Decisión Nº AP71-R-2016-000743-7.048. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2017

Número de sentencia10
Fecha18 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000743-7.048.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAIRELY IRISMAR MUJICA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSolicitud De Único Y Universal Heredero
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000743/7.048.

PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.147; asistida judicialmente por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.679.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio del 2016 por la ciudadana MARIELYS IRISMAR MUJICA, asistida por el abogado José Francisco González Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.144.679, en su condición de parte solicitante en el presente procedimiento, contra la providencia dictada el 27 de junio del 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de julio del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 25 de julio del 2016 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 26 del mismo mes y año, y por auto del 01 de agosto del 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en fecha 04 de octubre de 2016 por la parte solicitante, siendo la oportunidad procesal correspondiente.
Por auto del 05 de octubre del 2016, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de dicha data, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes.
Mediante auto del 18 de octubre del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Por auto del 19 de diciembre del 2016, este juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Estando fuera del lapso anteriormente mencionado, se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la solicitud de únicos y universales herederos introducida en fecha 10 de diciembre de 2015, por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, asistida por el abogado José Francisco González Rojas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los Juzgados de Municipio, para que se le declare como única y universal heredera del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ.
Los hechos relevantes expresados como fundamento de la solicitud, son los siguientes:
Señala la solicitante, que el día 21 de diciembre de 2010, falleció el ciudadano José Gregorio Benítez Fernández, en el Hospital Dr. Carlos Arvelo de la parroquia San Juan del Municipio Libertador, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro.N-5.351.066, tal como consta de acta de defunción que anexa marcado “A”; que hace la aclaratoria que la madre del referido difunto, ciudadana JUANA BAUTISTA FERNÁNDEZ de BENÍTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.928.507, no tuvo descendiente alguno, y que por lo tanto solicita que sea declarada como única y universal heredera a la concubina Mairely Irismar Mujica, según se evidencia de la sentencia que declaró con lugar la acción merodeclarativa de concubinato, que fue dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y pidió que se interrogara a los testigos hábiles que presentará oportunamente, para que respondan a los siguientes particulares: i) si los conocen de vista, trato y comunicación; ii) que saben y les consta que Mairely Irismar Mujica fue concubina del ciudadano José Gregorio Benítez Fernández, y conocen que es su única y universal heredera; y iii) que si saben y les consta que el ciudadano José Gregorio Benítez Fernández, vivía con su concubina, la ciudadana Mairely Irismar Mujica desde inicios del año 2010, en el domicilio sector las casitas UD2, sector 4, vereda 2, casa número 4, Caricuao, donde habita ella.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio, la parte solicitante expresó lo siguiente:
“Con fundamento a los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito se declare como Único y Universales Herederos a la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-13.032.147, según se evidencia en la sentencia que declara con lugar la mero declarativa de concubinato dictada y publicada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del hoy difunto JOSE GREGORIO BENITEZ FERNÁNDEZ, antes identificado. Asimismo, solicito que evacuada que sean estas testimoniales me sean devueltas el original con sus resultas…”. (Copia textual).

De los documentos anexos a la presente solicitud, se aprecia que fue agregado:
1) Copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana Mairely Irismar Mujica (f.4).
2) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2015, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato, y dejó constancia que entre la ciudadana Mairely Irismar Mujica y el ciudadano José Gregorio Benítez Fernández (†) hubo una relación estable de hecho (f.5 al 15 y su vto.).
3) Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano José Gregorio Benítez Fernández (†) (f.16).
4) Copia fotostática simple de acta de defunción signada con el Nro.2070, expedida por el Registro Subalterno de la Parroquia San Jun del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de diciembre de 2010, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, falleció el ciudadano José Gregorio Benítez Fernández, con 51 años de edad, a consecuencia de “Insuficiencia Hepática” (f.17). Consta asimismo, copia certificada del acta de defunción anteriormente reseñada (f.18 al 19 y su vuelto).
5) Copia fotostática simple de documento de identidad de quien en vida se llamara Juana Bautista Fernández de Benítez, signado con el Nro. V-1.928.507 (f.20).
6) Copia fotostática certificada de acta de defunción No.59 de fecha 02 de septiembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carache del Municipio Caracha del Estado Trujillo, en la cual consta que el 02 de septiembre de 2011 falleció la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNÁNDEZ de BENÍTEZ, a consecuencia de “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, SINDROME CORONARIA AGUDO, OBSTRUCCION CORONARIA”, y que tuvo como descendientes a los ciudadanos “José Gregorio Benítez Fernández (Difunto); Rafael Ramón, Emigdio del Carmen, Mery del Carmen, Isidra María y Wolfghan Antonio Benítez Fernández” y se evidencia una acotación que indica que estos ciudadanos están vivos (f.21 al 23).
En fecha 15 de diciembre de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la solicitud, y fijó el día 25 de enero de 2016 para la comparecencia de los testigos promovidos por la solicitante, a los fines de su evacuación (f.24).
Seguidamente se aprecia, que siendo la oportunidad fijada por el a quo, consta evacuación testimonial de la ciudadana DAYANA KEY de PÉREZ (f.25), portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.203.872, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, de 40 años de edad, domiciliada en urbanización García Carballo, sector 4, vereda 2, casa Nº 11, Caricuao, Distrito Capital, y manifestó que no tenía impedimento alguno para rendir declaración, y el tribunal le hizo las preguntas promovidas en la solicitud, a saber: i) si los conocen de vista, trato y comunicación; ii) que saben y les consta que Mairely Irismar Mujica, fue concubina del ciudadano José Gregorio Benítez Fernández y conocen que es su única y universal heredera, por cuanto su finada madre falleció; y iii) si saben y les consta que el ciudadano José Gregorio Benítez Fernández, vivía con su concubina, la ciudadana Mairely Irismar Mujica desde inicio del año 2010, en el domicilio sector las casitas UD”, sector 4, vereda 2, casa número 4, Caricuao donde aun habita; a lo cual la testigo respondió: “PRIMERO: Si la conozco; SEGUNDO: Si me consta que ella es la única heredera por cuanto sus padres ya fallecieron. TERCERO: Si, me consta que ellos vivían juntos en la urbanización García Carballo, sector 4, vereda 2. Me consta lo que (sic) dicho porque tengo años conociéndolos. Es todo…”.
Asimismo, se observa, evacuación testimonial del ciudadano ALCIDES OSWALDO PÉREZ MELENDEZ (f.27), portador de la cédula de identidad Nro. V-4.668.604, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado, de 61 años de edad, domiciliado en UD2 de Caricuao, terraza 35, casa nº 5, Zona A, Distrito Capital, y manifestó que no tenía impedimento alguno para rendir declaración, y el tribunal le hizo las preguntas promovidas en la solicitud, a saber: i) si los conocen de vista, trato y comunicación; ii) que saben y les consta que Mairely Irismar Mujica, fue concubina del ciudadano José Gregorio Benítez Fernández y conocen que es su única y universal heredera, por cuanto su finada madre falleció; y iii) si saben y les consta que el ciudadano José Gregorio Benítez Fernández, vivía con su concubina, la ciudadana Mairely Irismar Mujica desde inicio del año 2010, en el domicilio sector las casitas UD”, sector 4, vereda 2, casa número 4, Caricuao donde aun habita; a lo cual el testigo respondió: “PRIMERO: Si, la conozco desde hace unos 15 años; SEGUNDO: Si me consta que es la única heredera y la madre de José Gregorio tambihén (sic) falleció. TERCERO: Si, ellos vivían juntos en García Carballo, Caricuao, desde esa fecha. Me consta porque yo compartía mucho con José Gregorio Benítez y Mairely Mujica y somos vecinos desde hace como 10 años. Es todo…”.
A los folios 31 al 39, constan copias fotostáticas certificadas de decisión emitida el día 05 de noviembre de 2015 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de rectificación de acta de defunción, la cual fue declarada con lugar la rectificación de acta de defunción de fecha 21 de diciembre de 2010, inserta bajo el Nro.2071, folio 71, libro 9 de los libros de defunciones llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el llevado por el Registro Principal del Distrito Capital, y se dejó constancia que “donde dice: “TESTIGO PRESENCIAL CIUDADANA MAIRELY IRISMAR MUJICA BENITEZ FERNANDEZ”, debe decir y leerse: “…CÓNYUGE O CONCUBINA CIUDADANA MAIRELY IRISMAR MUJICA BENITEZ FERNANDEZ…” quedando así rectificada el ACTA DE DEFUNCIÓN antes señalada…”.
Igualmente, se evidencia, auto de fecha 16 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual señaló:
“…Analizados todos los recaudos presentados, este juzgado observa que existen indicios para creer que la madre del causante JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ sí tuvo otros descendientes, es decir, hermanos de éste, tal como fue expresado en el medio probatorio relacionado bajo el número 3, en donde fueron identificados también como hijos de JUANA BAUTISTA FERNANDEZ DE BENITEZ los ciudadanos RAFAEL RAMÓN, EMIGDIO DEL CARMEN, MERY DEL CARMEN, ISIDRA MARÍA y WOLFGHAN ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ; lo cual se contradice con lo expresado en el escrito por el cual fue iniciado el expediente, en el que fue afirmado lo siguiente: “…hago la aclaratoria que su madre la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNANDEZ DE BENITEZ, …, no tuvo descendiente alguno, por lo tanto sea declarada como Única Y (sic) universales Herederos a la concubina MAIRELY IRISMAR MUJICA,…”
En base a lo constatado, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena a la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA que aclare su solicitud, en relación a lo constatado y expresado en la presente decisión. Una vez que conste en autos dicha información, se procederá a dictar la sentencia definitiva en el presente asunto, previa la constatación de lo afirmado y de los demás medios probatorios que puedan ser aportados…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

En fecha 09 de mayo de 2016, la parte solicitante asistida de abogado presentó diligencia –que riela al folio 43 y su vto.- por ante el a quo señalando lo siguiente:
“…Visto el auto de fecha 16 de febrero de 2016, que si, existen indicios para creer que la madre del causante José Gregorio Benítez Fernández sí tuvo otros descendientes, y que por error involuntario se dijo que no. Es decir “hago la aclaratoria que su madre la ciudadana Juana Bautista Fernández de Benítez, sí tuvo descendientes. Ahora bien, tal como consta en el Acta de Defunción anexo (“A”) que consta de dos (2) folios útiles se consigna “Rectificación del Acta de Defunción” en donde queda rectificado como la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA BENITEZ FERNANDEZ” por lo tanto solicito:
“sea declarada como única y universal heredera de quien fuera su concubino, el ciudadano José Gregorio Benítez Fernández, portador de la cédula de identidad Nº V-5.351.066 y fallecido ab-intestato el 21 de diciembre de 2010. Es todo…”. (Copia textual).


En fecha 27 de junio del 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.032.147, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.679, mediante la cual expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la anterior “aclaratoria” obedece a que este tribunal dictó auto el 16 de febrero de 2016, mediante el cual señaló que existían indicios en el expediente para creer que la madre del causante JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ sí tuvo otros descendientes, es decir, hermanos de éste, tal como fue expresado en el medio probatorio relacionado bajo el número 3 (acta de defunción), en donde fueron identificados también como hijos de JUANA BAUTISTA FERNANDEZ DE BENITEZ los ciudadanos RAFAEL RAMÓN, EMIGDIO DEL CARMEN, MERY DEL CARMEN, ISIDRA MARÍA y WOLFGHAN ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ; lo que se contradecía con lo expresado en el escrito por el cual fue iniciado el expediente, en el que la solicitante, asistida por el mismo abogado, afirmó lo siguiente: …”hago la aclaratoria que su madre la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNANDEZ DE BENÍTEZ, …, no tuvo descendiente alguno, por lo tanto sea declarada como Único y Universales Herederos a la concubina MAIRELY IRISMAR MUJICA,”… Y por tal motivo, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ordenó a la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, que aclarase su solicitud en relación a lo constatado y expresado en el señalado auto y una vez que constase en autos dicha información, se procedería a dictar la decisión definitiva en el presente asunto, previa la constatación de lo afirmado y de los demás medios probatorios que pudieran ser aportados.
Sin embargo, la aclaratoria presentada más bien tiende a confirmar lo que ya este tribunal había comprobado de los medios probatorios analizados, es decir, que la madre del causante (también fallecida) había dejado otros hijos; quedando ratificado igualmente que no era cierto lo afirmado en el escrito inicialmente presentado, cuando la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA afirmó expresamente que la mamá de JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ no tuvo descendiente alguno.
Entonces, de la narrativa que antecede se resume que este órgano jurisdiccional se percató de que existían otros posibles herederos del causante y en base a ello instó a la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, a aclarar tal situación. Es así como, a través de la diligencia antes referida, dicha ciudadana pretendió realizar una aclaratoria al respecto, reconociendo que existen hermanos del causante, pero a su vez reiteró su solicitud inicial de que solo fuese declarada ella como única y universal heredera de quien fuera su concubino, el de cujus JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ.
De los medios probatorios presentados por la solicitante, que ya fueron analizados por este tribunal mediante auto dictado el 16 de febrero de 2016, quedaron constatados los siguientes hechos:
- Que JOSE GREGORIO BENITEZ FERNANDEZ, falleció el 21 de diciembre de 2010, sin dejar descendencia y que sus padres eran Ramón Benítez (difunto) y Juana Bautista Fernández de Benítez, viva a la fecha del fallecimiento.
- Que la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNANDEZ DE BENITEZ, falleció el 2 de septiembre de 2011; y que tuvo como descendientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ (difunto), RAFAEL RAMÓN, EMIGDIO DEL CARMEN, MERY DEL CARMEN, ISIDRA MARÍA y WOLFGHAN ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ.
- Que los ciudadanos MAIRELY IRISMAR MUJICA y JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ (fallecido) mantuvieron una unión estable de hecho, tal como consta de la copia certificada de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la interposición de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. En base a ello, fue rectificada el acta de defunción de JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, agregando como cónyuge o concubina a la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA BENITEZ FERNANDEZ, según decisión del Tribunal Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el 14 de diciembre de 2015, expediente Nº AP31-S-2015-6227. Es de resaltar que dicha decisión fue aclarada mediante auto dictado por ese mismo tribunal el 16 de noviembre de 2015, que indica que lo correcto es “CÓNYUGE O CONCUBINA CIUDADANA MAIRELY IRISMAR MUJICA.

Ahora bien, la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA no expuso ante este tribunal razones por las cuales no requirió la inclusión como sucesores de su pareja estable de hecho a los hermanos de este, lo cual a criterio de este tribunal no tiene asidero jurídico, pues estos solo podrían ser excluidos por causas taxativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no invocadas en este caso, como es la indignidad (artículo 810 del Código Civil) o la declaratoria judicial de ausencia.
Aparte de la fuerza obligatoria que tiene la ley para todos los ciudadanos que se encuentren en la República, prevista de manera general en el artículo 2º del Código Civil (“La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento), existe en el artículo 6º eiusdem, la prohibición expresa de renunciar o relajar por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.
En el Código Civil de Venezuela, LIBRO III “De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos”, TÍTULO II “De las sucesiones”, CAPÍTULO I, “De las sucesiones intestadas”, SECCIÓN II, “Del orden de suceder” (artículos 822 y siguientes) están previstas las normas aplicables al presente procedimiento. Considera este órgano jurisdiccional que estas normas sucesorales son de orden público, motivo por el cual no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez.
Este carácter de orden público ha sido reconocido por la jurisprudencia patria, entre otras en decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (Caso: Nulidad absoluta de partición de bienes, intentado por la ciudadana CARMEN ELENA GARCÍA FERNÁNDEZ, contra PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA de GARCÍA), Exp. AA20-C-2010-000100, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

Así las cosas, no queda duda alguna de que lo solicitado en este procedimiento por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, no se encuentra ajustado a Derecho, pues tratándose de una sucesión ab intestato y habiendo reconocido que existen hermanos del causante, pretendió que solo fuese declarada ella como única y universal heredera, lo cual contraviene flagrantemente las normas contenidas en nuestro Código Civil, relacionadas con el orden de suceder. La situación detectada en este caso la recoge igualmente la misma doctrinaria patria ya señalada, quien a su vez cita a otros doctrinarios, de la siguiente forma:
“En la sucesión legítima los llamados a la sucesión son indicados taxativamente por la ley en un orden que atiende a la proximidad familiar inspirada en el afecto natural. Por eso, los llamados en primer término son los familiares más cercanos al causante, quienes excluyen a los más lejanos, llegando inclusive al sexto (6º) grado respecto de los parientes colaterales. De no existir familiares (parientes o cónyuge) la herencia se le atribuye al Estado.
De allí que se concluya que los sujetos llamados a suceder son los parientes, el cónyuge y el Estado, sin que tal enumeración sea subsidiaria respecto de los dos primeros, pues los parientes mas allegados no excluyen al cónyuge sino que concurren con éste; aunque el Estado sí queda excluido por cualquiera de los anteriores. Dentro de los parientes, en atención al afecto natural de quienes se reproducen, los descendientes excluyen a los ascendientes, y en cualquier caso el pariente mas próximo excluye al mas lejano. Así dentro de los parientes, se afirma que el orden inspirado por la jerarquía de los afectos, primero desciende, luego asciende y finalmente se extiende hacia los colaterales. El orden de suceder está regulado en los artículos 822 al 832 del Código Civil. Este item es denominado por un sector de la doctrina como “los órdenes hereditarios” o también “orden de llamamientos.
Se acota que el orden de suceder es el conjunto de personas que integran las diferentes categorías, líneas y grados, que concurren o se excluyen entre sí a objeto de precisar determinada vocación hereditaria. (…)
(…)
A falta de ascendientes, el cónyuge concurre de por mitad con los hermanos del de cujus y los sobrinos por derecho de representación. El hermano es el pariente consanguíneo en línea colateral mas inmediato, transversal en segundo grado y el sobrino es pariente colateral oblicuo o diagonal hacia abajo en tercer grado. En virtud de la excepción de la representación, junto con un hermano del causante puede concurrir su sobrino.
A falta de hermanos y sobrinos por representación, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge, dándose uno de los supuestos de heredero único. De tal suerte, que de existir cónyuge, éste excluye a los demás parientes colaterales distintos a hermanos y sobrinos por derecho de representación, los cuales solo entran en la sucesión a falta de los demás sucesores ab intestato.”… Domínguez Guillén, María Candelaria: Op. Cit., pp. 241 y ss.

Por cuanto la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, a pesar de reconocer que la madre de su pareja estable de hecho tuvo otros hijos que aparentemente sobreviven a éste no solicitó que fuesen incluidos en la declaratoria como únicos y universales herederos de su causante, sino que insistió en que fuese solo ella, tal como lo había solicitado desde el principio, este juzgado no puede incluir de oficio a dichos hermanos, pues se excedería en lo solicitado, cuando debe actuar congruentemente y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no se tiene el conocimiento de cuál era la situación jurídica de esos hermanos al momento del fallecimiento.
No obstante ello y de conformidad a lo establecido en las normas antes citadas, que son de orden público, y en atención a la jurisprudencia invocada, este órgano jurisdiccional sí está facultado para no acordar lo solicitado, toda vez que podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas al presente procedimiento y que de acuerdo a los medios probatorios que cursan en el expediente, serían en principio los hermanos del causante JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ y eventualmente los sobrinos.
En base a las consideraciones que anteceden, este juzgado declara que es IMPROCEDENTE en Derecho la solicitud interpuesta por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA. Así se decide.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual. Negrillas, mayúsculas y subrayados son del texto transcrito).

En virtud de la apelación presentada por la parte solicitante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Resaltado de este Tribunal).

En la parte final de la norma ut supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, ésta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la Resolución antes mencionada, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que hoy nos ocupa fue admitida el 15 de diciembre del 2015, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución ut supra mencionada, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la presente apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, a los fines de ser reconocida como la única heredera del difunto JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, por considerar el a quo que en el caso bajo examen “…sí está facultado para no acordar lo solicitado, toda vez que podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas al presente procedimiento y que de acuerdo a los medios probatorios que cursan en el expediente, serían en principio los hermanos del causante JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ y eventualmente los sobrinos…”.
Ahora bien, se aprecia que la parte solicitante, en el escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 04 de octubre de 2016 (que riela a los folios 64 al 68), alegó como fundamentos de su apelación lo siguiente:
Que solicita que sea declarada con lugar su apelación por cuanto la recurrida carece de fundamentos; que la recurrida estableció que la solicitante a pesar de reconocer que la madre de su pareja estable de hecho tuvo otros hijos que “aparentemente sobreviven” a éste no solicitó que fuesen incluidos en la declaratoria como únicos y universales herederos de su causante, sino que insistió en que fuese solo ella, tal como lo había solicitado desde el principio, y que ese juzgado no podía incluir de oficio a dichos hermanos, pues se excedería en lo solicitado, cuando debe actuar congruentemente y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no se tiene el conocimiento de cual era la situación jurídica de esos hermanos al momento del fallecimiento, y que por tratarse de normas de orden público, el tribunal si estaba facultado para no acordar lo solicitado, toda vez que podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas al procedimiento y que de acuerdo a los medios probatorios traídos a los autos serían en principio los hermanos del causante y eventualmente los sobrinos.
Al respecto señaló la parte solicitante y apelante, que en el presente caso estamos en presencia de una solicitud que entra en la categoría de jurisdicción voluntaria, pues lo que persigue la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es que se declare la existencia de un derecho, específicamente el de declarar la condición de heredero en determinadas personas, sin que exista contención alguna, por lo que la jueza de la recurrida –a decir de la apelante- incurrió en un error en su decisión, y que debió haberse resuelto de oficio y declarar que la ciudadana MAIRELYS IRISMAR MUJICA y los demás hijos de la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNÁNDEZ DE BENITEZ (difunta) como los únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ (difunto), y solicita a esta alzada que se declare procedente la solicitud y se declare como únicos y universales herederos del de cujus JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ a la ciudadana MAIRELYS IRISMAR MUJICA (concubina) y a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN, EMIGDIO DEL CARMEN, MERY DEL CARMEN, ISIDRA MARÍA y WOLFGHAN BENÍTEZ FERNÁNDEZ; que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada.
Ahora bien, la declaración de únicos y universales herederos consiste en la manifestación que hace el juez de las personas que por Ley o un testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto. Es una decisión judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos identificados en el fallo.
Su fundamento legal se encuentra en los siguientes artículos del Código Civil que nos indican el orden de suceder con la muerte del causante, al señalar:
“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”.

“Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”.

“Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”.

“Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”

Así mismo, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano habla de los Justificativos de perpetua memoria.
Las declaraciones de únicos y universales herederos son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En el caso de marras, se observa que la presente solicitud se tramita mediante la jurisdicción voluntaria, es decir que el juez interviene en su formación, pero no obstante ello, las decisiones que se adopte no causan cosa juzgada, sino que solo establecen una presunción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Ahora bien, en el caso de autos, la juez a quo declaró improcedente la solicitud de únicos y universales herederos, al considerar que “…por cuanto la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, a pesar de reconocer que la madre de su pareja estable de hecho tuvo otros hijos que aparentemente sobreviven a éste no solicitó que fuesen incluidos en la declaratoria como únicos y universales herederos de su causante, sino que insistió en que fuese solo ella, tal como lo había solicitado desde el principio, este juzgado no puede incluir de oficio a dichos hermanos, pues se excedería en lo solicitado, cuando debe actuar congruentemente y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil…”, estableciendo que de acordar lo solicitado “podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas al presente procedimiento y que de acuerdo a los medios probatorios que cursan en el expediente, serían en principio los hermanos del causante JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ y eventualmente los sobrinos...”.
En este sentido, analizados todos los recaudos que integran el presente expediente, se observa que, efectivamente, existe una sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2015, que riela a los folios 05 al 15 y su vuelto en copia fotostáticas certificadas, en la cual se declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, y se estableció que entre los ciudadanos MAIRELY IRISMAR MUJICA y JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ existió una relación estable de hecho desde inicios del año 2000, y que dicho ciudadano falleció el 21 de diciembre de 2010; documento que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tiene valor probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público, por ser un acto emanado de un Juez en cumplimiento de sus funciones, y al no haber sido tachado ni impugnado, se tiene como reconocido, y del cual se desprende la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MAIRELY IRISMAR MUJICA y JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ (fallecido).
Asimismo, consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ falleció el 21 de diciembre de 2010, sin dejar descendencia y que sus padres eran Ramón Benítez (difunto) y Juana Bautista Fernández de Benítez, viva a la fecha del fallecimiento, tal como se evidencia del acta de defunción que riela a los folios 17 al 19 y su vuelto.
Se constata que con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, en la cual se declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, fue rectificada el acta de defunción de JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, agregando como cónyuge o concubina a la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA BENITEZ FERNANDEZ, según decisión del Tribunal Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el 14 de diciembre de 2015, expediente Nº AP31-S-2015-6227, evidenciándose además, que dicha decisión fue aclarada mediante auto dictado por ese mismo tribunal el 16 de noviembre de 2015, que indica que lo correcto es “CÓNYUGE O CONCUBINA CIUDADANA MAIRELY IRISMAR MUJICA.”.
También se evidencia que en la solicitud presentada por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, ésta solicita que sea declarada como única y universal heredera de su concubino JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, por cuanto expresa que “…su madre la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNANDEZ DE BENITEZ, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad nº V-1928507, no tuvo descendiente alguno, por lo tanto sea declarada como Único Y universales (sic) Herederos a la concubina MAIRELY IRISMAR MUJICA…”; y consta que ante el requerimiento del a quo para que aclarara dicha solicitud, por cuanto de las actas se evidenciaba que la madre del difunto si tenía descendencia, la parte solicitante indicó en diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 lo siguiente: “…Es decir “hago la aclaratoria que su madre la ciudadana Juana Bautista Fernández de Benítez, sí tuvo descendientes. Ahora bien, tal como consta en el Acta de Defunción anexo (“A”) que consta de dos (2) folios útiles se consigna “Rectificación del Acta de Defunción” en donde queda rectificado como la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA BENITEZ FERNANDEZ” por lo tanto solicito: “sea declarada como única y universal heredera de quien fuera su concubino, el ciudadano José Gregorio Benítez Fernández, portador de la cédula de identidad Nº V-5.351.066 y fallecido ab-intestato el 21 de diciembre de 2010…”.
Consta de acta de defunción cursante a los folios 21 al 22 y su vuelto, que la finada JUANA BAUTISTA FERNANDEZ DE BENITEZ, falleció el 2 de septiembre de 2011, y dejó como descendientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ (difunto), RAFAEL RAMÓN, EMIGDIO DEL CARMEN, MERY DEL CARMEN, ISIDRA MARÍA y WOLFGHAN ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, quienes en su condición de presuntos hermanos por representación de su madre ostentarían también carácter de herederos.
Sin embargo, a pesar de esa circunstancia se desprende que la presente solicitud fue requerida únicamente por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, vale decir, la concubina del causante, excluyendo a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN, EMIGDIO DEL CARMEN, MERY DEL CARMEN, ISIDRA MARÍA y WOLFGHAN ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ quienes en su condición de presuntos hermanos del causante deberían ser incluidos por representación de su madre (quien para la fecha del fallecimiento del causante se encontraba viva), y éstos ostentarían también carácter de herederos.
En este sentido, EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios del Código Civil Venezolano, Sexta Edición, Pág. 494, precisa lo siguiente: “Es condición para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial, es regla general que el pariente más próximo excluye al más remoto, la Ley siempre beneficiara a los hijos...”.
Bajo tales señalamientos, en cumplimiento de las normas contenidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, la circunstancia de que la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNANDEZ DE BENITEZ, haya fallecido con posterioridad al momento en que falleció el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, no excluye a los descendientes de la referida ciudadana que aún siguen con vida, ya que el cónyuge –o en este caso la concubina- puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste, y en ese caso, la herencia se ha de dividir por dos: una mitad se asigna al cónyuge o concubino, y la otra mitad se reparte entre los hermanos, y por representación, a los hijos de éstos; resultando a todas luces inadmisible la presente solicitud, por cuanto la solicitante ha debido incluir dentro de su petición a los presuntos hermanos del de cujus, a saber, los ciudadanos RAFAEL RAMÓN, EMIGDIO DEL CARMEN, MERY DEL CARMEN, ISIDRA MARÍA y WOLFGHAN ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, que también serían herederos legítimos de JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, quienes por representación pasarían a ostentar con la solicitante MAIRELY IRISMAR MUJICA, el carácter de coherederos respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ. Y así se decide.
Por último, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora lo alegado por la parte solicitante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, en el cual señaló que en el presente caso estamos en presencia de una solicitud que entra en la categoría de jurisdicción voluntaria, pues lo que persigue la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es que se declare la existencia de un derecho, específicamente el de declarar la condición de heredero en determinadas personas, sin que exista contención alguna, por lo que la jueza de la recurrida –a decir de la apelante- incurrió en un error en su decisión, y que debió haberse resuelto de oficio y declarar que la ciudadana MAIRELYS IRISMAR MUJICA y los demás hijos de la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNÁNDEZ DE BENITEZ (difunta) como los únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ (difunto), y solicita a esta alzada que se declare procedente la solicitud y se declare como únicos y universales herederos del de cujus JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ a la ciudadana MAIRELYS IRISMAR MUJICA (concubina) y a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN, EMIGDIO DEL CARMEN, MERY DEL CARMEN, ISIDRA MARÍA y WOLFGHAN BENÍTEZ FERNÁNDEZ.
Ahora bien, una sentencia cumple con el requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones trascendentales que hubieren sido invocadas por las partes, respecto de las cuales el juez debe sujetarse a los alegatos formulados oportunamente, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).
En este sentido, por cuanto la solicitante MAIRELYS IRISMAR MUJICA requirió por ante el tribunal de la causa que se le declarara como única y universal heredera del de cujus JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, sin haber alegado ante esa instancia que se incluyera a los presuntos hermanos del causante, no puede esta juzgadora de oficio incluir a dichos ciudadanos, por cuanto estaría incurriendo en incongruencia positiva, al extender el fallo a cuestiones no planteadas en el curso de la litis por la solicitante como lo es la inclusión de oficio de esos presuntos herederos que ella omitió, lo que ocasionaría el delatado vicio de incongruencia positiva por emitir un pronunciamiento sobre algo distinto a lo alegado, ya que es una obligación impuesta al juez para que resuelva sólo lo alegado, y sobre todo lo alegado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la parte solicitante para que se declare de oficio como únicos y universales herederos del de cujus JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ a la ciudadana MAIRELYS IRISMAR MUJICA (concubina) y a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN, EMIGDIO DEL CARMEN, MERY DEL CARMEN, ISIDRA MARÍA y WOLFGHAN BENÍTEZ FERNÁNDEZ. Así se establece.
En consideración a todo lo expuesto, siendo que las reglas que establecen el orden de suceder en la sucesión “ab intestato” son de orden público, y visto que se observa que la solicitante es concubina del de cujus; que éste no tuvo descendencia; y se evidencia la presunta existencia de unos hermanos del causante, hace concluir a este Juzgado Superior, que en base a las reglas que rigen el orden de suceder, la solicitante no puede pretender la declaratoria de única y universal heredera sin incluir a los presuntos hermanos del de cujus JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ; por lo que en consecuencia, se declarará inadmisible su solicitud, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y los derechos que le pudieran asistir a los terceros involucrados, y con apego estricto a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio del 2016 por la ciudadana MARIELYS IRISMAR MUJICA, asistida por el abogado José Francisco González Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.144.679, en su condición de parte solicitante en el presente procedimiento, contra la providencia dictada el 27 de junio del 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana MARIELYS IRISMAR MUJICA respecto del de cujus JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Dado que la presente causa es una solicitud de jurisdicción no contenciosa, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte solicitante por ser la única actuante en la presente solicitud, mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 18/04/2017 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m. constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.





Exp. N° AP71-R-2016-000743/7.048.
MFTT/ELR/Gs.
Sentencia definitiva.
Materia Civil.


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