Decisión Nº AP71-R-2017-000578(9650) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2017

Fecha03 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000578(9650)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000578
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9650
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(En su lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.559.475.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.631 y 13.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANASSIMA GHABACHE DE GEBRAN, libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-533.186.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana FÁTIMA CORNEJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 247.072.
MOTIVO: DESALOJO (juicio oral).
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2017.
INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS. Constituido por un apartamento, ubicado en el primer piso del Edificio Augusta, distinguido con el Nº 3, situado entre las esquinas de San Enrique a Santa Inés, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda (F. 3-6. P-1), presentado en fecha 23 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, asistido para esa oportunidad por el abogado WYRFRIN BRITO SUTIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.334, contra la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. DE GEBRAN, por desalojo, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de marzo de 2015, el juzgado de causa, ADMITIÓ la demanda (F. 19. P-1), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciere al quinto (5°) día de despacho siguiente a la audiencia de mediación, en la forma que sigue:
“…, se ordena el emplazamiento de la ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. GEBRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-533.186, en su carácter de parte demandada, para que comparezca personalmente o mediante apoderado, ante la sede de este Tribunal, situado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, al QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a la audiencia de mediación, en el caso de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de mediación se entenderá la parte demandada citada para dar contestación …”

En fecha 17 de abril de 2015, el actor, ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, asistido por el abogado WYRFRIN BRITO SUTIL, suministró los emolumentos y consignó los fotostátos relativos a la citación de la parte accionada. En esa misma fecha el mencionado accionante otorgó poder apud acta a su abogado asistente, con vista las formalidades de la secretaría del juzgado a quo, donde se dejó constancia en fecha 29 del mismo mes y año, de haberse librado la compulsa correspondiente.
En fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su condición de alguacil titular del referido circuito judicial, dio cuenta de haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2015, previa solicitud de parte, el a quo libró cartel de citación a la parte accionada a los fines de ley.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2016, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2017, previas formalidades de ley para ello, el a quo designó a la abogada FÁTIMA CORNEJO, como defensora judicial de la parte accionada, a quien ordenó notificar a fin de la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de marzo de 2017, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, en su condición de alguacil del circuito judicial en mención (F. 72. P-1), dio cuenta de haber hecho efectiva la referida notificación de la defensora judicial de la parte accionada, quien en fecha 28 del mismo mes y año, aceptó el cargo para el cual fue designada (F. 75. P-1).
En fecha 09 de mayo de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de alguacil del referido circuito judicial, dio cuenta de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la defensora ad-liten de la parte demandada, para su comparecencia a la audiencia de mediación en este asunto.
En fecha 19 de mayo de 2017, el a quo dictó auto (F. 86. P-1) en el cual, entre otras determinaciones, estableció lo que sigue:
“… Citada como se encuentra la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial, comenzó a verificarse a partir del día 10 de mayo de 2017, el término para la celebración de la audiencia de mediación, transcurriendo de la siguiente manera: 10, 11, 12, 15 y 16, siendo el día 16 de mayo de 2017, el quinto (5°) día de despacho correspondiente para que tuviera lugar la audiencia de mediación fijada, siendo que no compareció persona alguna para la celebración del acto señalado, en consecuencia este Tribunal proveerá por auto separado lo conducente en la presente causa…”.

En esa misma fecha, el juzgado de la causa dictó sentencia (F. 87-88. P-1), en donde determinó lo siguiente:
“…-II- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR De las actuaciones contenidas en los autos, se evidencia que la parte actora no compareció a la audiencia de mediación fijada en el auto de admisión, la cual estaba fijada para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada. En tal sentido tenemos que, los Medios Alternativos de Solución de Conflictos son aquellos procedimientos previstos para la solución de controversias, más satisfactorios que los que brinda la justicia pública formal del Estado; dentro de estos medios se pueden mencionar: el arbitraje, la conciliación, la negociación, y la mediación, medios estos que favorecen el diálogo y la búsqueda de fórmulas de acuerdo entre las partes. La mediación es considerada una instancia eminentemente voluntaria, porque las partes deciden participar o no en el proceso de mediación y ponerle fin en cualquier momento, y no están obligadas a llegar a un acuerdo; no debe ser obligante para alguna de las partes, ya que esto iría en contra de uno de los fines del proceso de mediación, por cuanto se necesita de la voluntad de las partes que están involucradas en el conflicto, en el caso específico de la materia inquilinaria, tanto arrendador y arrendatario deben asistir voluntariamente al proceso de mediación. Ahora bien, establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente: “Artículo 103: La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación.” Asimismo, establece el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente: “Artículo 105: Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” Así pues, establecido como ha quedado lo anteriormente expuesto, se observa que efectivamente el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, ya identificado, parte actora, no compareció a la audiencia de mediación fijada, la cual correspondía para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada; actitud ésta que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se traduce inevitablemente en la extinción del presente proceso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. -III- DISPOSITIVA En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el proceso y extinguida la instancia en la presente demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO contra la ciudadana ANASSIMA GHABACHE DE GEBRAN, ambos plenamente identificados. En consecuencia, la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación…”.

II
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
El presente expediente se remitió a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017, por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, asistido por el abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, en su carácter de parte accionante, contra la sentencia publicada el 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso que por DESALOJO interpusiera el primero de los nombrados contra la ciudadana ANASSIMA GHABACHE DE GEBRAN, cuya apelación fue oída en ambos efectos en providencia del 31 de mayo de 2017.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, siendo recibido el 14 de junio de 2017, dándole entrada en auto del 20 del mismo mes y año y ordenando su notificación a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el mismo, que comporta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, ordenando la notificación de los sujetos procesales para que una vez conste en autos la última de ellas y así se haga constar por secretaría, tenga lugar al torcer (3er.) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral.
En fecha 04 de julio de 2017, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, asistido por el abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, en su carácter de parte actor apelante, se dio por notificado de la anterior providencia.
En fecha 31 de julio de 2017, la defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto anterior.
En esa misma fecha, se dejó constancia por secretaría que se dio cumplimiento a las formalidades de la notificación ordenada, a fin que tenga lugar al tercer (3er.) día de despacho siguiente, la audiencia oral en el presente juicio.
En fecha 03 de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en esta misma fecha, por lo que una vez proferida oralmente la decisión correspondiente, procede esta alzada a elaborar su fallo in extenso, habiendo considerando previamente para ello, lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la acción ejercida, admitida esta en fecha 25 de marzo de 2015, el accionante asistido de abogado en esa oportunidad, fundamenta su pretensión, en síntesis conforme los siguientes hechos:
Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el primer piso del Edificio Augusta, distinguido con el Nº 3, situado entre las esquinas de San Enrique a Santa Inés, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le arrendó verbalmente a la parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2010 y que en vista de la falta de pago del canon de alquiler y la necesidad de ocupar el mismo por justo motivo, demanda el desalojo a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ya que en fecha 27 de agosto de 2013, le fue habilitada la vía judicial a través del procedimiento previo en sede administrativa, contenido en la Resolución N° 00579, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual fue declarada desistida por el a quo en sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, (F. 87-88. P-1), objeto de apelación.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral, la parte actora, ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRITO, asistido por los abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO SILVA, alegó que el presente juicio versa sobre un desalojo propuesto por mi mandante, es el caso que el tribunal de la causa en la oportunidad de la audiencia de mediación, es decir, en fecha 16 de mayo de 2017, no fue anunciado el acto en la sala de audiencias correspondiente, que en esa oportunidad hablaron con la secretaria del tribunal, quien le manifestó que procedería a revisar el expediente, que posteriormente en fecha 19 de mayo de 2017, el tribunal dictó un auto en el cual dejó constancia que no había comparecido persona alguna para la celebración del acto y en esa misma fecha declaró el desistimiento del procedimiento, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la audiencia de mediación.

III
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no del recurso propuesto, se hace necesario verificar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si los actos procesales fueron cumplidos a cabalidad, aún y cuando dichos actos pudiesen estar afectados de irregularidades.
A tal efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del artículo que antecede se desprende, que es obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Para llegar a dicha convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedenco” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Cursillas de esta alzada).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
De manera pues, cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales) y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
A tal efecto, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00229 de fecha 10 de mayo de 2005, en el caso Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccasio Bagaglia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, indicó lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…” (Cursivas de la Sala).

Con base a lo anterior, la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
“Artículo 101.- El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado añadido)
“Artículo 103.- La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación” (Subrayado de esta alzada)

Ahora bien de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2015, el tribunal a quo admitió la demanda de desalojo propuesta por el apelante y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ANASSIMA GHABACHE G. GEBRAN, a fin de que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, para la audiencia de mediación que se celebraría a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Efectuados los trámites para lograr la citación personal de la demandada, siendo infructuosos los mismos, el tribunal de la causa, previa solicitud del actor, en fecha 08 de marzo de 2017, designó a la abogada FATIMA CORNEJO, defensora ad litem de la parte accionada, dejándose constancia el día 09 de mayo de 2017, por parte de la unidad de alguacilazgo el cumplimiento de la citación de la misma, por lo que a partir de dicha fecha debió computarse el lapso para que tuviera lugar la audiencia de mediación, conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, sin embargo no riela al expediente acta alguna en la cual, el tribunal a quo haya anunciado dicha audiencia, ni mucho menos donde se verifique la incomparecencia del actor, ni que se haya declarado desierto el acto.
Ante esta situación, se observa que en el caso de marras, el tribunal de la causa erró al declarar el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente juicio, dado que no quedó comprobado que el mismo haya anunciado dicha audiencia y la incomparecencia del demandante, con lo cual subvirtió las formas procesales establecidas por la ley especial para el desarrollo del proceso, cercenando de esta forma el derecho a la defensa del demandante y siendo dicha figura de orden público, es por lo que es forzoso a criterio de este juzgador superior, ordenar la reposición de la causa al estado que se fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación, previa notificación de las partes. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, asistido de abogados, se REPONE la causa al estado que se fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación, previa notificación de las partes, conforme las determinaciones señaladas ut retro y la consecuencia jurídica es REVOCAR la decisión apelada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema jurisdiccional.

IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, asistido de abogado, contra la decisión definitiva emitida en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que se fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación, previa notificación de las partes.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: El presente fallo in extenso se agrega seguidamente al expediente en su lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de despacho de este juzgado superior.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER























JCVR/AJMB/PL-B.CA/ IRIANA
ASUNTO: AP71-R-2017-000578
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9650

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR