concluye que la naturaleza del mencionado escrito presentado por la parte demandada, no se corresponde a un convenimiento, y ello es así en virtud de la existencia de una condición en la manera de efectuar la cancelación de la deuda, situación que lejos de ser un convenimiento viene a ser una oferta de pago, que posteriormente luego de ser analizada por la actora, pudiera conllevar a celebrar una transacción, que como se dijo líneas arriba es otro medio de autocomposición procesal, por lo que a criterio de quien decide, él a quo no debió impartir la homologación objeto del presente recurso de apelación, máxime cuando el escrito de “convenimiento”, no cumple con las condiciones necesarias para ser así considerado, ya que éste no se realizó según lo peticionado por el actor en su libelo. Y así queda establecido.-
Después de las consideraciones que anteceden, es forzoso para este Juzgado Superior ordenar la reposición de la causa, a los fines de que continúe el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se homologó el mencionado convenimiento, en consecuencia, el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se establece.

- DECISIÓN -
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril del 2017, por el abogado Juan Carlos Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 17 de abril del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa, a los fines que continúe el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se homologó el mencionado convenimiento.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES






En la misma fecha, 10 de agosto de 2017, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. constante de trece (13) páginas.-
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


Exp. N° AP71-R-2017-000459/7.178.
MFTT/EMLR/Ana.-
Sentencia Interlocutoria
Materia Mercantil



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