Decisión Nº AP71-R-2016-001005(11245) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001005(11245)
PartesKELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, CONTRA LA CIUDADANA IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ;
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrend.Opc Compra-Vent
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.723.017. APODERADOS JUDICIALES: Lourdes Coromoto Ramírez Gómez y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 150.633 y 124.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.077.167. Asistida por profesional del derecho, abogado Carlos Morales Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.822.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
I
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2017 el abogado Carlos Morales Orta, en representación de la parte demandada solicitó auto para mejor proveer a los fines de que “…se haga comparecer a este tribunal a la litigante Kelly Katiuska Valero para que sea interrogada sobre el motivo que tiene de negarse a atender al Alguacil de este Tribunal para que se le practique la citación personal…”, a lo cual se opuso en fecha 20 de enero de 2016 la representación judicial de la parte accionante.
El tribunal para decidir observa:
1.- El auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil es una facultad discrecional del Jurisdicente;
2.- La verificación del mismo sólo se puede llevar a efecto para ilustrar el criterio del juez ante la existencia de una duda y puede ser dictado en los cuatro supuestos previstos en el artículo 514 eiusdem;
3.- Dicha iniciativa probatoria no está destinada para satisfacer las razones de las partes, sino cuando el juez lo crea conveniente y de acuerdo a su apreciación;
4.- No observa esta alzada la necesidad de que deba acordarse auto para mejor proveer, máxime si lo que se pretende con el mismo es conocer las razones por las cuales una de las partes no ha sido citada para un acto en concreto, no derivándose la influencia que puede tener ello en la resolución del asunto controvertido, ya que el mismo puede ser resuelto con los medios probatorios y alegaciones esgrimidas por las partes;
De manera que, no existiendo elementos razonables que hagan viable el que sea dictado un auto para mejor proveer en el presente caso, debe esta alzada declarar no ha lugar a la petición formulada por la parte demandada. En lo atinente a la petición realizada por la parte actora en el sentido de que sea revocado por contrario imperio el auto del 12 de enero de 2017 que ordenó el traslado del alguacil para la práctica de la citación, no ha lugar a la referida solicitud toda vez que ya se verificó consumativamente resultando infructuosa la citación, por lo cual no puede ser restablecida lo solicitado por la parte actora.
II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara que no ha lugar la apertura de auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana KELLY KATIUSKA VALERO GONZÁLEZ, contra la ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SÁNCHEZ;
SEGUNDO: Declara que no ha lugar a la petición de nulidad del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 12 de enero de 2017 toda vez que ya se verificó resultando infructuosa la citación, por lo cual no puede ser restablecida la solicitud formulada por la parte actora.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) día del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).Años 206º y 157º.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AP71-R-2016-001005/N° 11.245
AJCE/JLA
Int

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