Decisión Nº AP71-R-2017-000703(11375) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000703(11375)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA GLADYS ALEJANDRINA FIGUEROA IZAGUIRRE CONTRA ADMINISTRADORA DOMUS C.A. Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CENTRO, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA DEL ESTE
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana GLADYS ALEJANDRINA FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.087.963, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.146, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA
(1) Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 130-sgdo, registro de información fiscal (RIF) bajo el No. J-00358094-5, cuyos representantes legales son los ciudadanos JOSÉ VICENTE GALDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.009.562, JOSÉ ANTONIO GALDO, extranjero de nacionalidad española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad E-81.436.1023. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, YANIRETH HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, letrados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 105.131, 178.118, 123.286 respectivamente. (2) Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA DEL ESTE, LA CALIFORNIA NORTE, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA; en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.219.648. APODERADOS JUDICIALES: CARMEN NARANJO GUERRERO y OSVALDO ANTONIO DURÁN MALPICA, letrados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.266, 50425, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
(PAGO DE LO INDEBIDO)

I

Se recibió la presente causa el 14 de julio del 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del fallo dictado el 29 de junio del 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana Gladys Alejandrina Figueroa Izaguirre contra Administradora Domus C.A. y La Junta De Condominio Del Edificio Torre Centro Del Conjunto Residencial Puerta Del Este.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 03 de julio del 2017 por la ciudadana Gladys Alejandrina Figueroa, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado el 29 de junio del 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

El presente proceso se inició por demanda de Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana Gladys Alejandrina Figueroa contra la sociedad mercarntil Administradora Domus C.A. y La Junta De Condominio Del Edificio Torre Centro Del Conjunto Residencial Puerta Del Este., admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de diciembre del 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la contestación de la respectiva citación, y acordó librar compulsa para que el alguacil practicara las citaciones acordadas;

Mediante diligencia del 14 de diciembre del 2016, la profesional del derecho Gladys Figueroa, actuando en su propio nombre y representación, consignó las copias correspondientes a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada;

El 26 de enero del 2017, el alguacil adscrito al departamento de Alguacilazgo, dejo constancia de haber consignado compulsa (sin firmar) librada a la Administradora Domus C.A. en las personas de sus representantes legales,

El 30 de enero de 2017, el alguacil adscrito al departamento de Alguacilazgo, procede a consignar compulsa firmada por el ciudadano Pedro Barreto, presidente de la Junta de Condominio del Edificio Torre Centro, del Conjunto Residencial Puerta Del Este;

El 22 de mayo del 2017 la representación judicial de la parte co-demandada consignó escrito de contestación a la demanda, siendo este ratificado por auto de fecha 30 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de la causa.


En fecha 30 de mayo y 01 de junio 2017, las partes consignaron escritos de pruebas acompañados de los respectivos anexos; siendo admitidas por el juzgado de la causa el 01 de junio del 2017 (folio 292) y 05 de junio del 2017 (folio 318)º;

El 29 de junio del 2017, el juzgado de la causa profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró: sin lugar la acción de cobro de bolívares intentada por la ciudadana Gladys Alejandrina Figueroa contra la sociedad mercantil Administradora Domus C.A., sus representantes legales José Vicente Galdo, José Antonio Galdo y a la Junta De Condominio Del Edificio Torre Centro Del Conjunto Residencial Puerta Del Este, en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO BARRETO.

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.
En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)”.

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, estableciendo que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) e igualmente en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó el criterio aplicable al trámite y conocimiento de las apelaciones provenientes de los Juzgados de Municipio.

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 14 de diciembre del 2015 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, en lo atinente a la apelación interpuesta el 03 de julio del 2017 por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 29 de junio del 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de cobro de bolívares intentada por la ciudadana Gladys Alejandrina Figueroa contra la sociedad mercantil Administradora Domus C.A., y a la Junta De Condominio Del Edificio Torre Centro Del Conjunto Residencial Puerta Del Este, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 29 de junio del 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar el fallo respectivo de conformidad en lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 29 de junio del 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la ciudadana Gladys Alejandrina Figueroa Izaguirre contra Administradora Domus C.A. y La Junta de Condominio del Edificio Torre Centro, del Conjunto Residencial Puerta del Este.
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE LIENDO A.


EXP. N° AP71-R-2017-000703
(11375)
AJCE/JLA/jdgb.
Interloc.

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