Decisión Nº AP71-R-2017-000125-7.135 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de sentencia6
Número de expedienteAP71-R-2017-000125-7.135
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJULIETTE AMANDA YEPEZ JIMENEZ CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DE 2017 POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2017-000125/7.135

RECURRENTE:
Ciudadana JULIETTE AMANDA YEPEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 18.022.232; representada judicialmente por sus apoderadas judiciales, abogadas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELIS RIOS NORIEGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.599 y 87.407 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2017 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por las abogadas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELIS RIOS NORIEGA, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana JULIETTE AMANDA YEPEZ JIMENEZ, ejercido contra el auto dictado en fecha 20 de enero del 2017, mediante el cual el a quo negó la admisión de las pruebas consignadas por la parte recurrente; todo ello en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil EDIFICIO SALCEDO S.R.L. contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ PICHEL y JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 09 de febrero del 2017, por las abogadas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO Y MICELIS RIOS NORIEGA actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana JULIETTE AMANDA YEPEZ JIMENEZ, contra el auto de fecha 30 de enero del 2017 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por las referidas abogadas contra el auto e fecha 20 de enero del mismo año, en el cual negó la admisión de las pruebas consignadas por la parte recurrente en el juicio principal.
En fecha 09 de febrero del 2017 fue recibido de distribución el escrito del recurso de hecho en cuestión, dejándose constancia de ello por Secretaría el 10 de febrero del 2017; y por auto del 15 de febrero del 2017, este ad quem le dio entrada, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa y concediéndole a la recurrente diez (10) días de despachos siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 02 de marzo del 2017, la parte recurrente consignó mediante diligencia copias certificadas, constante de 20 folios útiles, a los fines de cumplir con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Los hechos relevantes expuestos por la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Realizó toda una relación de las circunstancias ocurridas en el tribunal de la causa, que dieron origen a esta incidencia, señalando los alegatos que expuso al momento de interponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda; señaló que abierto el juicio a pruebas, presentó escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable de los autos, la prueba de confesión prevista en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil mediante posiciones juradas, ratificó las pruebas documentales acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, solicitó prueba de informes conforme al artículo 433 ejusdem e inspección judicial, alegando que solo la parte demandada promovió pruebas, pero que sin embargo, el juez del a quo negó la admisión de las pruebas promovidas, a saber, el mérito favorable de los autos, admitió la de las posiciones juradas, desechó las pruebas documentales, negó la prueba de informes y la inspección judicial.
Que ante esa negativa de admisión de las referidas pruebas, interpusieron recurso de apelación, el cual fue negado por el Juez a quo en fecha 30 de enero del 2017, aduciendo que las sentencias interlocutorias son inapelables, y al respecto expresó la recurrente, que aquí no se trata de una sentencia interlocutoria, se trata de un auto de admisión de pruebas establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, amparados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, violando también la tutela judicial efectiva del estado, y trae a colación lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “De la negativa de admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el efecto devolutivo.”.
Y argumentó que interpone el presente recurso de hecho “en contra del auto dictado por el Tribunal a quo donde nos niega la admisión de las pruebas señaladas anteriormente de fecha 20 de enero del año 2017, y en contra del auto dictado por el Juez del a quo donde nos niega la apelación interpuesta, auto este dictado en fecha 30 de Enero (sic) del año 2.017…”.
Solicitando la recurrente, que esta alzada ordene al tribunal a quo a admitir las pruebas que fueron negadas y en todo caso a oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ya que la misma causa un gravamen irreparable a la demandada, pues con la negativa de prueba de no admisión de su partida de matrimonio la están desechando del proceso, y ella ocupa el inmueble, a consecuencia de estar casada con el codemandado JOSÉ MANUEL LOPEZ PICHEL, y ha sido demandada también en el juicio principal.
Se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte actora, la decisión de fecha 20 de enero del 2017 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, en la cual se negaron las pruebas promovidas por la codemandada, observando quien decide, que en dicho auto se negó la reproducción del mérito que se pueda desprender de los autos por no constituir medio probatorio alguno; admitió la prueba de posiciones juradas, fijando la evacuación para el día en que se lleve a cabo la audiencia o debate oral; en cuanto a la ratificación de las documentales consignadas con el escrito de contestación, el a quo consideró respecto a la prueba de partida de matrimonio, que la misma fue presentada en copia simple, y que al ser impugnada por la contraparte, sin constar en autos que haya sido presentada nuevamente en copia certificada, desechó la misma del proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las planillas de depósito bancarios consignadas igualmente con la contestación, éstas fueron admitidas; admitió las pruebas de informes promovidas; y negó la prueba de inspección judicial por inconducente (f.25, 26, 16 y 17, estas copias se encuentran desorganizadas).
Asimismo, se evidencia que en fecha 25 de enero del 2017 la profesional del derecho MICELIS RIOS NORIEGA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana JULIETTE AMANDA YEPEZ JIMENEZ, apeló de la precitada decisión.
En fecha 30 de enero del 2017, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación ejercido con la motivación que se transcribe a continuación:
“…Vista la apelación ejercida en fecha 25.01.2017, por la abogada Micelis Ríos Noriega, (…), actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yepez Jiménez, (…), en contra del auto dictado el día 20.01.2017, razón por que este Tribunal, tomando en cuenta que en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en este tipo de procedimientos rige el principio de concentración procesal, en cuanto a que el posible gravamen que pudiese causar una sentencia interlocutoria puede ser reparado por la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva, es por que esta circunstancia conlleva a negar la apelación ejercida en fecha 25.01.2017, por la abogada Micelis Ríos Noriega, antes identificada, en contra de la decisión proferida el día 20.01.2017. Cúmplase…”

El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“…el presente RECURSO DE HECHO, en contra del auto dictado por el Tribunal a quo donde nos niega la admisión de las pruebas señaladas anteriormente en fecha 20 de enero del año 2.017, y en contra del auto dictado por el Juez del a quo donde niega la apelación interpuesta, auto este dictado en fecha 30 de enero del año 2017”.
Así pues solicitamos a esta alzada ordena al Tribunal a quo admitir las pruebas que fueron negadas y en todo caso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ya que la misma causa gravamen irreparable a nuestra representada…” (Copia textual).

Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por las abogadas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO Y MICELIS RIOS NORIEGA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JULIETTE AMANDA YEPEZ JIMENEZ, contra el auto de fecha 30 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación efectuada por la ciudadana MICELIS RIOS NORIEGA, apoderada de la ciudadana JULIETTE AMANDA YEPEZ JIMENEZ, contra el auto de fecha 20 de enero del 2017, mediante el cual el a quo negó la admisión de las pruebas consignadas por la parte recurrente. En consecuencia, el a quo negó la admisibilidad de algunas de las pruebas promovidas por la hoy recurrente, a saber, la documental contentiva de una copia simple de una partida de matrimonio, y la prueba de inspección judicial, ello de conformidad en lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, la primera por haber sido impugnada y no constar en autos que haya sido promovida su copia certificada, y la segunda por resultar manifiestamente inconducente; y siendo apelado dicho auto, el a quo negó la apelación interpuesta en virtud de tratarse de un procedimiento oral, en el cual las sentencias interlocutorias son inapelables, conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso se trata de una demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, derivado de un contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose consecuencialmente su tramitación de acuerdo a las disposiciones del procedimiento oral prevista en el artículo 98 de la referida Ley, tal como se desprende en la decisión del 20 de enero del 2017 en su parte introductoria, en la que se establece: “…este Tribunal, encontrándose dentro del lapso al cual se refiere el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a emitir pronunciamiento…”.
Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación, constituye una decisión interlocutoria dictada en el proceso, con motivo del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado a quo, en la oportunidad para la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es del tenor siguiente:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas de esta alzada).

Asimismo, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen:
“…Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…” (Subrayado del Tribunal).

“…Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas antes transcritas, concretamente, del artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa referido a la materia de arrendamientos de vivienda, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, se observa, que las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados por dicho procedimiento oral, son inapelables, a menos que exista disposición expresa en contrario.
Revisado como ha sido, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,, aplicable a este caso concreto, por tratarse este asunto de una demanda de DESALOJO sobre una vivienda, no se observa que exista en dicho cuerpo normativo, disposición expresa alguna que contradiga lo contenido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que niega las apelaciones contra las decisiones interlocutorias.
De modo pues que, a criterio de esta juzgadora, no le es dable al juzgador de la primera instancia, oír la apelación contra decisiones interlocutorias en juicios tramitados por el procedimiento oral establecido en el Capitulo I, Título XI, del Libro Cuarto del mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese sentido, considera este Juzgado Superior, que el Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustada a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA, en su condición de representante judicial de la parte co-demandada, ciudadana JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho que da origen estas actuaciones, interpuesto por las abogadas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELIS RIOS NORIEGA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ, contra el auto de fecha 30 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las abogadas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO Y MICELIS RIOS NORIEGA, actuando como apoderadas judicial de la ciudadana JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ, identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado el 30 de enero del 2017 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas dictado el 20 de enero del mismo año.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 9 de marzo del 2017, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:50 p.m., constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.













Exp. N° AP71-R-2017-000125/7.135
MFTT/EMLR/Pedro/gs.-
Sentencia interlocutoria en materia civil.


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