Decisión Nº AP71-R-2015-000199(10970) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000199(10970)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT BUBY’S GOURMET, C.A., Y LOS CIUDADANOS ANA MIRLEY DUQUE Y MIGUEL DUQUE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: LIGIA CALLES de PERAZA, TOMÁS ANTONIO CISNEROS JIMÉNEZ, LUIS CORCE POGGIOLI y MARCEL JESÚS CHACÓN VILLARROEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.200, 51.201, 78.507 y 131.659, en su orden.

PARTE DEMANDADA

RESTAURANT BUBY’S GOURMET, C.A., empresa de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 22 de agosto del 2006, bajo el Nº 23, Tomo 14-A; y los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y MIGUEL DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.782.810 y 13.364.665, en su orden. APODERADOS JUDICIALES: OSCAR PAZ PAREDES y ANA MERCEDES ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.471 y 30.447, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 04 de marzo del 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 09 de enero del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la empresa de comercio RESTAURANT BUBY’S GOURMET C.A. y los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y MIGUEL DUQUE.

Mediante nota de Secretaría del 09 de marzo del 2015 se procedió a darle entrada al expediente por el archivo de este Juzgado, y, por auto del 12 del mismo mes y año, el juez que suscribe se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la última data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 16 de abril del 2015, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de informes, siendo consignados escrito de observaciones, por la representación judicial de la demandada el 28 de abril del 2015, y el 29 de abril del 2015, por la representación judicial de la parte accionante.

Por providencia del 29 de abril del 2015, se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

En fechas 07 de marzo, 15 de junio y 29 de septiembre del 2016, la representación judicial de la demandada, solicitó sentencia.

El 20 de junio del 2017, compareció la representación judicial de ambas partes, quienes consignaron escrito contentivo de transacción judicial, y solicitaron a esta Alzada dar por terminado el presente juicio con la consiguiente homologación.
II
MOTIVA
Vista la transacción celebrada el 20 de junio del 2017 por el abogado TOMÁS CISNEROS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, y por la abogada y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, co-apoderada de la parte demandada, este órgano Jurisdiccional se adentra a emitir pronunciamiento sobre la homologación o no de la misma.

Por escrito del 20 de junio del 2017, la representación judicial de ambas partes consignaron escrito de transacción, cuyo contenido es como sigue:

“En horas de Despacho del día de hoy, 20 de Junio de 2017, comparecen ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1977, bajo el Número 34, Tomo 92-A Pro.; debidamente representado en este acto por su apoderado: TOMAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número: V-6.515.649; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 51.201; representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de noviembre de 2009, bajo el Número 52, Tomo 155, de los libros de autenticaciones correspondiente; y por la otra parte, la abogada ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número: V.- 7.382.356; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 30.447; actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MIRLEY DUQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº v.- 14.782.810, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, el día 13 de junio de 2017, bajo el Número 36, Tomo 46, folios 11 hasta el 113, de los libros de autenticaciones correspondientes, el cual se consigna MARCADO LETRA “A”, ante ud. ocurrimos para exponer:
Con el objeto de poner fin al juicio intentado por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT BUBY’S GOURMET C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 22 de agosto del 2006, bajo el Número 3, Tomo 14-A, y de la ciudadana ANA MIRLEY DUQUE, anteriormente identificada, en su carácter de garante principal, por COBRO DE BOLÍVARES, y en virtud de que esta última en su carácter de garante principal cancela en este acto en su totalidad las acreencias que adeudaba la sociedad mercantil RESTAURANT BUBY’S GOURMET C.A., las cuales dieron origen al presente juicio, mediante cheque de Gerencia Nº 15504671 correspondiente al BANCO BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 16 de Junio de 2017, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 (BS. 600.000,00), el cual consigna en copia en este acto marcado letra “B”; y una vez se haga efectivo; sus fondos serán destinados a la cancelación de los montos del crédito impugnado que dio origen al presente juicio.
En tal sentido, ambas partes solicitamos muy respetuosamente al Tribunal dar por terminado el presente juicio y sea homologado con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad0 con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, solicitamos que una vez impartida la homologación correspondiente, el Tribunal se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en el Cuaderno de Medidas nomenclatura AH12X201000036; sobre el inmueble registrado en fecha 8 de mayo de 2008 bajo el Nº 29, Tomo 2º, del Segundo Trimestre de 2008, ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara; la cual fue decretada el 18 de junio de 2010, con el Oficio Nº 2010-0562, y luego que haya sido decretada la suspensión, pedimos al Tribunal participe de la misma, mediante Oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Finalmente, dejamos constancia de que cada parte asumirá por cuenta propia los honorarios y gastos ocasionados en la tramitación del presente juicio. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Folios 312 al 319).


En el mismo acto, el abogado TOMÁS CISNEROS JIMÉNEZ, en su carácter de co-apoderado actor, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido cheque de gerencia Nº 15504671 del BANCO BANCARIBE por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), “objeto del pago documentado con anterioridad a la presente diligencia”.

Vista la transacción judicial suscrita por las representaciones de los sujetos procesales, a través de la cual la parte accionada entrega a la parte actora la suma adeudada (Bs. 600.000,00) y ante la anuencia de la parte accionante, esta Superioridad no observa que la misma sea violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, a los folios 265 al 270 y 316 al 318, cursan instrumentos poderes en los cuales se observa que tanto el abogado TOMÁS CISNEROS JIMÉNEZ (co-apoderado actor) como la abogada ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA (co-apoderada de la demandada), se encuentran investidos con facultades para convenir, desistir y transigir en juicio y fuera de él en nombre de sus representados; por lo que, al no existir error de derecho, la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación, ya que ha sido suscrita ante este Despacho por la accionante y por el demandado a través de sus apoderados judiciales.

En cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en el Cuaderno de Medidas nomenclatura AH12X201000036 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 18 de junio de 2010 sobre el inmueble registrado en fecha 8 de mayo de 2008 bajo el Nº 29, Tomo 2º, del Segundo Trimestre de 2008, ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, y participada mediante Oficio Nº 2010-0562 al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº A-02, situada en la Calle A del Conjunto Residencial Parque Choroní, ubicado en la Avenida Intercomunal de Barquisimeto, Acarigua, Sector La Mora, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, Catastro Nº 13-06-02-03-95-04, cuyos linderos constan en el Documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 6 de diciembre del 2005, bajo el Nº 22, Tomo 24, Protocolo Primero. La parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50 mts) con Calle A; SUR: en una línea recta de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50 mts) con Parcela B-02; ESTE: En una línea recta de VEINTE METROS CUADRADOS (20 mts) con la Parcela A-01; y OESTE: en una línea recta de VEINTE METROS CUADRADOS (20 mts) con Parcela A-03, correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de un entero con cuatrocientos ochenta y cinco mil ciento treinta y cinco cienmilésimas por ciento (1,485135%).

En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta Alzada debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso que por cobro de bolívares interpuso BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT BUBY’S GOURMET, C.A., y los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y MIGUEL DUQUE, identificados ab initio.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada el 20 de junio del 2017 por BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas (parte actora) , debidamente representado en este acto por su co-apoderado TOMAS CISNEROS, y por la otra parte, por la abogada ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MIRLEY DUQUE (co-demandada y avalista) en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación), incoara BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT BUBY’S GOURMET, C.A., y los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y MIGUEL DUQUE, identificados ab initio;

SEGUNDO: Se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 18 de junio de 2010, en el Cuaderno de Medidas Nº AH12X201000036, nomenclatura de ese Tribunal, y participada mediante Oficio Nº 2010-0562 al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, que había recaído sobre el bien inmueble registrado en fecha 8 de mayo del 2008 bajo el Nº 29, Tomo 2º, del Segundo Trimestre de 2008, ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº A-02, situada en la Calle A del Conjunto Residencial Parque Choroní, ubicado en la Avenida Intercomunal de Barquisimeto, Acarigua, Sector La Mora, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, Catastro Nº 13-06-02-03-95-04, cuyos linderos constan en el Documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 6 de diciembre del 2005, bajo el Nº 22, Tomo 24, Protocolo Primero. Ofíciese al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare;

TERCERO: Se da por terminado el presente juicio.

CUARTO: No se produce condenatoria en costas, asumiendo cada una de las partes las mismas.

Regístrese, Publíquese y en la oportunidad legal remítase la causa de marras al a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 26/06/2017, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° AP71-R-2015-000199/10.970
AJCE/JLA/mcs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR