Decisión Nº AP71-R-2017-000661-7.204 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-11-2017

Fecha08 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000661-7.204
Número de sentencia7
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000661/7.204.
PARTE DEMANDANTE:
ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 80, tomo 136-A-Sgdo, el 13 de julio del 2006; representada judicialmente por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA VERDE-AZUL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 58, tomo 303-A-VII, el 23 de octubre del 2002, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Apelación contra la providencia dictada en fecha 08 de junio del 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio del 2017, por la abogada RAQUEL MÉNDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la providencia dictada en fecha 08 de junio del 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 13 de junio del 2017, razón por la que se remitieron las presentes copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de julio del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 07 de julio del 2017, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente por la representación judicial de la parte demandada, en cinco folios útiles.
En fecha 27 de julio del 2017, este ad quem fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron realizadas.
El 08 de agosto de 2017, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Por auto del 09 de octubre del 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del mencionado lapso, esta Superioridad procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Escrito Libelar introducido por la empresa ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., en fecha 29 de noviembre del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 01 al 03).
2.- Auto de admisión de fecha 11 de diciembre del 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 04).
3.- Providencia dictada el 27 de abril del 2017, por el juzgado de la causa, realizando la fijación de los hechos y límites de la controversia, (folios 05 al 07).
4.- Escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte accionante, junto a anexo (08 al 16).
5.- Auto del 05 de mayo del 2017, dictado por el tribunal de cognición, pronunciándose en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte accionante, (folio 17).
6.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderado judicial de la parte demandada, (folios 18 al 22).
7.- Auto del 09 de mayo del 2017, dictado por el Juzgado a quo, pronunciándose en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, (folio 23).
8.- Escrito de oposición de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, (folios 24 al 25).
9.- Providencia dictada el 15 de mayo del 2017, el juzgado de la causa, pronunciándose en cuanto a la oposición realizada por la parte accionada, (folios 26 y 27).
10.- Auto de fecha 19 de mayo del 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, diferimiento de inspección judicial y prórroga, (folio 28).
11.- Acta de inspección realizada el 24 de mayo del 2017, por el juzgado de la causa, (folios 29 al 30).
12.- Comprobante de recepción de documento y informe de inspección, consignado por el ciudadano EUDORO CASTILLO, el 30 de mayo del 2017, (folios 31 al 34).
13.- Auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 35).
14.- Escrito presentado por la abogada RAQUEL MENDOZA de PRADO, ante el juzgado de la causa el 06 de junio del 2019, solicitando al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se inhiba, (folios 36 al 38).
15.- Providencia del 08 de junio del 2017, proferido por el Juzgado a quo, en el cual dictó lo siguiente, (folios 38 al 41):
“Para finalizar, este Tribunal no puede dejar de manifestar su sorpresa y rechazo más enérgico ante las aseveraciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, poniendo en tela de juicio los principios de “transparencia y honestidad” del Juez que regenta este Juzgado, cuando en los autos se corrobora que su oposición a las pruebas fue presentada a destiempo, extemporáneamente, y no porque este Tribunal, de algún modo, se lo haya impedido. Fue su negligencia e inactividad procesal, y no la infundada parcialidad sobre la que se acusa a este Tribunal, lo que influyó en el curso de los eventos y en los resultados que al día de hoy constan en las actas.
Atendiendo a los motivos antes señalados, este Tribunal declara no ha lugar la solicitud hecha por la abogada Raquel Mendoza De pardo y ratifica su competencia subjetiva para continuar conociendo el presente asunto”. Copia textual.

16.- diligencia realizada por la abogada Raquel Mendoza apoderada judicial de la parte accionada en la cual apela del fallo de fecha 08/06/2017, (folio 42).
17.- Auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el 13 de junio del 2017, (folio 43).
Certificación suscrita por la ciudadana WINEISKA DELGADO en su carácter de secretario del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 44).
Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

Del fondo del asunto.

El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del fallo del 08 de junio del 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejercicio recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
El juzgado a quo, fundamentó el fallo recurrido de la siguiente manera :
“(…) Por ende, que una parte –como sucede en el caso de autos- pretenda “una incidencia de inhibición” en orden a obtener la separación inducida del juez o jueza respecto al caso que sustancia, implica una situación y mecanismo procesal que no existe en el ordenamiento adjetivo, y, solo desde este punto de vista, bastaría para rechazar la pretensión de la apoderada judicial demandada.
Sin embargo, en observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal aclara a la parte demandada que en ningún momento ha manifestado opinión a favor o en contra de ninguna de las partes en este proceso, como lo establece el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, en relación con algún punto controvertido en el juicio; ni siquiera al momento de evacuarse la Inspección Judicial ni mucho menos en una etapa anterior del proceso.
(…), este Tribunal no puede dejar de manifestar su sorpresa y rechazo más enérgico ante las aseveraciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, poniendo en tela de juicio los principios de “transparencia y honestidad” del Juez que regenta este Juzgado, cuando en los autos se corrobora que su oposición a las pruebas fue presentada a destiempo, extemporáneamente, y no porque este Tribunal, de algún modo, se lo haya impedido”.(copia textual).

En relación a la Inhibición y Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 28 de marzo del 2008, sentencia Nº 448, expediente 08-0166, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció:
“Al respecto, se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma –bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.
No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409).
Ahora bien, cuando un funcionario público no se inhibe de conocer o participar en un procedimiento, bien sea porque considera que no está incurso en una causal de inhibición o simplemente por su negativa a cumplir con su obligación, las partes pueden recusarle conforme al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De ello deriva que las partes y, aun los terceros, tienen derecho a recusar al funcionario público cuya objetividad e imparcialidad consideran se vea afectada, ello a fin de impedir que éste conozca o participe de un determinado proceso.
Así tenemos, que si bien es cierto que la inhibición es una obligación para el funcionario público que tenga conocimiento que está incurso en una de las causales establecidas en la ley, la cual, tal como se expresó puede llegar a ser de orden público, también lo es que las partes se encuentran facultadas para objetar –recusar- esa falta de objetividad por parte del funcionario público que pudiera afectar el procedimiento en cuestión. De forma tal que las partes al tener conocimiento de una causal de recusación y ante la omisión del funcionario público de inhibirse deben recusarle, pues de lo contrario deberá entenderse que las mimas están de acuerdo con que éste siga conociendo la causa, como si se tratase de un allanamiento, aun cuando no existe una manifestación expresa de voluntad.
De manera que, advierte la Sala que en el presente caso la quejosa no se encontraba facultada para solicitar la inhibición del juez presuntamente agraviante, pues como se expresó, la inhibición no constituye un derecho de las partes.” (Cita textual).

Desde el ángulo de la jurisprudencia patria, cuando la inhibición es un acto potestativo del juez, por lo que, no puede ser ejecutada a solicitud de las partes que intervienen en los litigios.
En el caso de marras, la parte accionada hoy apelante, solicitó el 6 de junio de los corrientes, al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibiera de seguir conociendo la causa, es en razón de la negativa dictada por dicho juzgado en sentencia ut supra transcrita, que la parte demandada apela.
Ahora bien, esta Superioridad en consideración del criterio jurisprudencial expuesto, que el juzgado de la causa actuó de manera acertada al negar la solicitud de inhibición, propuesta por la parte demandada, dado que resulta un deber y a la vez un derecho intransferible del Juez separarse de la causa mediante la inhibición, resultando ser un acto potestativo de forma privativa de éste, y no un derecho de las partes, en consecuencia, y, a todas luces la solicitud de inhibición resulta improponible al no encontrarse facultada la parte accionada para solicitar la inhibición. Y así se establece.
Es en razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio del 2017, por la abogada RAQUEL MÉNDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la providencia dictada en fecha 08 de junio del 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, improponible la solicitud de inhibición realizada por la parte demandada.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 07/11/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m., constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

Exp. N° AP71-R-2017-000661/7.204.
MFTT/EMLR/ana.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civi.

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